REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002634
ASUNTO : RP01-P-2014-002634
RESOLUCIÒN QUE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido en el día de hoy, cuatro (04) de Diciembre de 2015, siendo las 08:30 a.m. se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Sexto de Control, integrado por el Juez, Abg. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado del Secretario Judicial Abg. RONALD TORRENS ACOSTA, y el Alguacil ELFO BASTARDO, a los fines de realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-P-2014-002634; seguida en contra del ciudadano YOEL ANTONIO FIGUERA MALAVÉ, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.956.035, de profesión ecuación u oficio obrero, hijo de José Figueroa y Raquel Malavé, residenciado en Pantoño Arriba, Sector Bella Vista, un rancho que queda en la Invasión de Bella Vista, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, teléfono: 0426-987.99.15; por la presunta comisión del delito de POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. SIMÓN MALAVÉ; al Defensor Público Cuarto ABG. DOUGLAS RIVERO; y el imputado YOEL ANTONIO FIGUERA MALAVÉ, previa citación. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, advirtiendo a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
Se le concede la palabra a la representante de la Fiscalía Decimoprimera del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 29-04-2015, cursante a los folios 60 al 63, ambos inclusive, del presente expediente, en contra del ciudadano YOEL ANTONIO FIGUERA MALAVÉ, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.956.035, de profesión ecuación u oficio obrero, hijo de José Figueroa y Raquel Malavé, residenciado en Pantoño Arriba, Sector Bella Vista, un rancho que queda en la Invasión de Bella Vista, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, teléfono: 0426-987.99.15; por la presunta comisión del delito de POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, exponiendo: “…que los hechos ocurrieron en fecha 29/04/2014 cuando funcionarios adscritos a la Guardia nacional, dando cumplimiento a los lineamientos de la Gran Misión a toda vida y plan patria segura, se encontraban efectuando labores de inteligencia por el sector bella Vista de Pantoño, ya que manejaban la información de que en dicho sector presuntamente un ciudadano distribuía sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Al llegar al sector avistaron al ciudadano, se le dio la voz de alto, el cual se encontraba descalzo con lo cual proceden a hacerle el chequeo corporal, llamando a un ciudadano que transitaba en una moto por ese sector y le pidieron que colaborara como testigo en el procedimiento accediendo el mismo, y al efectuarle el chequeo al ciudadano se pudo constatar que en bolsillo derecho del pantalón, que tenia la cantidad de dieciséis (16) envoltorios de papel aluminio y al abrirlos, se pudo constatar que contenía una sustancia verde pastosa de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana. Al revisar el bolsillo izquierdo del pantalón, se constató una caja de fósforo marca sol, de color amarilla, la cual se encontraba contenida la cantidad de quince (15) mini envoltorios de color negro con franjas amarillas, el cual tenia en su interior un material granulado de color blanco de la presunta droga denominada crack. Asimismo portaba a la altura de la cintura un arma blanca (cuchillo) con mango de madera, en el bolsillo trasero del lado derecho del pantalón portaba un teléfono móvil marca móvilnet, modelo HD100t, serial nro 359842034411506 con su respectiva batería, diez (10) billetes de la nominación de 50 bolívares y un Billete de la denominación de 100 bolívares fuertes, por lo que proceden a trasladarlo al Comando de la Guardia y le fue leído sus derechos constitucionales previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, identificado plenamente de acuerdo con lo previsto en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, de la siguiente YOEL ANTONIO FIGUERA MALAVE, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.956.035, de profesión ecuación u oficio obrero, hijo de José Figueroa y Raquel Malavé, residenciado en Pantoño, Sector Bella Vista, un rancho que queda en la Invasión de Bella Vista, Estado Sucre; en razón de todo lo antes expuesto, estima esta representación fiscal que en virtud de que se encuentran llenos los requisito contemplados en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1 y 2, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, que hay fundados elementos de convicción que la sustentan. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, conforme al Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando: “Yo desear declarar. Es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Penal Cuarto, ABG. DOUGLAS RIVERO, quien expone: “Esta defensa procede a oponerse a la acusación fiscal, ya que de la revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, consistente en acusación fiscal, la defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En el supuesto negado, de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal, a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante, solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado, a los fines que manifieste si se acoge al procedimiento especial de admisión de los hechos, a los fines que se decrete la suspensión condicional del proceso. Igualmente solicito, que en caso de acordarse la suspensión condicional del proceso, el Servicio Comunitario que tenga que hacer mi representado, que sea en el Consejo Comunal El Palmar, ubicado en Los Cuatro Rumbos, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, bajo la supervisión del Vocero Juan Cortez o Santiaga Cortez. Es todo.”
PRONUNCIMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Sexto de Control, pasó a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por la Representante de Fiscalía Décima primera del Ministerio Público, en contra del imputado YOEL ANTONIO FIGUERA MALAVÉ, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.956.035, de profesión ecuación u oficio obrero, hijo de José Figueroa y Raquel Malavé, residenciado en Pantoño Arriba, Sector Bella Vista, un rancho que queda en la Invasión de Bella Vista, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, teléfono: 0426-987.99.15; por la presunta comisión del delito de POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos. Desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la no admisión de la acusación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación; así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de pruebas que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por último, la solicitud de enjuiciamiento para el imputado de autos presente en sala, requisitos éstos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación Fiscal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, ambos inclusive, siendo éstas, la declaración de la victima, los funcionarios actuantes, expertos, y testigos así como la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público y su exhibición por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, Conforme al principio de comunidad de la pruebas, éstas pruebas admitidas en este acto pasan a ser parte del proceso y a estar a disposición de las partes ente un eventual juicio oral y público. Así se decide. TERCERO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado de autos, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el acusado, lo siguiente: “admito los hechos, para la suspensión Condicional del Proceso. Es todo”.
Se le concede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, este defensa solicita que se acuerde la suspensión Condicional del Proceso y se le imponga al mismo, las condiciones establecidas en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representación fiscal, no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el imputado, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a la ciudadana YOEL ANTONIO FIGUERA MALAVÉ, por la presunta comisión del delito de POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse”.
DISPOSITIVA
En virtud de ello, este Tribunal Sexto de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano YOEL ANTONIO FIGUERA MALAVÉ, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.956.035, de profesión ecuación u oficio obrero, hijo de José Figueroa y Raquel Malavé, residenciado en Pantoño Arriba, Sector Bella Vista, un rancho que queda en la Invasión de Bella Vista, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, teléfono: 0426-987.99.15; por la presunta comisión del delito de POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por el lapso de CUATRO (04) MESES, durante el cual la acusada de autos, debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1-) TRABAJO COMUNITARIO, consistente en Presentarse dos (02) horas a la semana donde prestará Servicio Comunitario, en Consejo Comunal El Palmar, ubicado en Los Cuatro Rumbos, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, bajo la supervisión del Vocero Juan Cortez o Santiaga Cortez. 2-) PROHIBICIÓN de incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente averiguación. Ofíciese al Consejo Comunal El Palmar, ubicado en Los Cuatro Rumbos, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, en atención al Vocero Juan Cortez o Santiaga Cortez, así como a la Coordinación de la Oficina de Participación Ciudadana, ubicada en las instalaciones de este Primer Circuito Judicial Penal, con el objeto de participarle sobre la Medida de Trabajo Comunitario impuesto al imputado de autos. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. PREDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ
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