REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 20 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012471
ASUNTO : RP01-P-2015-012471
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veinte (20) de diciembre del año dos mil quince (2015), siendo las 03:30 p.m., se constituyó en la sala Nº 07, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; a cargo del Juez, Abg. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia, Abg. EMILUZ BRITO RODRÌGUEZ y del alguacil DIEGO LANZA, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2015-012471, seguida en contra de los ciudadanos LUÍS MANUEL MARÍN BLANCO, venezolano, nacido en fecha 06/12/1988, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.980.123, soltero, de oficio Mecánico, residenciado en el Lindero del Aeropuerto, sector Santa Ana, casa N° 161, Cumaná Estado Sucre. CARLOS EDUARDO PATIÑO BETANCOURT, venezolano, nacido en fecha 20/03/1986, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.214.747, soltero, de oficio Operador de máquina, residenciado en Caigüire, sector San Martín, calle 02, casa N° 08, detrás de la cancha, Cumaná Estado Sucre, teléfono: 0293-4319052. YORMAN RAFAEL ALEMÁN VÁSQUEZ, venezolano, nacido en fecha 07/04/1989, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.629.783, soltero, de oficio Vigilante, residenciado en la avenida Carúpano, sector Santa Ana, detrás de la Bomba del Peñón, casa N° 09, Cumaná Estado Sucre. FERNANDO JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ, venezolano, nacido en fecha 24/07/1986, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.112.214, soltero, de oficio Operador de máquina, residenciado en el sector Delicias de Caigüire, casa S/N, cerca del cuidado diario, Cumaná Estado Sucre. LUÍS FELIPE BOADA, venezolano, nacido en fecha 20/08/1967, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.377.618, soltero, de oficio Vigilante, residenciado en el sector Ezequiel Zamora del Peñón, calle 06, casa N° 06, Cumaná Estado Sucre. Seguidamente, se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal (A) del Ministerio Público en materia contra la Corrupción, Abg. JOSÉ ÁNGEL FARIÑAS, los imputados de autos previo traslado desde el CICPC, la Defensora Pública Séptima, Abg. YURAIMA BENÍTEZ y el Defensor Privado Abg. YENSIN JOSÉ YENDEZ LEÓN. Siendo impuestos los imputados del derecho de estar asistidos por un defensor privado, manifestando LUÍS MANUEL MARÍN BLANCO, contar con la asistencia de Defensor Privado, Abg. YENSIN YENDEZ LEÓN, inscrito en el IPSA bajo el N° 80.754, con domicilio procesal en segunda calle de las Delicias de Caigüire, casa Nº 80 de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, quien estando presente en esta sala de audiencias, acepta el cargo recaído en su persona y jura cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo y se le impone de las actuaciones procesales. Respecto de los ciudadanos CARLOS EDUARDO PATIÑO BETANCOURT, YORMAN RAFAEL ALEMÁN VELÁSQUEZ, FERNANDO JOSÉ GÓMEZ y GONZÁLEZ LUÍS FELIPE BOADA, los mismos manifestaron no contar con la asistencia de Defensor Privado, por lo que estando presente en sala la Defensora Pública Penal Séptima Abg. YURAIMA BENÍTEZ, se le designa como su Defensora Pública, aceptando el cargo recaído en su persona e imponiéndose del contenido de las actas procesales. Se da inicio el acto y el Juez explicó el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial a los detenidos, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.



EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone: “Coloco a disposición de este Tribual a los ciudadanos LUÍS MANUEL MARÍN BLANCO, CARLOS EDUARDO PATIÑO BETANCOURT, YORMAN RAFAEL ALEMÁN VELÁSQUEZ, FERNANDO JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ y LUÍS FELIPE BOADA los fines que sea individualizados como imputados, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18/12/2015, cuando funcionario adscrito al CICPC, dando continuidad a las investigaciones relacionadas con las actas procesales N° K-15-0074-05028, donde figura como víctima la Empresa PDVSA por uno de los delitos contra la propiedad, deja constancia que recibe llamada telefónica de una persona de voz femenina, quien no quiso identificarse por temor a represalias contra su persona, indicando que los ciudadanos que conoce como YORMAN, LUÏS MANUEL y EDUARDO, para el día miércoles 16/12/2015, en horas de la madrugada, habían introducido y tapado bajo la basura del Aserradero de nombre “La Carlota”, del barrio Santa Ana, específicamente linderos del aeropuerto, varios sacos contentivos en su interior de rollos de cable, los cuales habían sido sustraídos de la Empresa PDVSA, de los depósitos de la gran Misión Vivienda, de los cuales la comunidad seria beneficiada. En virtud de lo expuesto funcionarios adscritos a ese Cuerpo de investigación, se constituyen en comisión hasta el sector el Aserradero “La Carlota” con el fin de verificar la veracidad de la información aportada, una vez en el lugar son atendidos por un ciudadano de nombre JUAN (demás datos en reserva) informándole el motivo de su presencia y de las diligencias a practicar, por lo que les da libre acceso a la empresa, colocando a su disposición una máquina pesada (payloader) para la remoción de desechos en la búsqueda de los rollos de cables, luego de varias horas de búsqueda u remoción de escombros, observan varios sacos de color blanco, que sumaron un total de cinco (05) sacos de color blanco, para once (11) rollos de cable N° 08, y un rollo de cable de color blanco N° 12. Por lo que proceden a conversar con las personas que tuvieron guardia desde el día martes 15 hasta el día miércoles 16/12/2015 en horas de la madrugada y de guardia actualmente, solicitándoles indicaran la procedencia del material colectado, manifestando los mismos no tener conocimiento como había llegado el material hasta ahí, por lo que previas instrucciones de la superioridad, se les informa que quedarían detenidos, siendo estos LUÍS MANUEL MARÍN BLANCO, CARLOS EDUARDO PATIÑO BETANCOURT, YORMAN RAFAEL ALEMÁN VELÁSQUEZ, FERNANDO JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ y LUÍS FELIPE BOADA, plenamente identificados en actas; poniéndolos a la orden de la Fiscalía Quinta del ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción. En virtud de los hechos narrados y los elementos cursantes en el expediente, considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por los ciudadanos imputados de autos encuadran en el tipo penal de PECULADO DOLOSO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA previsto en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, y TRÁFICO DE MATERIAL ESTRÁTEGICO, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por todo lo antes expuesto, solicito en este acto, se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, para continuar con las investigaciones”. Es todo. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO A LOS IMPUTADOS del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando cada uno y de forma separada no querer declarar. Es todo.
Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. YENSIN JOSÉ YENDEZ, en representación del imputado LUÍS MARÍN, quien expone: “Esta defensa de la revisión de las actuaciones observa que no existe suficientes elementos para decretar contra mi representado a la privación de libertad, por cuanto no se encuentran cubiertos los extremos del artículo 236 del COPP; siendo que no se observa denuncia alguna, ni otros elementos que vinculen a mi representado con la presente investigación, más que el hecho de ser trabajador de la empresa; observándose un acta de entrevista donde señala la manera como ocurre la incautación de los objetos retenidos, más no existe manera de vincular a mi representado con estos hechos, ni se explica esta defensa cual fue la conducta irregular desplegada por mi auspiciado para imputarle los delitos planteado en esta sala de audiencias. Por lo que considera quien aquí defiende que la solicitud fiscal no lleno los requisitos del 236 en su ordinal 2 y 3, en su ordinal 2 ya por lo antes expuesto por esta defensa y en su ordinal 3 porque no existe peligro de fuga ya que mis defendidos tienen arraigo en la ciudad y no hay peligro de obstaculización ni peligro de fuga, es por lo que considera esta defensa que la solicitud fiscal es exagerada porque en todo caso estaríamos hablando de un delito de aprovechamiento del delito por la compra de dos rollos de cable, por lo que solicito la libertad inmediata de mis defendidos y si no comparte la solicitud de la defensa solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento para mi auspiciado. Solicito copias simples de la presente acta Es todo.”
Se le concede el derecho a la Defensora Pública Séptima, Abg. YURAIMA BENÍTEZ, en representación de los imputados CARLOS EDUARDO PATIÑO BETANCOURT, YORMAN RAFAEL ALEMÁN VELÁSQUEZ, FERNANDO JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ y LUÍS FELIPE BOADA quien expone: “Esta Defensa se opone al planteamiento fiscal, por cuanto no están llenos los extremos del artículo 236 del COPP, siendo que no existe peligro de fuga, visto que mis representados tienen arraigo familiar y laboral, no entendiendo la defensa los delitos imputados en este día, observa esta defensa que los mismos no se subsumen en los hechos ya que mis representados son ciudadanos trabajadores y no son funcionarios públicos, con respeto al delito de peculado doloso es una materia especial de corrupción que rige a los funcionarios públicos. En consecuencia, solicito la libertad sin restricciones a favor de mis representados CARLOS EDUARDO PATIÑO BETANCOURT, YORMAN RAFAEL ALEMÁN VELÁSQUEZ, FERNANDO JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ y LUÍS FELIPE BOADA, en caso de no compartir el criterio de esta defensa solicito la imposición de una medida cautelar de posible cumplimiento. Es todo.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observa: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, es decir, de fecha 18/12/2015, cuando funcionario adscrito al CICPC, dando continuidad a las investigaciones relacionadas con las actas procesales N° K-15-0074-05028, donde figura como víctima la Empresa PDVSA por uno de los delitos contra la propiedad, deja constancia que recibe llamada telefónica de una persona de voz femenina, quien no quiso identificarse por temor a represalias contra su persona, indicando que los ciudadanos que conoce como YORMAN, LUÏS MANUEL y EDUARDO, para el día miércoles 16/12/2015, en horas de la madrugada, habían introducido y tapado bajo la basura del Aserradero de nombre “La Carlota”, del barrio Santa Ana, específicamente linderos del aeropuerto, varios sacos contentivos en su interior de rollos de cable, los cuales habían sido sustraídos de la Empresa PDVSA, de los depósitos de la gran Misión Vivienda, de los cuales la comunidad seria beneficiada. En virtud de lo expuesto funcionarios adscritos a ese Cuerpo de investigación, se constituyen en comisión hasta el sector el Aserradero “La Carlota” con el fin de verificar la veracidad de la información aportada, una vez en el lugar son atendidos por un ciudadano de nombre JUAN (demás datos en reserva) informándole el motivo de su presencia y de las diligencias a practicar, por lo que les da libre acceso a la empresa, colocando a su disposición una máquina pesada (payloader) para la remoción de desechos en la búsqueda de los rollos de cables, luego de varias horas de búsqueda u remoción de escombros, observan varios sacos de color blanco, que sumaron un total de cinco (05) sacos de color blanco, para once (11) rollos de cable N° 08, y un rollo de cable de color blanco N° 12. Por lo que proceden a conversar con las personas que tuvieron guardia desde el día martes 15 hasta el día miércoles 16/12/2015 en horas de la madrugada y de guardia actualmente, solicitándoles indicaran la procedencia del material colectado, manifestando los mismos no tener conocimiento como había llegado el material hasta ahí, por lo que previas instrucciones de la superioridad, se les informa que quedarían detenidos, siendo estos LUÍS MANUEL MARÍN BLANCO, CARLOS EDUARDO PATIÑO BETANCOURT, YORMAN RAFAEL ALEMÁN VELÁSQUEZ, FERNANDO JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ y LUÍS FELIPE BOADA, plenamente identificados en actas; poniéndolos a la orden de la Fiscalía Quinta del ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción; existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos hoy imputados de autos, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal los siguientes elementos de convicción, a saber: Al folio 01 y su vto al 2, cursa Acta de Investigación Penal en la cual funcionarios adscritos al CICPC narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen al procedimiento y de la detención de los imputados de autos. Al folio 3 y su vto cursa Inspección N° 160 realizada en el lugar donde se produce la incautación de los objetos relacionados con la presente investigación. A los folios 04 al 08 cursa Montaje Fotográfico relacionado con la Inspección N° 160. Al folio 13 y su vto al 14, cursa Acta de Entrevista rendida por un ciudadano de nombre JUAN, quien narra el conocimiento que tiene sobre los hechos investigados. A los folios 15 al 17 cursa Planilla de Cálculo de Vacaciones, Bono y Utilidades 2015 Aserradero “La Carlota C.A.” Al folio 158 cursa memorando N° 9700-174-146, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia que los imputados LUÍS MANUEL MARÍN BLANCO, CARLOS EDUARDO PATIÑO BETANCOURT, YORMAN RAFAEL ALEMÁN VELÁSQUEZ, FERNANDO JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ y LUÍS FELIPE BOADA, no presentan registros ni solicitudes algunas. Al folio 09, cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 057, realizada a los objetos colectados en el procedimiento. De la misma manera se estima que aun cuando se encuentra lleno el supuesto de peligro de fuga al estimar la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de estimable cuantía, configurándose peligro de obstaculización, por lo que existe la grave sospecha de que los imputados puedan destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que testigos informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; sin embargo en afirmación a la presunción de inocencia, siendo que las resultas del presente procedimiento pueden satisfacerse con la imposición de una medida menos gravosa, como lo sería una de las medidas cautelares contenidas en el artículo 242 del COPP; por lo que con mérito en lo antes expuesto este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho estimar procedente el petitorio de los Defensores de imponer Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados LUÍS MANUEL MARÍN BLANCO, CARLOS EDUARDO PATIÑO BETANCOURT, YORMAN RAFAEL ALEMÁN VELÁSQUEZ, FERNANDO JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ y LUÍS FELIPE BOADA, desestimándose así la solicitud Fiscal de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados LUÍS MANUEL MARÍN BLANCO, venezolano, nacido en fecha 06/12/1988, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.980.123, soltero, de oficio Mecánico, residenciado en el Lindero del Aeropuerto, sector Santa Ana, casa N° 161, Cumaná Estado Sucre. CARLOS EDUARDO PATIÑO BETANCOURT, venezolano, nacido en fecha 20/03/1986, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.214.747, soltero, de oficio Operador de máquina, residenciado en Caigüire, sector San Martín, calle 02, casa N° 08, detrás de la cancha, Cumaná Estado Sucre, teléfono: 0293-4319052. YORMAN RAFAEL ALEMÁN VÁSQUEZ, venezolano, nacido en fecha 07/04/1989, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.629.783, soltero, de oficio Vigilante, residenciado en la avenida Carúpano, sector Santa Ana, detrás de la Bomba del Peñón, casa N° 09, Cumaná Estado Sucre. FERNANDO JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ, venezolano, nacido en fecha 24/07/1986, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.112.214, soltero, de oficio Operador de máquina, residenciado en el sector Delicias de Caigüire, casa S/N, cerca del cuidado diario, Cumaná Estado Sucre. LUÍS FELIPE BOADA, venezolano, nacido en fecha 20/08/1967, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.377.618, soltero, de oficio Vigilante, residenciado en el sector Ezequiel Zamora del Peñón, calle 06, casa N° 06, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, y, TRÁFICO DE MATERIAL ESTRÁTEGICO, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Sucre. Líbrese Boleta de Libertad de los imputados adjunta a oficio dirigido al Jefe del CICPC Sub-Delegación Cumaná. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Sucre, informando del régimen de presentaciones impuesto en este dìa. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en Materia Contra la Corrupción. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
Abg. CARMEN GUTIERREZ