REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 20 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012470
ASUNTO : RP01-P-2015-012470
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veinte (20) de diciembre de dos mil quince (2015), siendo las 3:59 p.m., se constituye en la Sala Nº 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, a cargo del Juez, Abg. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia Abg. MERLYN VANESSA SÁNCHEZ CARMONA y el Alguacil ELFO BASTARDO, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2015-012466, seguida al imputado FERNANDO RAFAEL CEDEÑO SUÁREZ, venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de 29 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 18.280.243, de profesión u oficio panadero y hornero, nacido en 07/07/1986, hijo de los ciudadanos Omaira Suárez y José Cedeño, residenciado en la Vía Caigua, Sector los Potocos, Santa Bárbara, Calle Taberoa, Casa S/N, cerca del taller de latonería y pintura, Barcelona Estado Anzoátegui, teléfono: 0414-846-25-08. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal de la sala de flagrancia del Ministerio Público, Abg. CARMEN LISETTE LÓPEZ; el detenido de autos, previo traslado desde la Guardia Nacional Bolivariana y la Defensora Pública Séptima Abg. YURAIMA BENÍTEZ, quien se encuentra en funciones de Guardia. Seguidamente se impuso al detenido de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo, No contar con la asistencia de defensor privado, designando a la Defensora Pública Séptima, en Funciones de Guardia, Abg. YURAIMA BENÍTEZ, por lo que estando presente en el acto acepta el cargo recaído en su persona, presto juramento de ley y se impone de las actas procesales que conforman el presente asunto. Acto seguido el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho de los imputados solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
EXPOSICION Y SOLITUD FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, al ciudadano FERNANDO RAFAEL CEDEÑO SUÁREZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18/12/2015 siendo aproximadamente las 2:40 de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de esta ciudad, se encontraban realizando labores de patrullaje por la Avenida Blanco Bombona, específicamente por el Centro Comercial Cumaná Plaza, cuando observaron a un ciudadano que iba persiguiendo a otro el cual vestía una camisa blanca con rayas de color azul y un jeans de color blanco y cual a notar la presencia de los funcionarios gritaba pidiéndole auxilio y manifestándole a los funcionarios que el sujeto que lo estaba siguiendo lo acababa de robar, por lo que inmediatamente los funcionarios se bajaron del vehiculo y comenzaron a seguir al sujeto que había cometido el presunto robo presentándose una persecución en caliente, siendo interceptado a pocos metros, a eso se le acerco otro ciudadano y le manifestó que el ciudadano le acababa de robar un compresor del aire acondicionado de su vehiculo marca FIAT, modelo uno, placas VCZ-61ª, además de su cartera con sus documentos personales por lo que los funcionaros procedieron a practicarle la revisión corporal no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico, pero el ciudadano manifestó haber arrojado las pertenencias del otro ciudadano cuando iba corriendo, por lo que se procedió a practicar la detención del mismo y siendo puesto a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el numeral 3 del referido artículo, en virtud de la posible pena a imponerse, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, en contra del imputado de autos, por estar presuntamente incurso en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HÉCTOR ALEXI OMAÑA ACUÑA. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia”. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho de ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado haber entendido lo manifestado por la fiscal y no querer declarar. Es todo.
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien manifestó: “esta defensa una vez revisada las actas que conforman las presentes actuaciones, observa que no hay suficiente elementos de convicción para que pueda imputársele el delito de hurto calificado por cuanto no hay testigos presenciales en el procedimiento que puedan dar que mi representado sea autor o participe del delito precalificado, es por lo que solicito la libertad sin restricciones y en caso de no compartir con el criterio de quien aquí defiende solicito se le otorgue una medida menos gravosa de posible cumplimiento. Solicito copias simples del acta”. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos no considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; es por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en este sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HÉCTOR ALEXI OMAÑA ACUÑA. Asimismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 3, cursa acta policial suscritas por funcionarios de la Guardia Nacional, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Al folio 04, cursa acta de denuncia, realizada por el ciudadano Héctor Alexi Omaña Acuña. Al folio 07 y 08, cursa experticia Nº 1RA.CIA.SIP-877, DE FECHA 18/12/2015, practicada a los objetos incautados en el procedimiento. Al folio 09, cursa acta de investigación penal, suscritas por funcionarios del CICPC. Al folio 10, cursa memoramdun Nº 9700-174-145, donde se deja constancia que el imputado presenta registros policiales. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de la posible pena a imponerse se acredita el numeral 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, del referido imputado consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por un lapso de seis meses (06), antes la Unidad de Alguacilazgo del palacio de Justicia de Barcelona Estado Anzoátegui, y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano FERNANDO RAFAEL CEDEÑO SUÁREZ, venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de 29 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 18.280.243, de profesión u oficio panadero y hornero, nacido en 07/07/1986, hijo de los ciudadanos Omaira Suárez y José Cedeño, residenciado en la Vía Caigua, Sector los Potocos, Santa Bárbara, Calle Taberoa, Casa S/N, cerca del taller de latonería y pintura, Barcelona Estado Anzoátegui, teléfono: 0414-846-25-08; en la causa que se les iniciara por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HÉCTOR ALEXI OMAÑA ACUÑA; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del COPP; consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por un lapso de seis (06) meses ante la Unidad de Alguacilazgo del Palacio de Justicia de Barcelona Estado Anzoátegui. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Palacio de Justicia de Barcelona Estado Anzoátegui, informando sobre el régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos, así mismo debe de informar a este Tribunal las presentaciones o no del referido imputado. Remítase la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.




EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN GUTIERREZ