REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 20 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012468
ASUNTO : RP01-P-2015-012468
AUDIENCIA DE PRESENTACUION DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veinte (20) de diciembre de dos mil quince (2015), siendo las 3:22 p.m., se constituye en la Sala Nº 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, a cargo del Juez, Abg. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia Abg. MERLYN VANESSA SÁNCHEZ CARMONA y el Alguacil ELFO BASTARDO, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2015-012466, seguida al imputado DOUGLAS RAFAEL HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 44 años de edad, estado civil soltero, nacido en fecha 16/06/1971, titular de la cedula de identidad N° 6.806.981, de profesión u oficio chofer, hijo de los ciudadanos Rafael Hernández y Zunilda Hernández, residenciado en la Avenida las Palomas, Casa N° 30, Cumaná Estado Sucre, teléfono: 0424-844-44-97. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal de la sala de flagrancia del Ministerio Público, Abg. CARMEN LISETTE LÓPEZ; el detenido de autos, previo traslado desde la Policía Nacional Bolivariana y la Defensora Pública Séptima Abg. YURAIMA BENÍTEZ, quien se encuentra en funciones de Guardia. Seguidamente se impuso al detenido de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo, No contar con la asistencia de defensor privado, designando a la Defensora Pública Séptima, en Funciones de Guardia, Abg. YURAIMA BENÍTEZ, por lo que estando presente en el acto acepta el cargo recaído en su persona, presto juramento de ley y se impone de las actas procesales que conforman el presente asunto. Acto seguido el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho de los imputados solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

EXPOSICION Y SOLITUD FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, al ciudadano DOUGLAS RAFAEL HERNÁNDEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18/12/2015 siendo aproximadamente las 5 de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, se encontraban en labores de servicio en el Terminal de pasajero de Cumaná realizando recorridos, cuando avistaron a un vehiculo de color blanco con azul tipo buseta estacionado en el área de carga para la línea de Casanay, se acerco el funcionario hacia el ciudadano y le pregunto si pertenecía a la línea el mismo le contesto que no, por lo que se le procedió a solicitarle su documentación como la del vehículo para realizarle la debida sanción por la falta cometida, donde l ciudadano mostró una actitud no acorde vociferando palabras obscenas en contra del funcionario y negándose a entregar la documentación, y empujando y golpeando al funcionario policial, logrando otros funcionarios a calmar la situación y procediendo a realizarle a dicho ciudadano la inspección corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico y quedando detenido y puesto a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el numeral 3 del referido artículo, en virtud de la posible pena a imponerse, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, en contra del imputado de autos, por estar presuntamente incurso en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia”. Es todo.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho de ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado haber entendido lo manifestado por la fiscal y no querer declarar. Es todo.
eguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien manifestó: “esta defensa una vez revisada las actas que conforman las presentes actuaciones observa que no hay suficiente elementos de convicción para decretar la procedencia de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por cuanto llama poderosamente la atención que el supuesto testigo fue voluntariamente a declarar ante la oficina del Cuerpo de Policía Nacional bolivariana sin ser llamado ni ser mencionado en el acta policial que se había apersonado una persona ante ese cuerpo a rendir declaraciones o haber sido utilizado para que presenciara el procedimiento realizado por el funcionario realizando esta acta de entrevista a las 5:30 de la tarde y el acta policial es de hora 6:30 de la tarde, por lo que solicito la libertad sin restricciones de mi representado y en caso de no compartir el criterio de quien a que defiende solicito una medida cautelar menos gravosa”. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos no considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; es por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en este sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 02 y 03, cursa acta policial suscrita por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Al folio 05, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Omar Bolívar. Al folio 06, cursa reporte de sistema, donde se deja constancia que el imputado de autos si presenta registros policiales. Al folio 07, cursa constancia médica al imputado de autos. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de la posible pena a imponerse se acredita el numeral 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, del referido imputado consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por un lapso de seis (06) meses, antes la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal.

DISOPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano DOUGLAS RAFAEL HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 44 años de edad, estado civil soltero, nacido en fecha 16/06/1971, titular de la cedula de identidad N° 6.806.981, de profesión u oficio chofer, hijo de los ciudadanos Rafael Hernández y Zunilda Hernández, residenciado en la Avenida las Palomas, Casa N° 30, Cumaná Estado Sucre, teléfono: 0424-844-44-97, en la causa que se les iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del COPP; consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por un lapso de seis (06) meses ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Policía Nacional Bolivariana, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Sucre, informando sobre el régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos. Remítase la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN GUTIERREZ