REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 20 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012467
ASUNTO : RP01-P-2015-012467
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veinte (20) de diciembre de dos mil Quince (2015), siendo las 2:43 p.m., se constituye en la Sala N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, Abg. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia, Abg. MERLYN VANESSA SÁNCHEZ CARMONA y el Alguacil ELFO BASTARDO, a los fines de realizar la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2015-012467, seguida al ciudadano DEIKER JOSÉ ROMERO ROMERO, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 18 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 27.626.749, nacido en fecha 02/11/1997, de profesión u oficio agricultor, hijos de los ciudadanos Rodolfo Betancourt y Flor Romero, residenciado en Boca de Sabana, sector Cardonal, calle Cardonal III, Casa S/N, cerca de la iglesia Luz del Mundo, Cumaná Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal de Sala de Flagrancia, Abg. CARMEN LICET LÓPEZ; el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES y la Defensora Pública Séptima, Abg. YURAIMA BENÍTEZ. Seguidamente se impuso al imputado, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública Séptima, Abg. YURAIMA BENÍTEZ, quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales.
EXPOSICION Y SOLITUD FISCAL
Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público: Colocó a disposición de este Tribunal al ciudadano DEIKER JOSÉ ROMERO ROMERO, plenamente identificado en actas, a los fines de ser imputado, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18/12/2015, denunciados por el ciudadano Alexander José Flores Rivas, quien comparece ante la sede del Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre” del IAPES, y manifiesta que aproximadamente a las 07:30 pm de ese día se traslada en una bicicleta de su propiedad hacia la panadería de Campeche ubicada en el sector III, a realizar la compra de embutidos para cenar en su residencia, al llegar al establecimiento coloca la bicicleta en la entrada de la panadería y por seguridad la saca la cadena, sin descuidar la misma por temor a que ser despojado de la misma, al momento que le están entregando el pedido que solicitó, observa a un ciudadano en actitud sospechosa y de repente se monta en la bicicleta y emprende huida, de inmediato procede a perseguirlo hasta alcanzarlo, al ver que la cadena se le salió, abandona el vehículo (bicicleta) y sale corriendo por la calle 1 de dicho sector de Campeche dándole la vuelta a la manzana, posterior a eso un familiar del denunciante da captura al individuo siendo trasladado al módulo policial del sector, por lo que el mismo queda detenido. Ciudadano Juez, considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume en el tipo penal de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del código penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSÉ FLORES RIVAS. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado DEIKER JOSÉ ROMERO ROMERO del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando no querer declarar, es todo”.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Séptima, quien expone: “esta defensa una vez revisada las actas que conforma la presente causa, solicita la libertad sin restricciones de mi representado visto no hay suficiente elementos de convicción para imputarle el delito de hurto simple, por cuanto no están llenos los extremos del artículo 236 del COPPC, y en caso de no compartir lo alegado por la defensa solicito se decrete una medida menos gravosa de posible cumplimiento”. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Sexto de primera instancia estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre sede Cumaná a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la imposición de una Medida de coerción personal en contra del ciudadano DEIKER JOSÉ ROMERO ROMERO, plenamente identificado en autos; imputándole la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del código penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSÉ FLORES RIVAS. Señalándolo como autor de los hechos de fecha 18/12/2015, denunciados por el ciudadano Alexander José Flores Rivas, quien comparece ante la sede del Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre” del IAPES, y manifiesta que aproximadamente a las 07:30 pm de ese día se traslada en una bicicleta de su propiedad hacia la panadería de Campeche ubicada en el sector III, a realizar la compra de embutidos para cenar en su residencia, al llegar al establecimiento coloca la bicicleta en la entrada de la panadería y por seguridad la saca la cadena, sin descuidar la misma por temor a que ser despojado de la misma, al momento que le están entregando el pedido que solicitó, observa a un ciudadano en actitud sospechosa y de repente se monta en la bicicleta y emprende huida, de inmediato procede a perseguirlo hasta alcanzarlo, al ver que la cadena se le salió, abandona el vehículo (bicicleta) y sale corriendo por la calle 1 de dicho sector de Campeche dándole la vuelta a la manzana, posterior a eso un familiar del denunciante da captura al individuo siendo trasladado al módulo policial del sector, por lo que el mismo queda detenido. Oído lo expresado por su defensora, este Tribunal para decidir observa que de las actuaciones acompañadas por el Ministerio Público a su petición, se aprecia que existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos, tuvo participación en el hecho punible que le atribuye el representante de la Vindicta Pública, los cuales se desprende de lo siguiente: Al folio 3 y su vto., cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, quienes narran la manera en la cual resulta detenido el imputado de autos. Al folio 04 y su Vto., cursa acta denuncia realizada por el ciudadano Alexander José Flores Rivas, quien narra como ocurrieron los hechos. Al folio 09 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas del vehículo (bicicleta) relacionado con la investigación. Al folio 10 cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionario adscrito al CICPC donde deja constancia de la recepción de las actuaciones a los fines del inicio de la investigación. Al folio 11 cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 058, realizada al objeto (bicicleta) incautado en el presente procedimiento. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que estamos en presencia del delito precalificado por la representación Fiscal, como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del código penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSÉ FLORES RIVAS, elementos de convicción que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia de este Juzgador, la conducta antijurídica desplegada por los imputados de autos, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad del imputado DEIKER JOSÉ ROMERO ROMERO, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa, en el sentido que se acuerde la libertad de su representado; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos. ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD al ciudadano DEIKER JOSÉ ROMERO ROMERO, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 18 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 27.626.749, nacido en fecha 02/11/1997, de profesión u oficio agricultor, hijos de los ciudadanos Rodolfo Betancourt y Flor Romero, residenciado en Boca de Sabana, sector Cardonal, calle Cardonal III, Casa S/N, cerca de la iglesia Luz del Mundo, Cumaná Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del código penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSÉ FLORES RIVAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por un lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Boleta de libertad del imputado DEIKER JOSÉ ROMERO ROMERO, adjunta a oficio dirigida al Comandante del IAPES, notificando la libertad del imputado desde esta sala de audiencias. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal notificando las presentaciones aquí impuestas. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ
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