REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 20 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012466
ASUNTO : RP01-P-2015-012466

AUDIENCIA DE PRESNTACION DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veinte (20) de diciembre de dos mil quince (2015), siendo las 3:04 p.m., se constituye en la Sala Nº 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, a cargo del Juez, Abg. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia Abg. MERLYN VANESSA SÁNCHEZ CARMONA y el Alguacil ELFO BASTARDO, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2015-012466, seguida a los imputados DARWIN JAVIER GÓMEZ VELIZ, venezolano, natura del Cumaná Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 24/12/1994, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 23.702.534, de profesión u oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Arnardo de la Rosa y Angélica Veliz, residenciado en el Tacal, Sector la Hacienda, Casa S/N, cerca de la bodega del señor Alisu, Cumaná Estado Sucre y CARLOS DANIEL PAREJO ROMERO, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 28/12/1994, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 25.099.101, de profesión u oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Juan Carlos Parejo y Gregorina Romero, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, Sector Nº 03, Vereda N° 18, Casa Nº 24, Cumaná Estado Sucre, teléfono: 0293-644-86-36. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal de la sala de flagrancia del Ministerio Público, Abg. CARMEN LISETTE LÓPEZ; los detenidos de autos, previo traslado desde el IAPES y la Defensora Pública Séptima Abg. YURAIMA BENÍTEZ, quien se encuentra en funciones de Guardia. Seguidamente se impuso a los detenidos de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando los mismos, No contar con la asistencia de defensor privado, designando a la Defensora Pública Séptima, en Funciones de Guardia, Abg. YURAIMA BENÍTEZ, por lo que estando presente en el acto acepta el cargo recaído en su persona, presto juramento de ley y se impone de las actas procesales que conforman el presente asunto. Acto seguido el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso a los imputados, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho de los imputados solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

EXPOSICION Y SOLITUD FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los ciudadanos DARWIN JAVIER GÓMEZ VELIZ y CARLOS DANIEL PAREJO ROMERO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19/12/2015 siendo aproximadamente las 8:20 de la mañana, cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban realizando labores de servicios cuando recibieron llamada vía radial para que se trasladaran a la Urbanización Fe y Alegría, calle principal, cerca de la cancha adyacente al modulo policial del IAPES, ya que presuntamente se encontraban dos ciudadanos que presuntamente portaban armas de fuego y que posiblemente presentaban las siguientes características: 1.- short de color blanco y suéter de color blanco y 2..- pantalón de color azul y camisa de color azul, dicha información la habían suministrado vecinos del sector,, una vez los funcionarios en dicha dirección y después de varios recorridos avistaron cerca de la cancha a dos ciudadanos los cuales aportaban las características aportada, acercándose los funcionarios a los mismos manifestándoles que eran funcionarios y que le practicaron una revisión corporal encontrándole incautado al primero descrito un oculto en sus partes intimas a la altura de la cintura por la pretina del short del lado derecho un (01) facsímil de pistola el cual guarda las mismas características que la de un arma de fuego, de color negro con las impresiones de Pietro beretta gardone V.T. mod, 92FS-CAL.9, parabellum – patentend beretta usa corp., ACKK, md, elaborada en material sintético (plástico), mientras que al segundo ciudadano descrito se le incauto en sus partes intimas a la altura de la cintura por la pretina del pantalón del lado derecho un (01) facsímil de pistola que al igual que el anterior guarda la mismas características que la de un arma de fuego de color negro con las impresiones zhiren, Y.S.372, elaborada en material sintético (plástico), quedando los mismos detenidos y puesto a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el numeral 3 del referido artículo, en virtud de la posible pena a imponerse, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, en contra de los imputados de autos, por estar presuntamente incursos en el delito de USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia”. Es todo.
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho de ser oídos y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en sus contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando los imputados y cada uno de forma separada haber entendido lo manifestado por la fiscal y no querer declarar. Es todo.
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien manifestó: “esta defensa una vez revisadas las actas que conforman las presentes actuaciones, observa que no contamos con testigos presenciales que puedan dar fe de el procedimiento realizado por los funcionarios por lo que solicito la libertad sin restricciones a favor de mi representados y en caso de no compartir con el criterio de quien defiende solicito una medida menos gravosa de posible cumplimiento. Solicito copias simples del acta”. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos no considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; es por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en este sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito de USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 02 y su Vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del IAPES, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Al folio 07 y su Vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, practicado a los objetos incautados en el procedimiento. Al folio 08, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Al folio 09, cursa experticia de reconocimiento legal Nº 059, de fecha 19/12/2015.al folio 10, cursa memorando Nº 9700-174-148, donde se deja constancia que el imputado Carlos Daniel Parejo Romero, presenta registros policiales y el imputado Darwin José Gómez Veliz, no presenta registros policiales. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de la posible pena a imponerse se acredita el numeral 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de los referidos imputados consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por un lapso de ocho (08) meses antes la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados, manifestando a viva voz y cada uno de forma separada, libre de coacción o apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos DARWIN JAVIER GÓMEZ VELIZ, venezolano, natura del Cumaná Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 24/12/1994, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 23.702.534, de profesión u oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Arnardo de la Rosa y Angélica Veliz, residenciado en el Tacal, Sector la Hacienda, Casa S/N, cerca de la bodega del señor Alisó, Cumaná Estado Sucre y CARLOS DANIEL PAREJO ROMERO, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 28/12/1994, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 25.099.101, de profesión u oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Juan Carlos Parejo y Gregorina Romero, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, Sector Nº 03, Vereda N° 18, Casa Nº 24, Cumaná Estado Sucre, teléfono: 0293-644-86-36; en la causa que se les iniciara por la presunta comisión del delito de USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del COPP; consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por un lapso de ocho (08) meses ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES, dejándose expresa constancia que la libertad de los imputados de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Sucre, informando sobre el régimen de presentaciones impuesto a los imputados de autos. Remítase la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN GUTIERREZ