REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 20 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012465
ASUNTO : RP01-P-2015-012465

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veinte (20) de diciembre del año dos mil quince, siendo las 1:12 p.m., se constituyó en la sala Nº 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; a cargo del Juez, Abg. PEDRO CORASPE BOADA, acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia, Abg. MERLYN VANESSA SÁNCHEZ CARMONA y del Alguacil ELFO BASTARDO, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2015-012465, seguida en contra de los ciudadanos REINALDO TEODORO PACHECO ARIZA, extranjero nacionalizado, nacido en fecha 19-06-1954, de 62 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.621.072, casado, de oficio comerciante , residenciado en la avenida Arismendi, N° 183, sector Las 4 Esquinas, Cumaná Estado Sucre, teléfono: 0414-840.26.04 y JUSTIN JOSÉ CASTILLO PEREZ, venezolano, natural del Cumaná, nacido en fecha 28-12-1989, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.799.619, soltero, de oficio obrero, residenciado en El Linan, Sector Boca de Sabana, S/N, Cumaná Estado Sucre, Teléfono: 0412-458.56.33. Seguidamente, se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Quinto (A) en materia de corrupción del Ministerio Público, Abg. JOSÉ ÁNGEL FARIÑAS, los imputados de autos previo traslado del GAES y la Defensora Pública Séptima, Abg. YURAIMA BENÍTEZ. Siendo impuestos los imputados del derecho de estar asistidos por un Defensor Privado, manifestando los mismos contar con la asistencia del Defensor Privado, Abg. MARIO RUIZ, inscrito en el IPSA, bajo el N° 171.596, con domicilio procesal en la Avenida Panamericana, Local 245-A, multiservicios Mario Ruiz, Cumaná Estado Sucre, teléfono: 0414-393-88-52, quien acepta el cargo recaído en su persona y jura cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo y se le impone de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y el Juez explicó el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial a los detenidos, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.

EXPOSICION Y SOLITUD FISCAL
SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone: “Coloco a disposición de este Tribual a los ciudadanos TEODORO PACHECO ARIZA y JUSTIN JOSÉ CASTILLO PEREZ, los fines que sea individualizados como imputados, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17/12/2015, siendo aproximadamente las siendo las 05:00 horas de la tarde, Efectivos Militares adscritos al Grupo Antiextorsión y Nro. 53 Sucre del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, y cumpliendo funciones de Órgano de Policía de Investigaciones Penales, recibieron llamada telefónica de una voz masculina, que por miedo a represalias se mantuvo en anonimato, informando que en la FERRETERÍA “DON REINALDO” ubicada en la Avenida Arismendi, Cumana Estado Sucre, estaban vendiendo cables eléctricos presuntamente de procedencia ilícita. Seguidamente conformaron una comisión con destino a la dirección antes descrita con la finalidad de verificar dicha información, una vez en el sitio, siendo las 06:00 horas de la tarde, avistaron a un muchacho quien era que atendía en el negocio antes descrito, que al notar la presencia de referida comisión militar tomo una actitud muy nerviosa y arrojo al suelo dos (02) rollos de cable eléctrico que se encontraban en el mostrador del local, al preguntarle sobre la legalidad y procedencia del mismo mencionado ciudadano dijo no saber de donde era, es por ello que le solicitaron hablar con el dueño del negocio, dicho ciudadano se encontraba en el interior del local saliendo a conversar con dicha comisión, el mismo dijo ser y llamarse Reinaldo Pacheco que al preguntarle sobre la legalidad y procedencia de mencionados rollos de cable eléctrico el mismo manifestó libre de apremio y coacción que eso se lo habían traído a su hijastro de nombre IVAN, que no se encontraba en el negocio pero que él es quien sabe su procedencia, además también manifestó que su hijastro constantemente lleva materiales a la ferretería que él desconocía donde lo sacaba, procediendo los funcionarios a la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de las evidencias físicas encontradas, lograron constatar que eran dos (02) rollos de cable de color negro numero 12, marca YUANCHENG, similares a unos ya recuperados anteriormente, por los que procedieron a detener a los referidos ciudadanos, quedando identificados como REINALDO TEODORO PACHECO ARIZA y JUSTIN JOSE CASTILLO PEREZ, poniéndolos a la orden de la Fiscalía Quinta del ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción. En virtud de los hechos narrados y los elementos cursantes en el expediente. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por los ciudadanos imputados de autos encuadra en el tipo penal de PECULADO DOLOSO EN GRADO DE PARTICIPACIÓN, previsto en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, y TRÁFICO DE MATERIAL ESTRÁTEGICO, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por todo lo antes expuesto, solicito en este acto, se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, para continuar con las investigaciones.” Es todo.
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO A LOS IMPUTADOS del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando los imputados cada uno y de forma separada no querer declarar. Es todo.
Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. MARIO RUIZ, quien expone: “como punto previo antes de realizar mis alegatos de defensa, amparándome al artículo 174 del COPP, solicita la nulidad del presente procedimiento ya que el mismo esta viciado en nulidad absoluta fundamentando lo solicitado en las actuaciones se violo el artículo 181 del COPP, la licitud de la prueba, 196 del mismo código de los requisitos para realizar la orden de allanamiento, mis defendidos fueron detenidos sin existir una orden de aprehensión en contra de los mismos, además que no fueron aprehendidos en flagrancia como lo exige nuestro ordenamiento jurídico, en el procedimiento en el local de mi defendido se realizo sin una orden de allanamiento y sin la presencia de testigos. Ahora bien revisando las actas procesales se puede destacar la defensa que no existe ninguna denuncia formal, lo único que hay es un acta policial y como lo es del conocimiento de este digno Tribunal de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, donde expresas que los mismos dichos de los órganos policiales son suficientes para determinar un hecho punible. Ahora bien en el folio 15 cita una inspección técnica realizada por el CONAS, en el folio 18 esta unas fijaciones fotográficas donde se evidencia que en el escritorio están dos rollos de cables. Ahora el mismo día consta en las actuaciones procesales en el folio 09, un reconocimiento técnico, en el folio 10 un avalúo real, se pregunta esta defensa con preocupación si los rollos de cable donde se estaba haciendo la inspección estaban en el escritorio o en el CICPC. Por los delitos que la fiscalía le esta imputando a mis defendidos observa esta defensa que los mismos no se subsumen en los hechos ya que los mismos son ciudadanos comerciantes y un trabajador y no son funcionarios públicos, con respeto al delito de peculado doloso es una materia especial de corrupción que rige a los funcionarios públicos, el mismo artículo dice que el funcionario público en ejercicio de sus funciones se apodere de bienes del estado para beneficio propios o de terceros mis defendidos no se apodero de los objetos porque ellos pensaron que pertenecían a la misión vivienda Venezuela, estaríamos hablando de un delito común como el aprovechamiento de cosas provenientes del delito. Ahora bien esta defensa observa con preocupación esta norma porque mis defendidos no lo encontraron ni comercializando, ni transportando, ni traficando los cables productos de la investigación como lo estipula la misma norma jurídica. Lo que ratifica que los hechos no se están subsumiendo en los dos delitos que le esta imputado la fiscalía del Ministerio Público. El material objeto de la investigación si bien es cierto que existe un reconocimiento técnico y un avalúo real los mismos no acreditan que estos pertenezcan a dicha institución porque en las actuaciones no existe ni factura que acredite que esos cables pertenecen a la misión vivienda Venezuela. La solicitud fiscal no lleno los requisitos del 236 en su ordinal 2 y 3, en su orinal 2 ya por lo ante expuesto por esta defensa y en su ordinal 3 porque no existe peligro de fuga ya que mis defendidos tienen arraigo en la ciudad y no hay peligro de obstaculización ni peligro de fuga, es por lo que considera esta defensa que la solicitud fiscal es exagerada porque en todo caso estaríamos hablando de un delito de aprovechamiento del delito por la compra de dos rollos de cable, por lo que solicito la libertad inmediata de mis defendidos y si no comparte la solicitud de la defensa solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad.” Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observa: PRIMER PUNTO: en cuanto a la solicitud de de nulidad del acta policial que riela de los folio 01 al 03, se declara sin lugar por cuanto en esta etapa primigenia es fundamental para la investigación y visto que es función primordial de este Tribunal la búsqueda de la verdad para alcanzar el fin ultimo del proceso penal venezolano, que es la justicia y tal como lo establece el articulo 153 del COPP toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una reilación sucinta de los actos realizados. El acta será suscrita por los funcionarios y funcionarias y demás intervinientes. Si alguno o alguna no quiere firmar se deja constancia de ese hecho, la falta u omisión de la fecha acarrea nulidad solo cuando ella no pueda establecerse como certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo”. Toda vez que los hechos aquí narrados tienen como víctima al Estado venezolano y es menester que en aras de esa justicia y bajo el principio de igualdad de las partes es lo que se decide declarar sin lugar tal solicitud. SEGUNDO PUNTO: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, es decir, de fecha 17/12/2015, siendo aproximadamente las siendo las 05:00 horas de la tarde, Efectivos Militares adscritos al Grupo Antiextorsión y Nro. 53 Sucre del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, y cumpliendo funciones de Órgano de Policía de Investigaciones Penales, recibieron llamada telefónica de una voz masculina, que por miedo a represalias se mantuvo en anonimato, informando que en la FERRETERÍA “DON REINALDO” ubicada en la Avenida Arismendi, Cumana Estado Sucre, estaban vendiendo cables eléctricos presuntamente de procedencia ilícita. Seguidamente conformaron una comisión con destino a la dirección antes descrita con la finalidad de verificar dicha información, una vez en el sitio, siendo las 06:00 horas de la tarde, avistaron a un muchacho quien era que atendía en el negocio antes descrito, que al notar la presencia de referida comisión militar tomo una actitud muy nerviosa y arrojo al suelo dos (02) rollos de cable eléctrico que se encontraban en el mostrador del local, al preguntarle sobre la legalidad y procedencia del mismo mencionado ciudadano dijo no saber de donde era, es por ello que le solicitaron hablar con el dueño del negocio, dicho ciudadano se encontraba en el interior del local saliendo a conversar con dicha comisión, el mismo dijo ser y llamarse Reinaldo Pacheco que al preguntarle sobre la legalidad y procedencia de mencionados rollos de cable eléctrico el mismo manifestó libre de apremio y coacción que eso se lo habían traído a su hijastro de nombre IVAN, que no se encontraba en el negocio pero que él es quien sabe su procedencia, además también manifestó que su hijastro constantemente lleva materiales a la ferretería que él desconocía donde lo sacaba, procediendo los funcionarios a la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de las evidencias físicas encontradas, lograron constatar que eran dos (02) rollos de cable de color negro numero 12, marca YUANCHENG, similares a unos ya recuperados anteriormente, por los que procedieron a detener a los referidos ciudadanos, quedando identificados como REINALDO TEODORO PACHECO ARIZA y JUSTIN JOSE CASTILLO PEREZ, poniéndolos a la orden de la Fiscalía Quinta del ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción; existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos hoy imputados de autos, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal los siguientes elementos de convicción, a saber: a los folios 01 al 03 acta policial suscrita por funcionarios adscritos al GAES, quines narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen al procedimiento y de la detención de los imputados de autos. Al folio 07 y su vyo., cursa Registro de Cadena recustodia y Evidencias Físicas. Al folio 08, cursa memorando N° 9700-174-144, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quines dejan constancia que los imputados REINALDO TEODORO PACHECO ARIZA y JUSTIN JOSE CASTILLO PEREZ, no presentan registros ni solicitudes algunas. Al folio 09, cursa Reconocimiento Técnico N° 9700-0174-056, practicados por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la evidencia colectada en el procedimiento. Al folio 10, cursa Avalúo Real N° 9700-0174-N-006, practicados por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la evidencia colectada en el procedimiento. Al folio 13, cursa examen medico expedido al ciudadano JUSTIN JOSE CASTILLO PEREZ. Al folio 13, cursa examen medico expedido al ciudadano JUST REINALDO TEODORO PACHECO ARIZA. Al folio 15 y 16, cursa inspección técnica N° 030, suscrito por funcionarios adscritos al GAES, al lugar en donde se produjeron los hechos hoy narrado y se practicó la detención de los imputados de autos. De la misma manera se estima que se encuentra lleno el supuesto de peligro de fuga al estimar la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de estimable cuantía, configurándose igualmente peligro de obstaculización, por lo que existe la grave sospecha de que los imputados puedan destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que la víctima o testigos informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; por lo que con mérito en lo antes expuesto este Tribunal estima procedente decretar parcialmente el pedimento fiscal, de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano REINALDO TEODORO PACHECO ARIZA y decretando el pedimento de la defensa en cuanto a la medida cautelar sustitutiva la privación de libertad en contra del imputado JUSTIN JOSE CASTILLO PEREZ. Este Tribunal, por considerarse que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad en contra de los ciudadanos REINALDO TEODORO PACHECO ARIZA y JUSTIN JOSE CASTILLO PEREZ, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que los imputados se sometan al proceso seguido en su contra. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado REINALDO TEODORO PACHECO ARIZA, extranjero nacionalizado, nacido en fecha 19-06-1954, de 62 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.621.072, casado, de oficio comerciante , residenciado en la avenida Arismendi, N° 183, sector Las 4 Esquinas, Cumaná Estado Sucre, telefonos: 0414-840.26.04; por los delitos de PECULADO DOLOSO EN GRADO DE PARTICIPACIÓN, previsto en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, y TRÁFICO DE MATERIAL ESTRÁTEGICO, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en cuanto al imputado JUSTIN JOSÉ CASTILLO PEREZ, venezolano, natural del Cumaná, nacido en fecha 28-12-1989, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.799.619, soltero, de oficio obrero, residenciado en El Linan, Sector Boca de Sabana, S/N, Cumaná Estado Sucre, Teléfono: 0412-458.56.33; por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO EN GRADO DE PARTICIPACIÓN, previsto en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, y TRÁFICO DE MATERIAL ESTRÁTEGICO, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del COPP, por cuanto dicho ciudadano es un trabajador dependiente, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo de esta ciudad. Ofíciese al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, remitiéndole anexo, boleta de encarcelación a nombre del imputado REINALDO TEODORO PACHECO ARIZA, informándole que el mismo quedarán allí recluido, a la orden de este Juzgado, debiendo tomarse las medidas pertinentes a los fines de salvaguardar la integridad física del mencionado ciudadano y libertad en contra del imputado JUSTIN JOSÉ CASTILLO PEREZ. Líbrese oficio al Comandante del GAES a los fines que traslade al ciudadano REINALDO TEODORO PACHECO ARIZA, a la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser el sitio de reclusión ordenado por este Juzgado. Líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo informándole del régimen de presentaciones del ciudadano JUSTIN JOSÉ CASTILLO PEREZ. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía 5 del Ministerio Público en Materia Contra la Corrupción. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ