REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 20 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012464
ASUNTO : RP01-P-2015-012464
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Diecinueve (19) de diciembre de dos mil Quince (2015), siendo las 07:10 p.m., se constituye en la Sala No 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia, ABG. MAYRA CORDOVA, el Alguacil DIEGO LANZA, a los fines de realizar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2015-012464, seguida a los ciudadanos GERMAN ANTONIO RENGEL AGUILERA, de 33 años de edad, indocumentado, Nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Cumaná, Estado Sucre, Hijo de German Rengel y Petra Aguilera, residenciado en la Calle San Juan de Dios, casa s/n, cerca del estadio y el cementerio de Cariaco, municipio Ribero, Estado Sucre; y PEDRO JOSÉ RENGEL AGUILERA, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.535.591, nacionalidad venezolano, de estado civil casado, de profesión u oficio ayudante de carpinteria, natural de Cariaco, Estado Sucre, nacido en fecha 17/02/1986, Hijo German Rengel y Petra Aguilera, residenciado en la Calle San Juan de Dios, casa s/n, cerca del estadio y el cementerio de Cariaco, municipio Ribero, Estado Sucre, tlf. 0424-2955358. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal de Sala De Flagrancia, Abg. CARMEN LISSETTE LOPEZ JIMENEZ; los detenidos de autos, previo traslado del IAPES, y la Defensora Pública Séptima, Abg. YURAIMA BENITEZ. Seguidamente se impuso a los imputados, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando ambos imputados de manera separada no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto les designas a la Defensora Pública Séptima, Abg. YURAIMA BENITEZ, quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales.
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se a favor de los imputados GERMAN ANTONIO RENGEL AGUILERA y PEDRO JOSÉ RENGEL AGUILERA, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17/12/2015, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche funcionarios adscritos al IAPES, reciben llamada telefónica desde la jefatura de información de la Estación Policial del municipio Ribero, informando que en la calle San Juan de Dios se estaba presentando una pelea con arma blanca (machete), por lo que conformaron una comisión y se trasladaron al lugar indicado a los fines de verificar la veracidad de los hechos, una vez en el mismo, avistaron a un grupo de personas los cuales rodeaban a un sujeto el cual era señalado de haber sido uno de los involucrados en la riña con otro ciudadano el cual salió herido por arma blanca (cuchillo), a quien de la revisión corporal no le encontraron nada de interés criminalístico, por lo que procedieron a detenerlo, quedando identificado como GERMAN ANTONIO RENGEL AGUILERA quien fue conducido en la misma unidad hacia el Hospital Dr. Diego Carbonell y atendido por el medico de guardia, quien le diagnosticó: traumatismo craneoencefálico leve y traumatismo toraco abdominal cerrado, al referido centro de salud y por sus propios medios también ingresó el otro ciudadano que participó en la riña quien presento múltiples heridas en el dorso anterior ameritando 11 puntos de sutura, laceraciones en hombro, rodilla y codo de lado izquierdo y el mismo posteriormente, voluntariamente se presentó ante el despacho policial a quien le informaron que iba a quedar detenido, quedando identificado como PEDRO JOSÉ RENGEL AGUILERA, quienes fueron puestos a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el numeral 3 del referido artículo, en virtud de la posible pena a imponerse, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, de las contenidas en el articulo 242 numeral 9, en contra de los imputados de autos, por estar presuntamente incurso en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación al 416 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados GERMAN ANTONIO RENGEL AGUILERA y PEDRO JOSÉ RENGEL AGUILERA, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando de manera separada no querer declarar, es todo”.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Séptima, Abg. YURAIMA BENITEZ quien expone: “Esta defensa si bien considera que no cursan a las actas elementos serios de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido ni testigos presénciales ni referenciales que los vinculen en el hecho que se le imputa, considerando que no reúne los requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Penal, en consecuencia como no se ha podido desvirtuar el principio de presunción de inocencia de mi representado, estimo de conformidad con el articulo 49 y 44 constitucional, se restituya su libertad sin ningún tipo de restricciones; ahora bien; en el supuesto negado que este Tribunal no comparta el criterio de la defensa solicito se le impongan Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las contempladas en el articulo 242 del COPP, toda vez que el delito imputado no amerita como sanción la privación de libertad, tomando en consideración que se encuentra entre los delitos menos graves. Es Todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud Fiscal del Ministerio Público, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 17/12/2015, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche funcionarios adscritos al IAPES, reciben llamada telefónica desde la jefatura de información de la Estación Policial del municipio Ribero, informando que en la calle San Juan de Dios se estaba presentando una pelea con arma blanca (machete), por lo que conformaron una comisión y se trasladaron al lugar indicado a los fines de verificar la veracidad de los hechos, una vez en el mismo, avistaron a un grupo de personas los cuales rodeaban a un sujeto el cual era señalado de haber sido uno de los involucrados en la riña con otro ciudadano el cual salió herido por arma blanca (cuchillo), a quien de la revisión corporal no le encontraron nada de interés criminalístico, por lo que procedieron a detenerlo, quedando identificado como GERMAN ANTONIO RENGEL AGUILERA quien fue conducido en la misma unidad hacia el Hospital Dr. Diego Carbonell y atendido por el medico de guardia, quien le diagnosticó: traumatismo craneoencefálico leve y traumatismo toraco abdominal cerrado, al referido centro de salud y por sus propios medios también ingresó el otro ciudadano que participó en la riña quien presento múltiples heridas en el dorso anterior ameritando 11 puntos de sutura, laceraciones en hombro, rodilla y codo de lado izquierdo y el mismo posteriormente, voluntariamente se presentó ante el despacho policial a quien le informaron que iba a quedar detenido, quedando identificado como PEDRO JOSÉ RENGEL AGUILERA, quienes fueron puestos a la orden del Ministerio Público. Surgiendo los siguientes elementos de convicción Al folio 3 y su vto.,, cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios actuantes, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron detenidos los imputados de autos. Al folio 12, cursa memorandum N° 9700-174-135, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quines dejan constancia que los ciudadanos GERMAN ANTONIO RENGEL AGUILERA y PEDRO JOSÉ RENGEL AGUILERA, no presentan registros ni solicitud alguna. Al folio 13, cursa examen medico legal N° 162-4871, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano PEDRO JOSÉ RENGEL AGUILERA, con el siguiente resultado, HERIDA CORTANTE EN TERCIO MEDIO EXTERNO DE ANTEBRAZO DERECHO, DE 3 CMS LONGITUD SATURADA, HERIDA CORTANTE SUTURADA EN TERCIO MEDIO ANTERIOR DE ANTEBRAZO DERECHO DE 2 CMS DE LONGITUD, SUTURADA, ESCORIACIONES EN HOMBRO Y CODO ISQUIERDO. ASISTENCIA MEDICA POR DOS DÍAS, TIEMPO DE CURACION E INCAPACIDAD DE OCHO DIAS, SIN SECUELAS. Al folio 14, cursa examen medico legal N° 162-4867, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano GERMAN ANTONIO RENGEL AGUILERA, con el siguiente resultado: CONTUSION EQUIMIOTICA Y ESCORIADA EN REGIÓN DE HEMITORAX LATERAL DERECHO, CONTUSION EQUIMIOTICA EN REGIÓN LUMBAR IZQUIERDA, ESCORIACION EN RODILLA DERECHA. ASISTENCIA MÉDICA POR UN DIA, TIEMPO DE CURACION E INCAPACIDAD POR SEIS DÍAS. SIN SECUELAS. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que estamos en presencia de los delitos precalificados por la representación Fiscal, como LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación al 416 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, elementos de convicción que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por los imputados de autos, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de los imputados GERMAN ANTONIO RENGEL AGUILERA y PEDRO JOSÉ RENGEL AGUILERA, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa, en el sentido que se acuerde la libertad de sus representados; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de las contenidas en el articulo 242 numeral 9 del COPP a favor de los imputados GERMAN ANTONIO RENGEL AGUILERA, de 33 años de edad, indocumentado, Nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Cumaná, Estado Sucre, Hijo de German Rengel y Petra Aguilera, residenciado en la Calle San Juan de Dios, casa s/n, cerca del estadio y el cementerio de Cariaco, municipio Ribero, Estado Sucre; y PEDRO JOSÉ RENGEL AGUILERA, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.535.591, nacionalidad venezolano, de estado civil casado, de profesión u oficio ayudante de carpinteria, natural de Cariaco, Estado Sucre, nacido en fecha 17/02/1986, Hijo German Rengel y Petra Aguilera, residenciado en la Calle San Juan de Dios, casa s/n, cerca del estadio y el cementerio de Cariaco, municipio Ribero, Estado Sucre, tlf. 0424-2955358, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación al 416 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS. Líbrese Boleta de libertad de los imputados GERMAN ANTONIO RENGEL AGUILERA y PEDRO JOSÉ RENGEL AGUILERA y Oficio al Comandante del IAPES, notificando que la libertad de los imputados desde esta sala de audiencias.. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ
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