REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 20 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012462
ASUNTO : RP01-P-2015-012462

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Diecinueve (19) de diciembre del año dos mil Quince (2015), siendo las 5:40 p.m., se constituye en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia ABG. DUBRASKA FRANCO y el Alguacil ELFO BASTARDO, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2015-012462, seguida a los ciudadanos DELMI JOSE ROJAS RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro, 25.621.984, Estado civil soltero, oficio pescador, nacido en el Estado Sucre en fecha 10-07-1996, residenciado en la población de Caimansito, sector Calle Palmar, casa S/N, a dos casas de la Iglesia Cristiana Nueva Jerusalen, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; y JESÚS MENUEL VICENT RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro, 23.702.008, Estado civil soltero, oficio pescador, nacido en el Estado Sucre en fecha 20-11-1992, residenciado en la población de Caimansito, Calle Las Flores, casa S/N, en vereda, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. CARMEN LISSETTE LÓPEZ JIMENEZ, los detenidos de autos, previo traslado desde el IAPES y la Defensora Pública 7° Abg. YURAIMA BENITEZ. Seguidamente se impuso a los imputados de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando los mismos, de manera separada, no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal les designa a la Representante de la Defensora Pública 7° Abg. YURAIMA BENITEZ, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e informa al detenido del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual tiene el derecho las partes de solicitar su aplicación, siendo que el tribunal al que le corresponderá decidir sobre su procedencia o no.

EXPOSICION Y SOLITID FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la representante de la fiscalía del ministerio público, quien expone: Pongo a disposición de este Juzgado que el ciudadanos DELMI JOSE ROJAS RODRIGUEZ y JESÚS MENUEL VICENT RODRIGUEZ, a los fines de que sean imputados individualmente por los hechos ocurridos en fecha 17/12/2015, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 532, Tercera compañía del Comando de Chacopata, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, conformaron una comisión a los fines de atender denuncia recibida vía telefónica por parte de habitantes del sector La Laguna de la Población de Chacopata, por diversos presuntos robos que han sucedido en el mencionado sector, una vez en el lugar, avistaron a dos ciudadanos con actitud sospechosa, a quines les dieron voz de alto a los fines de realizarles un chequeo corporal, al visualizar la comisión intentaron huir, por lo que efectivos de la comisión salieron a buscarlos por una zona boscosa y oscura de la Laguna de Chacopata, una vez capturados los sujetos, procedieron a realizarles el chequeo corporal, resistiéndose los mismos y a los cuales no le encontraron nada de interés criminalístico, quedando detenidos y puesto a la orden del Ministerio Público. Considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el adolescente de autos, encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ahora bien por considerar esta represtación fiscal que se encentran llenos los extremo 1y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido en el numeral 3 del referido articulo, esta representación fiscal solicita a este Tribunal se decrete a favor de la imputada LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia.- Es todo.”
Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada del derecho a ser oída y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando la imputada a viva voz: no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Publica Penal 7° Abg. YURAIMA BENITEZ, quien manifestó: “Esta defensa una vez escuchada la solicitud fiscal de libertad sin restricciones no se opone a la solicitud hecha, por cuanto considera que la misma se encuentra ajustada a derecho. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez y expone: En este Estado este Tribunal sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido pasa a decidir: concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de medida de Libertad sin Restricciones, efectuada por el Fiscal del Ministerio Publico, igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa pública, y revisadas todas y cada unas de las actas que conforman el presente asunto, de la misma se observa que efectivamente, estamos en presencia de un delito que no merece pena privativa de libertad, como lo es en este caso los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y donde la acción penal para perseguirlo, no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 17/12/2015, así mismo, como existen los siguientes elementos que señalo a los imputados, como autores del mismo, el cual se evidencia en cada unas de las actuaciones policiales, y de investigación, presentadas por el representante del Ministerio Publico, entre los cuales figura: Al folio 02 y su vto, cursa Acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 532, Tercera compañía del Comando de Chacopata, de fecha 17/12/2015, donde dejan constancia de los hechos ocurridos, y de la aprehensión de los detenidos. Al folio 11, cursa memorandum N° 9700-174-137, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quines dejan constancia que el ciudadano JESÚS MENUEL VICENT RODRIGUEZ no presenta registros ni solicitud alguna y que el ciudadano DELMI JOSE ROJAS RODRIGUEZ, presenta registro policial de fecha 30/01/2015, por la sub delegación de Carúpano, por el delito de Robo Genérico, no obstante a ello estima el tribunal que a pesar de configurarse el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, no existen sin embargo, a juicio de quien decide: fundados elementos de convicción que operen en contra de la ciudadana que resultare detenida, ya que tan solo se cuenta con la versión de los funcionarios de la Guardia, que practicaron la aprehensión. Así tenemos que examinar este Juzgado Sexto de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal, queda claro que solo existen escasos elementos de convicción en contra de la imputada, lo que se estima insuficiente para imponer medida coerción personal y dar por establecido la autoría de este, respecto al delito atribuido, de tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor del hecho punible, lo que debe emerge de unja pluralidad de elementos de convicción que se relacionen entre si, con coherencia y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, resulta forzoso declarar con lugar la solicitud fiscal adhiriéndose a la este despacho al criterio establecido por la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 435 de fecha 05 de Abril del años 2000, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficientes en los casos de los autos, constituyendo tan solo un mero indicio.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuesto, ESTE JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos DELMI JOSE ROJAS RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro, 25.621.984, Estado civil soltero, oficio pescador, nacido en el Estado Sucre en fecha 10-07-1996, residenciado en la población de Caimansito, sector Calle Palmar, casa S/N, a dos casas de la Iglesia Cristiana Nueva Jerusalen, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; y JESÚS MENUEL VICENT RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro, 23.702.008, Estado civil soltero, oficio pescador, nacido en el Estado Sucre en fecha 20-11-1992, residenciado en la población de Caimansito, Calle Las Flores, casa S/N, en vereda, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese boletas de libertad, adjunto a oficio dirigido a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 532, Tercera compañía del Comando de Chacopata, dejándose expresa constancia que la libertad de los imputados de autos se materializó desde la Sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ