REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 20 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012461
ASUNTO : RP01-P-2015-012461

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Diecinueve (19) de Diciembre de dos mil quince (2015), siendo las 5:05 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Sexto de Control, a cargo del Juez ABG. PEDRO RAFAEL CORASPE BOADA, acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia, ABG. MAYRA CORDOVA y el Alguacil DIEGO LANZA; a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2015-012461, seguida a los imputados YOBERLYS ANDRES VASQUEZ MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-23.946.393, de 22 años de edad, nacido el 07-09-93, Estado Civil; Soltero, hijo de los ciudadanos Jorge Vásquez y Luz Martínez, Profesión u Oficio;: pescador, quien dijo ser natural de la Población de Chacopata, Residenciado en la Población en el sector las Casitas casa S/N de Chacopata, cerca del estadio, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre y ARELVIS LUIS PEREDA ROMERO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-26.721.984, de 18 años de edad, nacido el 06-10-97, Estado Civil: Soltero, profesión u Oficio: Pescador, Natural de la Población de Chacopata, Residenciado en la Calle El Guapango, casa S/N, cerca de los sancochadotes de pepitotas, Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal de la sala de flagrancia del Ministerio Público, Abg. CARMEN LISSETTE LOPEZ; los detenidos de autos, previo traslado desde el IAPES. Seguidamente se impuso al detenido de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo, No contar con la asistencia de defensor privado, designando a la Defensora Pública Séptima, en Funciones de Guardia, ABG. YURAIMA BENÍTEZ, por lo que estando presente en el acto acepta el cargo recaído en su persona, presto juramento de ley y se impone de las actas procesales que conforman el presente asunto. Acto seguido el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
EXPOSICION Y SOLITID FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los ciudadanos YOBERLYS ANDRES VASQUEZ MARTINEZ y ARELVIS LUIS PEREDA ROMERO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17/12/2015 siendo las 18:00 horas aproximadamente, una comisión de funcionarios adscritos al Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 532, Tercera Compañía, Comando Chacopata de la Guarda Nacional Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de atender denuncias interpuestas a través del teléfono celular cuadrante Nº 03, por parte de los habitantes del sector el ZANJON del Municipio Cruz Salmerón Acosta, debido a que se encontraban dios (2) ciudadanos amenazando a transeúntes con unos cuchillo, por lo que procedieron a dirigirse al sitio, siendo las 18:25 horas aproximadamente una vez llegado al sector el Zanjon visualizaron dos (02) ciudadanos con actitud sospechosas, a quien se kle dio la voz de alto, nos identificamos como efectivos de la Guardia nacional Bolivariana, se le informo que se le efectuaría un chequeo corporal estipulado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, resistiéndose a la misma, y una vez que fue se pudo neutraliza, a efectuarse el chequeo, al ciudadano YOBERLYS VASQUEZ, se le incauto en el interior de la ropa, específicamente en el interior del lado derecho del pantalón, que vestía para el momento, un (01) arma blanca (Cuchillo), fabricación de metal corta punzante, con empuñadura de plástico de color blanco y al ciudadano ARELVIS PEREDA, se le incauto en el interior de la ropa, específicamente en el interior del pantalón en la pare de atrás de la espalda, dos (02) armas blancas (cuchillos) fabricación de metal cortapunzante, empuñadura de madera, por lo que se les notifico a los dos (02) ciudadanos que serian trasladados hasta la sede del Comando de la tercera Compaña del Destacamento Nº 532 de la Guardia Nacional, con sede en la población de Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, Una vez en el comando, se procedió a la identificación plena de los ciudadanos, quedando como : YOBERLYS ANDRES VASQUEZ MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-23.946.393, de 22 años de edad, nacido el 07-09-93, Estado Civil; Soltero, Profesión u Oficio;: pescador, quien dijo ser natural de la Población de Chacopata, Residenciado en la Población en el sector las Casitas casa S/N de Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre y ARELVIS LUIS PEREDA ROMERO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-26.721.984, de 18 años de edad, , nacido el 06-10-97, Estado Civil: Soltero, profesión u Oficio: Pescador, Natural de la Población de Chacopata, Residenciado en el sector la Critica casa S/N de Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta Estado Sucre, siendo puesto a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el numeral 3 del referido artículo, en virtud de la posible pena a imponerse, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, de las contenidas en el articulo 242 numeral 9, en contra del imputado de autos, por estar presuntamente incurso en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.” Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado haber entendido lo manifestado por la fiscal y no querer declarar, es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE OTORGÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA, quien manifestó: “revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, considera procedente esta defensa solicitar a favor de los ciudadanos YOBERLYS ANDRES VASQUEZ MARTINEZ y ARELVIS LUIS PEREDA ROMERO, una libertad sin restricción alguna por no encontrarse lleno los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, muy específicamente en su numeral 2 que se refiere a suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o participe a mi representado en el delito precalificado por el Ministerio Público existiendo únicamente un acta policial sin apoyo en ningún otro tipo de actas, no hay testigos que respalden el dicho policial y si bien es cierto que hay un acta de verificación de sustancia, no es menos cierto que las mismas lo que sirven es para acreditar el numeral 1 del referido artículo más no así el del numeral 2, cabe de igual manera señalar que en el presente asunto tampoco contamos con un registro de cadena de custodia de evidencias físicas, lo que ha criterio de quien aquí defiende de igual manera vicia el procedimiento, por lo que esta defensa reitera ante esa inexistencia de elementos de convicción procesal, la libertad sin restricciones a favor de los ciudadanos YOBERLYS ANDRES VASQUEZ MARTINEZ, y ARELVIS LUIS PEREDA ROMERO, finalmente solicito copia simple de la presente acta“. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos no considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; es por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en este sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 02 y su vuelto, cursa Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde sucedieron los hechos que dieron origen a la detención del imputado de autos. Al folio 09 cursa reseña fotográfica, al folio 12 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, al folio 13 cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 053, al folio 14 cursa memorandum Nº 9700-174-136, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC donde indica que el ciudadano YOBERLYS ANDRES VASQUEZ MARTINEZ presenta registros policiales, y el ciudadano ARELVIS LUIS PEREDA ROMERO, no presenta registros policiales ni solicitud alguna. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de la posible pena a imponerse se acredita el numeral 9 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las contenidas en el numeral 9, y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS a los imputados YOBERLYS ANDRES VASQUEZ MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-23.946.393, de 22 años de edad, nacido el 07-09-93, Estado Civil; Soltero, hijo de los ciudadanos Jorge Vásquez y Luz Martínez, Profesión u Oficio;: pescador, quien dijo ser natural de la Población de Chacopata, Residenciado en la Población en el sector las Casitas casa S/N de Chacopata, cerca del estadio, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre y ARELVIS LUIS PEREDA ROMERO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-26.721.984, de 18 años de edad, nacido el 06-10-97, Estado Civil: Soltero, profesión u Oficio: Pescador, Natural de la Población de Chacopata, Residenciado en la Calle El Guapango, casa S/N, cerca de los sancochadotes de pepitotas, Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta Estado Sucre, en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9 del COPP; consistente en atender a todos los llamados que le haga el Tribunal. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES, dejándose expresa constancia que la libertad de los imputados de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Remítase la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. PEDRO CORASPE BOADA


LA SECRETARIA

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