REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 20 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012459
ASUNTO : RP01-P-2015-012459
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDOS

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Diecinueve (19) de Diciembre de dos mil quince (2015), siendo las 04:30 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Sexto de Control, a cargo del Juez ABG. PEDRO RAFAEL CORASPE BOADA, acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia, ABG. MAYRA CORDOVA y el Alguacil DIEGO LANZA; a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2015-012459, iniciada en contra de los ciudadanos ISAIL DE LOS SANTOS VELIZ MARIÑO, de 25 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-24.754.693, fecha de nacimiento 06-02-1990, de profesión u oficio mecánico, hijo de Vida Linda Mariño y Reyes Veliz, residenciado en lel Tacal, Carretera Vieja Cumanà Puertota Cruz, la Montañita, primera entrada, casa sin numero, cerca del bombeo, de esta localidad, JULIO CESAR VILLARREAL GARCIA, de 20 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.754.775, venezolano, fecha de nacimiento 09-04-1995, de oficio ayudante de mecánico, hijo de Julio Cesar Villarreal y Eli García, residenciado en el Tacal, Sector la Montañita, casa sin numero, cerca de la escuela, de esta localidad, MARCOS ANTONIO MAGO VILLARROEL, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.545.715, fecha de nacimiento 13-06-1997, de profesión u oficio: ayudante de mecánico, hijo de Rosa Villarroel y Marcos Mago, residenciado en la Montañita, Segunda Entrada, Sector el cerro, casa sin numero, cerca de la escuela, de esta localidad y EMERSON JESUS TABEROA CADOZO, de 22 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.628.974, fecha de nacimiento: 16-02-1993, de profesión u oficio: Mecánico, hijo de Suly Cardozo y Jesús Taberna, residenciado en el Tacal, Sector la Montañita, segunda entrada, casa sin numero, cerca del bombeo, de esta localidad. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. CARMEN LISSETTE LOPEZ; los imputados de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y la Defensora Pública Séptima, ABG. YURAIMA BENÍTEZ. Siendo impuestos los imputados del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, éstos manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y les designó en este acto, a la Defensora Pública Séptima, ABG. YURAIMA BENÍTEZ, quien se encuentra de guardia en el día de hoy, la cual aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose de las actuaciones procesales. Se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

EXPOSICION Y SOLITUD FISCAL
Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “solicito se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ISAIL DE LOS SANTOS VELIZ MARIÑO, JULIO CESAR VILLARROEL GARCIA, MARCOS ANTONIO MAGO VILLARROEL y EMERSON JESUS TABEROA CARDOZO, ampliamente identificados en actas; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17-12-2015, A LAS 11:40 A.M., cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES), transitaban por la zona del Sector de Malariologia, observaron a una ciudadana realizando llamado desesperadamente, nos detuvimos y ella nos manifiesto que había sido objeto de un robo en se preciso momento, indicando que un ciudadano la había despojado de un teléfono celular y luego de hacerlo salio corriendo hacia un vehiculo donde lo abordo y huyo el cual presentaba las siguientes características: contextura delgada, piel morena, vestía suéter de color morado y un pantalón de color azul, luego le pedí a la ciudadana victima que se subiera en la unidad donde me suministro las características del vehiculo las cuales son: Ford Explorer, Placas: IAD23R y toda la información del presunto robo, también me manifestó que el vehiculo acababa de salir vía a la autopista. Luego nos dirigimos hacia la dirección que ella nos señalo y en la Autopista Antonio José de Sucre, a la altura de la entrada de las Lomas de Ayacucho avistamos el vehiculo antes mencionado, le hicimos seña para que se estacionara, haciéndolo a un lado de la pista, seguidamente le solicitamos a los tripulantes que por favor descendieran del miso y bajaron cuatro tripulantes de los cuales uno de ellos guarda las mismas características antes indicadas y a su vez nos identificamos como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 119 ordinal 05 del COPP, manifestándoles el motivo de nuestra presencia, luego tomando las precauciones del caso se les realizò una revisión corporal amparándonos en los artículo 191, 192 del COPP, donde el ciudadano antes descrito, se le incauto en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular de color negro marca LG, serial numero 102KPUH091575, IMEI: 352168-04-091575-2, con batería de color gris de las misma marca, mientras que a los otros restantes en la revisión no se le incauto ningún elemento o sustancia de nuestro interés, seguidamente se le realizo una inspección al vehiculo marca: Ford, Modelo: Explorer, Color verde, Placas IAD23R, Serial carrocería: AJU3WP21558, Serial Chasis: WA21558, Serial motor: WA21558, amparados en el artículo 193 del COPP, donde en el asiento del copiloto se encontró un (01) bolso con tirantes color negro sin marcas visibles, de varios compartimientos, donde uno de ellos se encontraban tres (3) teléfonos celulares que se especifican de la siguientes manera: uno (01) marca Blackberry, color negro y fucsia, sin seriales visibles, con su Batería marca Blacberry y chip Movilnet, serial 895806000143264 5006, uno (01) verde y negro sin marca ni seriales visibles, sin batería, con su chip movistar serial: 895804220004504695 y un forro de color morado con el emblema de Niké, uno (01) marca Sansuun, color negro, serial Nº R7YZ495653K, IMEL 357062/03/277959/6 con su Batería Marca Sansum y chip movistar serial 895804220006557642, luego estos objetos incautados fueron puestos de vista y manifiesto a la victima quien se encontraba resguardada en la unidad patrulla y reconoció el celular de color negro marca LG, serial Nº 102KPUH091575, IMEI: 352168-04-091575-2, con batería de color gris de las misma marca, como d su propiedad y el resto de los robados, de inmediato procedí a leerles los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la carta magna y 127 del COPP a los ciudadanos, posteriormente lo trasladamos hasta el Centro De Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, posteriormente fueron identificados como establece el artículo 128 del COPP, de la siguiente manera: ISAIL DE LOS SANTOS VELIZ MARIÑO, de 25 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-24.754.693, fecha de nacimiento 06-02-1990, de profesión u oficio , indefinido, hijo de Vida Linda Mariño y Reyes Veliz, residenciado en la Montañita, primera entrada, C/S, de esta localidad, JULIO CESAR VILLARREAL GARCIA, de 20 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.754.775, venezolano, de oficio: Obrero, natural de Cumana, hijo de Julio Cesar Villarroel y Eli García, residenciado en la Montañita, casa S/N de esta localidad, MARCOS ANTONIO MAGO VILLARROEL, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.545.715, de profesión u oficio: moto taxista, hijo de Rosa Villarroel y Marcos Mago, residenciado en la Montañita, Sector el cerro, C/S de esta localidad y EMERSON JESUS TABEROA CADOZO, de 22 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.628.974, fecha de nacimiento: 16-02-1993, de profesión u oficio: Mecánico, hijo de Sol Cardozo y Jesús Taberna, residenciado en la Montañita, segunda entrada, C/S de esta localidad (chemisse de color verde y pantalón de color azul), quien para el momento de la detención se encontraba conduciendo el vehiculo antes nombrado. Es de indicar que la ciudadana que funge como Victima de nombre KETTY YACQUELINE AVILA MARCANO, rindió entrevista signada con el Nº OID-205-15, ante esa oficina y se informo mediante llamada telefónica del procedimiento al Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público. Ciudadano Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por los imputados de autos, por lo que, considerando que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se decrete en su contra la privación judicial preventiva de libertad. Al ciudadano ISAIL DE LOS SANTOS VELIZ MARIÑO por el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KETTY YACQUELINE AVILA MARCANO, y para los ciudadanos JULIO CESAR VILLARROEL GARCIA, MARCOS ANTONIO MAGO VILLARROEL y EMERSON JESUS TABEROA CARDOZO, el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto en el artículo 455, en relacion con el 84 numeral 3º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KETTY YACQUELINE AVILA MARCANO. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente en su oportunidad legal, para continuar con la investigación.” Es todo. Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, señalando los imputados no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Vistas las actuaciones que conforman la presente causa esta Defensa hace oposición a la solicitud Fiscal por cuanto considera que no hay suficientes elementos de convicción para imputarle el delito que precalificó la Fiscalía del Ministerio Público como Robo Genérico, por cuanto en las actas que comprenden la presente causa no se especifica de manera clara y precisa cual fue la conducta de cada uno de mis representados en los hechos, aunado a ello considera quien aquí defiende que estaríamos en la presencia del delito de robo en la modalidad de arrebatòn asimismo en la declaración que hace la victima no esta avalada por testigos presénciales que puedan dar fe de que los hechos sucedieron como lo manifiesta en su declaración por lo que solicito la libertad Sin Restricciones de mis representados por cuanto considero que no están llenos los extremos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 2 y 3. En el caso de que el tribunal no comparta el criterio de quien aquí defiende solicito una medida menos gravosa de posible cumplimiento para mis representados por cuanto los mismos no tienen en primer lugar conducta predelictual y no hay peligro de obstaculización de la investigación, son de escasos recursos económicos, están usando el día de hoy la defensa pública y no hay peligro de fuga por lo cual se podría satisfacer la solicitud fiscal ya que estamos en fase de investigación con una medida menos gravosa. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados ISAIL DE LOS SANTOS VELIZ MARIÑO, JULIO CESAR VILLARROEL GARCIA, MARCOS ANTONIO MAGO VILLARROEL y EMERSON JESUS TABEROA CARDOZO, este Tribunal para decidir observa: En el presente caso, considera quien aquí decide que conforme a los hechos y circunstancias narradas, efectivamente, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal; y ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto en el artículo 455, en relación con el 84 numeral 3º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KETTY YACQUELINE AVILA MARCANO, cuya acción penal no se encuentra prescrita por ser de reciente data, es decir, del día fecha 17-12-2015, A LAS 11:40 A.M., cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES), transitaban por la zona del Sector de Malariologia, observaron a una ciudadana realizando llamado desesperadamente, nos detuvimos y ella nos manifiesto que había sido objeto de un robo en se preciso momento, indicando que un ciudadano la había despojado de un teléfono celular y luego de hacerlo salio corriendo hacia un vehiculo donde lo abordo y huyo el cual presentaba las siguientes características: contextura delgada, piel morena, vestía suéter de color morado y un pantalón de color azul, luego le pedí a la ciudadana victima que se subiera en la unidad donde me suministro las características del vehiculo las cuales son: Ford Explorer, Placas: IAD23R y toda la información del presunto robo, también me manifestó que el vehiculo acababa de salir vía a la autopista. Luego nos dirigimos hacia la dirección que ella nos señalo y en la Autopista Antonio José de Sucre, a la altura de la entrada de las Lomas de Ayacucho avistamos el vehiculo antes mencionado, le hicimos seña para que se estacionara, haciéndolo a un lado de la pista, seguidamente le solicitamos a los tripulantes que por favor descendieran del miso y bajaron cuatro tripulantes de los cuales uno de ellos guarda las mismas características antes indicadas y a su vez nos identificamos como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 119 ordinal 05 del COPP, manifestándoles el motivo de nuestra presencia, luego tomando las precauciones del caso se les realizó una revisión corporal amparándonos en los artículo 191, 192 del COPP, donde el ciudadano antes descrito, se le incauto en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular de color negro marca LG, serial numero 102KPUH091575, IMEI: 352168-04-091575-2, con batería de color gris de las misma marca, mientras que a los otros restantes en la revisión no se le incauto ningún elemento o sustancia de nuestro interés, seguidamente se le realizo una inspección al vehiculo marca: Ford, Modelo: Explorer, Color verde, Placas IAD23R, Serial carrocería: AJU3WP21558, Serial Chasis: WA21558, Serial motor: WA21558, amparados en el artículo 193 del COPP, donde en el asiento del copiloto se encontró un (01) bolso con tirantes color negro sin marcas visibles, de varios compartimientos, donde uno de ellos se encontraban tres (3) teléfonos celulares que se especifican de la siguientes manera: uno (01) marca Blackberry, color negro y fucsia, sin seriales visibles, con su Batería marca Blacberry y chip Movilnet, serial 895806000143264 5006, uno (01) verde y negro sin marca ni seriales visibles, sin batería, con su chip movistar serial: 895804220004504695 y un forro de color morado con el emblema de Niké, uno (01) marca Sansuun, color negro, serial Nº R7YZ495653K, IMEL 357062/03/277959/6 con su Batería Marca Sansum y chip movistar serial 895804220006557642, luego estos objetos incautados fueron puestos de vista y manifiesto a la victima quien se encontraba resguardada en la unidad patrulla y reconoció el celular de color negro marca LG, serial Nº 102KPUH091575, IMEI: 352168-04-091575-2, con batería de color gris de las misma marca, como d su propiedad y el resto de los robados, de inmediato procedí a leerles los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la carta magna y 127 del COPP a los ciudadanos, posteriormente lo trasladamos hasta el Centro De Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos, como presuntos autores del hecho punible señalado, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Al folio 2 su vto , cursa acta de policial suscrita por los funcionarios aprehensores, quienes dejan constancia de la manera en la cual resultaron aprehendidos los imputados de autos; Al folio 03 y vto cursa acta de Denuncia formulada por la ciudadana KETTY MARCANO, al folio 13 cursa trascripción de la novedad suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, al folio 14 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, al folio 15 cursa Reconocimiento Legal Nº 055 donde cursa Experticia de reconocimiento legal, al folio 16 cursa Memorandum Nº 9700-174-139 donde indica que los ciudadanos ISAIL DE LOS SANTOS VELIZ MARIÑO, JULIO CESAR VILLARROEL GARCIA, MARCOS ANTONIO MAGO VILLARROEL y EMERSON JESUS TABEROA CARDOZO, no presentan registros policiales ni solicitud alguna. Ahora bien, el Tribunal considera que con los hechos antes descritos, así como con los elementos que conforman el presente asunto, se ponen de manifiesto los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; así como se ha verificado que en actas surgen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que los imputados de autos, son autores o partícipes en la comisión del hecho punible aquí investigado; de igual manera, el Ministerio Público ha solicitado como medida cautelar, la privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos imputados, circunstancias éstas que conllevan a este Tribunal al análisis del numeral 3 del artículo 236 citado, el cual requiere para la procedencia de la medida de coerción solicitada, la existencia de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación lo cual se determina con el análisis de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el presente caso, sí existe el peligro de fuga de los imputados de autos, por la posible pena que podría llegarse a imponer en el caso; de igual manera, se verifica esta circunstancia excepcional, conforme al Parágrafo Primero de dicho artículo, que establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”; siendo que la pena que merece los delitos imputados superan holgadamente los diez (10) años de prisión; de igual manera, se estima en el presente asunto el peligro de obstaculización de la investigación, puesto que a criterio de este Juzgador, existe la grave sospecha que los imputados puedan influir para que testigos, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; estando de este modo acreditados los requisitos de ley, para estimar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, conforme lo establecen los numerales 2 y 3 del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 Eiusdem, circunstancias éstas que hacen imposible sustituir la medida de Privación Judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, por una medida menos gravosa que garantice que los imputados se mantengan apegados y presentes en el proceso, circunstancias éstas que pondrían en riesgo la finalidad del proceso; por ende, este Tribunal declara Sin Lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de acordar libertad Plena o la aplicación de una medida menos gravosa, para sus defendidos; y por el contrario, acoge la solicitud Fiscal y en consecuencia, decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos; y así se decide.


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados ISAIL DE LOS SANTOS VELIZ MARIÑO, de 25 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-24.754.693, fecha de nacimiento 06-02-1990, de profesión u oficio mecánico, hijo de Vida Linda Mariño y Reyes Veliz, residenciado en lel Tacal, Carretera Vieja Cumanà Puertota Cruz, la Montañita, primera entrada, casa sin numero, cerca del bombeo, de esta localidad, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KETTY YACQUELINE AVILA MARCANO. Y para los ciudadanos JULIO CESAR VILLARREAL GARCIA, de 20 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.754.775, venezolano, fecha de nacimiento 09-04-1995, de oficio ayudante de mecanico, hijo de Julio Cesar Villarreal y Eli García, residenciado en el Tacal, Sector la Montañita, casa sin numero, cerca de la escuela, de esta localidad, MARCOS ANTONIO MAGO VILLARROEL, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.545.715, fecha de nacimiento 13-06-1997, de profesión u oficio: ayudante de mecanico, hijo de Rosa Villarroel y Marcos Mago, residenciado en la Montañita, Segunda Entrada, Sector el cerro, casa sin numero, cerca de la escuela, de esta localidad y EMERSON JESUS TABEROA CADOZO, de 22 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.628.974, fecha de nacimiento: 16-02-1993, de profesión u oficio: Mecánico, hijo de Suly Cardozo y Jesús Taberna, residenciado en el Tacal, Sector la Montañita, segunda entrada, casa sin numero, cerca del bombeo, de esta localidad; el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto en el artículo 455, en relación con el 84 numeral 3º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KETTY YACQUELINE AVILA MARCANO; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 eiusdem. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde quedarán recluidos a la orden de este Tribunal. Líbrese boleta de encarcelación. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, adjunto a oficio. Cúmplase. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA

LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIERREZ