REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 20 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012458
ASUNTO : RP01-P-2015-012458
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Diecinueve (19) de Diciembre de dos mil Quince (2015), siendo las 04:16 PM, se constituyó el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, Abg. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria de Guardia, Abg. MAYRA CORDOVA y del Alguacil JORGE VELASQUEZ, en la Sala Nº 8 de este Circuito Judicial Penal; siendo la oportunidad de imponer al ciudadano WILLIAM ARQUIMEDES DURAN CASTAÑEDA, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 01-02-1965, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.278.388, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Edicta Castañeda de Duran y Arquímedes Duran (d), de profesión u oficio o, residenciado en Calle Miramar, Casa N 22, Cerca de la Fuente de soda Don Julio, Cumaná Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el detenido de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía, la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. CARMEN LISSETTE LOPEZ, y la Defensora Pública Séptima, ABG. YURAIMA BENITEZ. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado o abogada de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Estado Venezolano le proporciona la asistencia técnica de la y la Defensora Publica Séptima ABG. YURAIMA BENÍTEZ, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona y pasa a imponerse de las actuaciones. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.
EXPOSICION Y SOLITUD FISCAL
eguidamente le otorgó la palabra a la a Fiscalía de Sala de Fragancia del ministerio público ABG. CARMEN LISSETTE LOPEZ, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano WILLIAM ARQUIMEDES DURAN CASTAÑEDA, en virtud que en fecha 17-11-2015, siendo aproximadamente las 06:50 de la tarde, funcionarios del IAPES, se encontraban en labores de patrullaje en el sector Calle Las Casas a bordo de unidades motorizadas, avistaron a un ciudadano que se desplazaba en bicicleta, quien al percatase de la comisión policial, tomó una actitud nerviosa, le dieron voz de alto y el mismo optó por darse a la fuga, en vista de eso, procedieron a iniciar una persecución, perdiendo éste el equilibrio y cayendo del vehiculo (bicicleta) en el cual se desplazaba al pavimento, tomando las medidas de seguridad del caso procedieron a acercarse al sujeto quien se encontraba todavía en el piso procediendo a ponerlo en pie indicándole que se le iba a hacer una revisión corporal, logrando incautársele entre sus ropas, oculto en sus genitales, Diecisiete (17) envoltorios de presunta droga, Cinco (05) de ellos de material sintético (plástico) de color negro, Doce (12) de papel de aluminio de color plateado, todos presumiblemente droga, procedieron a indicarle que estaba detenido, en ese momento, cuando trataban de ponerle las esposas, habitantes de la comunidad tomaron una actitud agresiva contra la comisión policial, lanzando objetos contundentes contra los funcionarios policiales, tratando de facilitar la fuga del detenido, evitando que colectaran parte de la evidencia que poseía el ciudadano detenido, ya que se llevaron la bicicleta, al igual que bajo amenazas e intento de agresiones, despojaron a un funcionario policial de un casco y de la llave de la moto, teniendo que solicitar apoyo a la central de comunicaciones, presentándose varias comisiones motorizadas, quienes ayudaron a controlar la situación y embarcar al detenido en una unidad para luego trasladarlo a la estación policial quedando identificado como WILLIAM ARQUIMEDES DURAN CASTAÑEDA, a quien se le incauto en sus vestimentas que portaba para ese momento, un short rojo, estampado y una franela roja, oculto entre sus genitales Diecisiete (17) envoltorios de presunta droga, especificada de la siguiente forma, cinco (05) envoltorios de material sintético de color negro, sujeto con hilo de color rojo, contentivo en su interior de residuos vegetales, de un fuerte olor, presuntamente droga de la denominada MARIHUANA, Un (01) envoltorio de papel de aluminio de color plateado, contentivo en su interior de residuos vegetales, de un fuerte olor, presuntamente droga de la denominada MARIHUANA y Once (11) envoltorios de papel de aluminio de color plateado, contentivo en su interior de una sustancia granulada, de color blanco, presuntamente droga de la denominada CRACK, en vista de esto fue colocado a la orden del Ministerio Publico. Esta representación fiscal, le imputa en este acto al ciudadano WILLIAM ARQUIMEDES DURAN CASTAÑEDA, la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Solicito se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se me expida copias simples de las presentes actuaciones.
Acto seguido, el Juez procede a instruir al detenido, con respecto al motivo de la presente audiencia; y asimismo impone al ciudadano WILLIAM ARQUIMEDES DURAN CASTAÑEDA, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su deseo de no declarar y acogerse al precepto Constitucional. Es todo”.
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública, ABG. YURAIMA BENITEZ, quien expuso: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones solicita la libertad sin restricciones a favor de mi representado por no encontrarse los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, muy específicamente en el numeral 2, cuando el mismo se refiere a fundados elementos de convicción procesal que lo hagan autor o partícipe en el delito precalificado por el Ministerio Público, pudiendo prosperar la libertad sin restricción. Ahora bien, de no compartir el Tribunal el criterio de esta defensa, solicito que la medida cautelar a imponer sea de posible cumplimiento. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado, este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que pudiéramos estar en uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello, por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado de autos, así mismo, escuchado lo manifestando por el imputado, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal para decidir observa: que estamos en presencia de un hecho punible de fecha reciente, donde la acción penal para perseguirlo, no se encuentra evidentemente prescrita, pues los mismos ocurrieron en fecha 17-12-2015. Así mismo, existen como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 02 y vto, cursa acta policial, donde refleja la circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo fue aprehendido el imputado de autos; Al folio 05, cursa acta de aseguramiento de la droga, al folio 8 cursa trascripción de la novedad suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, al folio 09 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, al folio 12 cursa acta de verificación de sustancias, toma de alícuotas y entrega de evidencias, al folio 13 cursa Memorandun N° 9700-174-138, donde refleja que le ciudadano WILLIAM ARQUIMEDES DURAN CASTAÑEDA, presenta registros policiales; por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, y existen como ya se describieron suficientes y fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que la imputada de autos es autora o participe del hecho punible investigado. considerando este Tribunal que los otros elementos de convicción que acompañó la solicitud fiscal, son suficientes; así mismo se encuentra cubierto el numeral 3 del articulo 236, pero que las resultas del proceso pueden ser satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, tal como lo ha solicitado el representante del Ministerio Público; por esas razones de hecho y de derecho estima este Juez que lo ajustado a derecho es decretar Con Lugar la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, solicitada por el representante Fiscal, y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a la imputada del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el imputado WILLIAM ARQUIMEDES DURAN CASTAÑEDA, a viva voz, libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma.
DISPOSITIVA
Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara Con Lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, formulada por la representación fiscal en contra del ciudadano imputado WILLIAM ARQUIMEDES DURAN CASTAÑEDA, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 01-02-1965, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.278.388, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Edicta Castañeda de Duran y Arquímedes Duran (d), de profesión u oficio o, residenciado en Calle Miramar, Casa N 22, Cerca de la Fuente de soda Don Julio, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Conforme a lo establecido en los ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentaciones cada Diez (10) días, por un lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda librar boleta de libertad, adjunto con oficio dirigido al Comandante del IAPES. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole del Régimen de Presentaciones del imputado. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ
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