REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 20 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012457
ASUNTO : RP01-P-2015-012457
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Diecinueve (19) de Diciembre de dos mil quince (2015), siendo las 07:02 de la noche, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Sexto de Control, a cargo del Juez ABG. PEDRO RAFAEL CORSPE BOADA, acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia, ABG. MAYRA CORDOVA y el Alguacil ELFO BASTARDO; a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2015-012457, iniciada en contra de los ciudadanos JOSE ANGEL RENGEL, de 28 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº V– 22.626.191, soltero, ocupación indefinida, hijo de Carla Rengel, residenciado en: Residenciado en el barrio Voluntad de Dios, Sector Andrés Guzmán Blanco, cerca de la casa comunal barrio adentro ambulatorio, casa S/N de esta Ciudad y MARLUIS LANZA MANEIRO, de 25 años de edad, portador de la Cedula de Identidad Nº V-22.626.630, soltero, hijo de Rafael Lanza y Elizabeth Maneiro, ocupación albañil, residenciado en Ciudad Bendita, Calle 4, Casa sin numero de esta ciudad. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. CARMEN LISSETTE LOPEZ JIMENEZ; los imputados de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y la Defensora Pública Séptima, ABG. YURAIMA BENÍTEZ. Siendo impuestos los imputados del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, éstos manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y les designó en este acto, a la Defensora Pública Séptima, ABG. YURAIMA BENÍTEZ, quien se encuentra de guardia en el día de hoy, la cual aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose de las actuaciones procesales. Se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
EXPOSICION Y SOLITUD FISCAL
Acto seguido se le otorgó la palabra al representante de la fiscalía del ministerio público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Tribunal a los fines de ser individualizado como imputados, a los ciudadanos MARLUIS LANZA MANEIRO y JOSE ANGEL RENGEL, por los hechos ocurridos en fecha 17 de Diciembre del 2015, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la noche cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre se encontraban en labores en la Unidad de cuadrante 09, por el perímetro de la ciudad, específicamente por el sector barrio Venezuela, cuando avistaron a un grupo de ciudadanos que se trasladaban en un vehiculo tipo moto, Color Azul, carrera, de hablarle cometido un robo a una ciudadana, motivo por el cual salieron en la persecución de los mismos, dándole la voz de alto, identificándose como funcionaros policiales, de conformidad con lo escalecido en el articulo 119 ordinal 5 del COPP, lográndose dar captura a los mismos a pocos metros, procediendo en hacerle una revisión corporal a dichos ciudadanos amparándose en los articulo 191, 192 del COPP, incautándoseles al que fungía como copiloto el cual presenta las siguientes características fisonómicas Estatura baja, Piel Morena, Contextura Normal, Pelo Liso, como de 28 a 30 años de edad, y vestía la siguiente vestimenta, un Blue Jeans, una camisa manga larga negra con blanca, un bolso de damas, estampado, color fucsia, marca CYZONE, contentivo de un polvo de maquillaje, un desodorante de damas, marca Rexona, un par de lentes de sol, color rojo, unos audífonos para teléfono color negro, y al que conducía el vehiculo tipo moto, un bolso, tipo bandolero, marca Victorino, color negro, contentivo de un cuchillo, con el mago de material sintético color verde, abordándolos en la unidad, en ese momento se les acerco una ciudadana y nos manifiesta que los ciudadanos que tenían detenidos, momentos antes le habían cometido un robo, despojándola de un bolso estampado, color fucsia, en el cual tenia útiles personales, por lo que le indicamos a dicha ciudadano que tenia que acompañarnos, motivo por el cual le indique a los ciudadanos que habíamos abordado en nuestra unidad, que iban a quedar detenidos no sin antes indicarles el motivo de su detención leyéndoseles sus derechos constitucionales consagrados en el articulo 127 del COPP, tomando las precauciones del caso la abordamos a la ciudadana en nuestra unidad, y nos dirigimos a nuestra estación policial, donde los ciudadanos detenidos quedaron identificados de conformidad a lo establecido en el artículo 128 del COPP de la manera siguiente: JOSE ANGEL RENGEL, de 28 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº V– 22.626.191, soltero, ocupación indefinida, hijo de Carla Rengel, residenciado en: Residenciado en el barrio Voluntad de Dios, Sector Andrés Guzmán Blanco, cerca de la casa comunal barrio adentro ambulatorio, casa S/N de esta Ciudad y MARLUIS LANZA MANEIRO, de 25 años de edad, portador de la Cedula de Identidad Nº V-22.626.630, soltero, hijo de Rafael Lanza y Elizabeth Maneiro, ocupación albañil, residenciado en Ciudad Bendita, Calle 4, Casa sin numero de esta ciudad, y el vehiculo que tripulaban dichos ciudadanos presenta las siguientes características, un vehiculo, Clase Moto, Marca Keeway, Modelo HORSE KW, Color Azul, Placas AACT, serial carrocería 812MAIK63BM043775, así mismo la ciudadana que funge como victima rindió entrevista ante esta oficina, la cual quedo signada con el Nº OIP-206-15, quedando detenidos a los orden de la Superioridad. Ciudadano Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por los imputados de autos, por lo que, considerando que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se decrete en su contra la privación judicial preventiva de libertad. Al ciudadano MARLUIS LANZA MANEIRO por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EGLIS SEQUEA, y para el ciudadano JOSE ANGEL RENGEL, el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO previsto en el artículo 455, en relacion con el 84 numeral 3º del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Còdigo Penal en perjuicio de la ciudadana EGLIS SEQUEA. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente en su oportunidad legal, para continuar con la investigación.” Es todo.
Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, señalando los imputados no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Vistas las actuaciones que conforman la presente causa esta Defensa hace oposición a la solicitud Fiscal por cuanto considera que no hay suficientes elementos de convicción para imputarle el delito que precalificó la Fiscalía del Ministerio Público como Robo Genérico, por cuanto en las actas que comprenden la presente causa no se especifica de manera clara y precisa cual fue la conducta de cada uno de mis representados en los hechos, aunado a ello considera quien aquí defiende que estaríamos en la presencia del delito de robo en la modalidad de arrebatòn asimismo en la declaración que hace la victima no esta avalada por testigos presénciales que puedan dar fe de que los hechos sucedieron como lo manifiesta en su declaración por lo que solicito la libertad Sin Restricciones de mis representados por cuanto considero que no están llenos los extremos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 2 y 3. En el caso de que el tribunal no comparta el criterio de quien aquí defiende solicito una medida menos gravosa de posible cumplimiento para mis representados por cuanto los mismos no tienen en primer lugar conducta predelictual y no hay peligro de obstaculización de la investigación, son de escasos recursos económicos, están usando el día de hoy la defensa pública y no hay peligro de fuga por lo cual se podría satisfacer la solicitud fiscal ya que estamos en fase de investigación con una medida menos gravosa. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados MARLUIS LANZA MANEIRO por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EGLIS SEQUEA, y para el ciudadano JOSE ANGEL RENGEL, el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO previsto en el artículo 455, en relacion con el 84 numeral 3º del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Còdigo Penal en perjuicio de la ciudadana EGLIS SEQUEA; cuya acción penal no se encuentra prescrita por ser de reciente data, es decir, del día fecha 17 de Diciembre del 2015, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la noche cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre se encontraban en labores en la Unidad de cuadrante 09, por el perímetro de la ciudad, específicamente por el sector barrio Venezuela, cuando avistaron a un grupo de ciudadanos que se trasladaban en un vehiculo tipo moto, Color Azul, carrera, de hablarle cometido un robo a una ciudadana, motivo por el cual salieron en la persecución de los mismos, dándole la voz de alto, identificándose como funcionaros policiales, de conformidad con lo escalecido en el articulo 119 ordinal 5 del COPP, lográndose dar captura a los mismos a pocos metros, procediendo en hacerle una revisión corporal a dichos ciudadanos amparándose en los articulo 191, 192 del COPP, incautándoseles al que fungía como copiloto el cual presenta las siguientes características fisonómicas Estatura baja, Piel Morena, Contextura Normal, Pelo Liso, como de 28 a 30 años de edad, y vestía la siguiente vestimenta, un Blue Jeans, una camisa manga larga negra con blanca, un bolso de damas, estampado, color fucsia, marca CYZONE, contentivo de un polvo de maquillaje, un desodorante de damas, marca Rexona, un par de lentes de sol, color rojo, unos audífonos para teléfono color negro, y al que conducía el vehiculo tipo moto, un bolso, tipo bandolero, marca Victorino, color negro, contentivo de un cuchillo, con el mago de material sintético color verde, abordándolos en la unidad, en ese momento se les acerco una ciudadana y nos manifiesta que los ciudadanos que tenían detenidos, momentos antes le habían cometido un robo, despojándola de un bolso estampado, color fucsia, en el cual tenia útiles personales, por lo que le indicamos a dicha ciudadano que tenia que acompañarnos, motivo por el cual le indique a los ciudadanos que habíamos abordado en nuestra unidad, que iban a quedar detenidos no sin antes indicarles el motivo de su detención leyéndoseles sus derechos constitucionales consagrados en el articulo 127 del COPP, tomando las precauciones del caso la abordamos a la ciudadana en nuestra unidad, y nos dirigimos a nuestra estación policial, donde los ciudadanos detenidos quedaron identificados de conformidad a lo establecido en el artículo 128 del COPP de la manera siguiente: JOSE ANGEL RENGEL, de 28 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº V– 22.626.191, soltero, ocupación indefinida, hijo de Carla Rengel, residenciado en: Residenciado en el barrio Voluntad de Dios, Sector Andrés Guzmán Blanco, cerca de la casa comunal barrio adentro ambulatorio, casa S/N de esta Ciudad y MARLUIS LANZA MANEIRO, de 25 años de edad, portador de la Cedula de Identidad Nº V-22.626.630, soltero, hijo de Rafael Lanza y Elizabeth Maneiro, ocupación albañil, residenciado en Ciudad Bendita, Calle 4, Casa sin numero de esta ciudad, y el vehiculo que tripulaban dichos ciudadanos presenta las siguientes características, un vehiculo, Clase Moto, Marca Keeway, Modelo HORSE KW, Color Azul, Placas AACT, serial carrocería 812MAIK63BM043775, así mismo la ciudadana que funge como victima rindió entrevista ante esta oficina, la cual quedo signada con el Nº OIP-206-15, quedando detenidos a los orden de la Superioridad. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos, como presuntos autores del hecho punible señalado, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Al folio 02 su vto, cursa acta de policial suscrita por los funcionarios aprehensores, quienes dejan constancia de la manera en la cual resultaron aprehendidos los imputados de autos; Al folio 05 cursa acta de entrevista suscrita por la ciudadana EGLYS SEQUEA, quien narra la manera en cómo ocurrieron los hechos. Al folio 13 y su vto., cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 054, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un bolso, un par de lentes, un envase, un polvo compacto, un bolso, un arma blanca, objetos estos incautados en el procedimiento. Al folio 14, cursa memorándum N° 9700-174-140, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde dejan constancia que los ciudadanos MARLUIS LANZA MANEIRO y JOSE ANGEL RENGEL, no presentan registros policiales ni solicitudes algunas. Ahora bien, el Tribunal considera que con los hechos antes descritos, así como con los elementos que conforman el presente asunto, se ponen de manifiesto los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; así como se ha verificado que en actas surgen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que los imputados de autos, son autores o partícipes en la comisión del hecho punible aquí investigado; de igual manera, el Ministerio Público ha solicitado como medida cautelar, la privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos imputados, circunstancias éstas que conllevan a este Tribunal al análisis del numeral 3 del artículo 236 citado, el cual requiere para la procedencia de la medida de coerción solicitada, la existencia de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación lo cual se determina con el análisis de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el presente caso, sí existe el peligro de fuga de los imputados de autos, por la posible pena que podría llegarse a imponer en el caso; de igual manera, se verifica esta circunstancia excepcional, conforme al Parágrafo Primero de dicho artículo, que establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”; siendo que la pena que merece los delitos imputados superan holgadamente los diez (10) años de prisión; de igual manera, se estima en el presente asunto el peligro de obstaculización de la investigación, puesto que a criterio de este Juzgador, existe la grave sospecha que los imputados puedan influir para que testigos, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; estando de este modo acreditados los requisitos de ley, para estimar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, conforme lo establecen los numerales 2 y 3 del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 Eiusdem, circunstancias éstas que hacen imposible sustituir la medida de Privación Judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, por una medida menos gravosa que garantice que los imputados se mantengan apegados y presentes en el proceso, circunstancias éstas que pondrían en riesgo la finalidad del proceso; por ende, este Tribunal declara Sin Lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de acordar libertad Plena o la aplicación de una medida menos gravosa, para sus defendidos; y por el contrario, acoge la solicitud Fiscal y en consecuencia, decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados MARLUIS LANZA MANEIRO por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EGLIS SEQUEA, y para el ciudadano JOSE ANGEL RENGEL, el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO previsto en el artículo 455, en relacion con el 84 numeral 3º del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Còdigo Penal en perjuicio de la ciudadana EGLIS SEQUEA; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 eiusdem. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde quedarán recluidos a la orden de este Tribunal. Líbrese boleta de encarcelación. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, adjunto a oficio. Cúmplase. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. PEDRO CORASPE BOADA


LA SECRETARIA

ABG. CARMEN GUTIERREZ