REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 20 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012456
ASUNTO : RP01-P-2015-012456

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Diecinueve (19) de Diciembre de dos mil quince (2015), siendo las 3:16 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Sexto de Control, a cargo del Juez ABG. PEDRO RAFAEL CORSPE BOADA, acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia, ABG. MAYRA CORDOVA y el Alguacil DIEGO LANZA; a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2015-012426, iniciada en contra del ciudadano VICTOR ALFONSO ALZAMORA ISASIS, venezolano, natural de Cumanacoa, Municipio Montes Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V – 25.623.581, de 19 años de edad, nacido en fecha 21-06-1996, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Alberto Alzamora y Cruz Maria Isasis residenciado en: Calle Carmona, Calle Principal, Casa sin Numero, cerca del Banco de Venezuela, de la Parroquia del Municipio Montes, Estado Sucre. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público Abg. MAHIDA SANTIAGO, la Defensora Pública Séptima Abg. YURAIMA BENÍTEZ y el imputado de autos previo traslado desde la sede del IAPES. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado o abogada de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Estado Venezolano le proporciona la asistencia técnica de la y la Defensora Publica Séptima ABG. YURAIMA BENÍTEZ, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona y pasa a imponerse de las actuaciones. Acto seguido, el Juez da inicio al acto, explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al detenido de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
EXPSOICION Y SOLICITUD FISCAL
Acto seguido se le otorgó la palabra al representante de la fiscalía del ministerio público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Tribunal a los fines de ser individualizado como imputado, al ciudadano VICTOR ALFONSO ALZAMORA ISASIS, por los hechos ocurridos en fecha 17 de Diciembre del 2015, siendo aproximadamente las 07:27 horas de la mañana cuando compareció ante la sede del despacho del Centro de coordinación Simón Bolívar, Estación Policial Domingo Montes del IAPES la ciudadana KATTY ELENA GUERRA GONZALEZ, formulando denuncia en contra de los ciudadanos VICTOR ISASIS y JULIO TINOCO PADRON, apodado “Julito” quien el día 17-11-2015 a eso de la 01:00 horas de la madrugada, llegaron a su casa lanzando piedras, botellas, basura, dañándole la puerta principal y la reja gritando que los iba a matar. Seguidamente los funcionarios continuando con las averiguaciones encontrándose en el servicio de labores de patrullaje por la Avenida Antonio José de Sucre, específicamente en la Calle Carmona, avistaron a un ciudadano VICTOR ISASIS, quien es presunto imputado en la referida causa, parado al frente de una residencia, por lo que procedieron a darle la voz de alto al ciudadano, identificándose como funcionarios indicándole que tenia que acompañarlos hasta la estación Policial Domingo Montes, procediendo a realizarle una revisión corporal no encontrándosele ningún objeto de enteres criminalístico, montándosele en la patrulla indicándosele que iba a quedar detenido por uno de los delitos previstos y sancionados en la LOSDMVLV y colocado a la orden del Ministerio Público. Considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KATTY ELENA GUERRA GONZALEZ. Ahora bien, esta representación Fiscal solicita de conformidad con el Articulo 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Imposición de las Medidas de Protección y Seguridad decretadas por el órgano receptor de la denuncia a favor de la victima y contra el ciudadano imputado de autos, de las contenidas en Articulo 90 numerales 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en: PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Solicito copia simple del acta”. Es todo. Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado de autos, identificados en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado VICTOR ALFONSO ALZAMORA ISASIS, no querer declarar y acogiéndose al precepto Constitucional. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Publica Séptima Abg. YURAIMA BENÍTEZ, quien expone: “Esta defensa si bien considera que no cursan a las actas elementos serios que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido en el hecho que se le imputa, que ameritasen la imposición de medida alguna, por lo que solicita se restituya su libertad sin ningún tipo de restricciones; ahora bien; en el supuesto negado que este Tribunal no comparta el criterio de la defensa y decida acordar la solicitud fiscal dada la naturaleza de este proceso especial, esta defensa solicita se acuerden solo aquellas medidas de protección y seguridad, de posible cumplimiento que no afecten derechos patrimoniales ni parentales de mi representado. Es Todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, A FIN DE RESOLVER LA PROCEDENCIA O NO DE LA SOLICITUD PLANTEADA PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Siendo que el presente asunto se inicia por denuncia interpuesta por una mujer que se dice víctima de un delito de violencia de género, tramitado conforme a las reglas previstas en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que por mandato de su Disposición Transitoria Primera, por vía de excepción, confiere competencia a los Juzgados Penales Ordinarios hasta tanto fueren creados las Tribunales especializados en violencia contra la mujer creados a tal fin, y como quiera que en esta circunscripción no ha entrado en funcionamiento los Tribunales Especiales; este Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la Ratificación de las Medidas de protección y seguridad decretadas por el órgano receptor de la denuncia, a favor de la victima, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Especial al presunto agresor ciudadano Antonio del valle de la Rosa Martínez, imputándole la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KATTY ELENA GUERRA GONZALEZ, señalándolo como autor del siguiente ocurridos en fecha 17 de Diciembre del 2015, siendo aproximadamente las 07:27 horas de la mañana cuando compareció ante la sede del despacho del Centro de coordinación Simón Bolívar, Estación Policial Domingo Montes del IAPES la ciudadana KATTY ELENA GUERRA GONZALEZ, formulando denuncia en contra de los ciudadanos VICTOR ISASIS y JULIO TINOCO PADRON, apodado “Julito” quien el día 17-11-2015 a eso de la 01:00 horas de la madrugada, llegaron a su casa lanzando piedras, botellas, basura, dañándole la puerta principal y la reja gritando que los iba a matar. Seguidamente los funcionarios continuando con las averiguaciones encontrándose en el servicio de labores de patrullaje por la Avenida Antonio José de Sucre, específicamente en la Calle Carmona, avistaron a un ciudadano VICTOR ISASIS, quien es presunto imputado en la referida causa, parado al frente de una residencia, por lo que procedieron a darle la voz de alto al ciudadano, identificándose como funcionarios indicándole que tenia que acompañarlos hasta la estación Policial Domingo Montes, procediendo a realizarle una revisión corporal no encontrándosele ningún objeto de enteres criminalístico, montándosele en la patrulla indicándosele que iba a quedar detenido por uno de los delitos previstos y sancionados en la LOSDMVLV y colocado a la orden del Ministerio Público; oída también la manifestación de voluntad del imputado, de no rendir declaración y lo expresado por su defensora quien solicito se restituya su libertad sin ningún tipo de restricciones. Este Tribunal de conformidad con el último a parte del artículo 96 de Ley Especial para decidir observa que: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, tipificado por la representante fiscal como el delito de circunstancias pueden ser perfectamente encuadradas en el tipo penal de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KATTY ELENA GUERRA GONZALEZ y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 17-12-2015, tal y como se deja ver en el contenido de Acta de Denuncia y Acta Policial, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo en cuanto a la manera como ocurrieron los hechos y se practicó la aprehensión del imputado de autos. SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del presunto agresor, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: Al folio 03 y su vto, cursa acta de Denuncia Común formulada por la victima de autos, al folio 04 cursa Medidas de Protección y Seguridad, al folio 6 y su vto cursa Acta de Medidas interpuestas a favor de la victima, al folio 8 cursa Acta de Inspección Ocular realizada por funcionarios adscritos al IAPES, al folio 9 cursa Reseña fotográfica del sitio del suceso, al folio 10 y su vto cursa Entrevista realizada a la ciudadana MILINA DEL CARMEN IDROGO, al folio 11 y su vto cursa Acta policial suscrita por funcionarios del IAPES, al folio 17 cursa transcripcion de novedad suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, al folio 18 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, al folio 19 cursa memorando Nª 9700-174-132, donde se deja constancia que el ciudadano VICTOR ALFONZO ALZAMORA ISASIS, no presenta Registros Policiales, ni solicitud alguna. TERCERO: Como quiera que se evidencian suficientes elementos que hacen presumir la comisión del delito AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KATTY ELENA GUERRA GONZALEZ, delito éste que si bien en principio no amerita como sanción la privación de libertad, dada la entidad de la pena la cual es inferior a ocho (08) años de prisión, no obstante, en atención a lo que dispone el artículo 5 de la Ley Especial contra la Violencia de Genero, que faculta al Juzgador para brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos, considera quien aquí decide, que lo ajustado a derecho es de conformidad con el artículo 94 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, IMPONER las Medidas de Protección y Seguridad de las contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que las referidas medidas tienen por finalidad el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, siendo un obligación del Tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables. CUARTO: En torno a las solicitudes de la Fiscal Décima del Ministerio Público, respecto a que se califique la aprehensión en flagrancia del presunto agresor que se continúe la causa por el procedimiento especial y se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, este Tribunal, las declara con lugar y así se decide. Declarando en consecuencia.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, acoge la solicitud fiscal y en consecuencia de conformidad con el artículo 94 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, IMPONEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de las contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el ciudadano imputado VICTOR ALFONSO ALZAMORA ISASIS, venezolano, natural de Cumanacoa, Municipio Montes Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V – 25.623.581, de 19 años de edad, nacido en fecha 21-06-1996, soltero, profesion u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Alberto Alzamora y Cruz Maria Isasis residenciado en: Calle Carmona, Calle Principal, Casa sin Numero, cerca del Banco de Venezuela, de la Parroquia del Municipio Montes, Estado Sucre; ello en razón de encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KATTY ELENA GUERRA GONZALEZ, consistentes en: 5: Prohibición de acercamiento a la víctima a su residencia, lugar de trabajo o estudio; y 6: Prohibición de de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima o de sus familiares, por si mismo o por interpuesta persona. Líbrese oficio al IAPES, conjuntamente con boleta de Libertad, indicándole que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de audiencias. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Se ordena al funcionario encargado de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, y vele por que no se vulneren los derechos que pudieren emerger con base en el Principio de Confidencialidad que asiste a la mujer, que en calidad de victima o imputado sea sujeto procesal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8° numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. PEDRO RAFAEL CORASPE BOADA.



LA SECRETARIA

ABG. CARMEN GUTIERREZ