REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 20 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012455
ASUNTO : RP01-P-2015-012455
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Diecinueve (19) de Diciembre de dos mil quince (2015), siendo las 4:10 pm., se constituye en la Sala Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia ABG. MAYRA CORDOVA, y el Alguacil DIEGO LANZA, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2015-012455, seguida al imputado AMADO RAFAEL HERNANDEZ DIAZ, dijo ser venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.499.247, estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 17-02-1977, hijo de los ciudadanos Amador Hernández y Enoi Dumila Díaz, residenciado Las Vegas de Agua Blanca, Casa sin Numero, Parroquia Aricagua, Municipio Montes, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal de la sala de flagrancia del Ministerio Público, Abg. CARMEN LISSETTE LOPEZ; el detenido de autos, previo traslado del IAPES. Seguidamente se impuso al detenido de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo, No contar con la asistencia de defensor privado, designando a la Defensora Pública Séptima en Funciones de Guardia, ABG. YURAIMA BENÍTEZ, por lo que estando presente en el acto acepta el cargo recaído en su persona, presto juramento de ley y se impone de las actas procesales que conforman el presente asunto. Acto seguido el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
EXPOSICION Y SOLITUD FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, al ciudadano AMADO RAFAEL HERNANDEZ DIAZ; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17-12-2015, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Simón Bolívar, Estación Policial Domingo Montes, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía encontrándose en labores inherentes al servicio, en los diferentes sectores en el Municipio Montes, Estado Sucre, cuando se trasladaban por las adyacencias del mercado municipal un ciudadano quien se identificó como JUAN GABRIEL BELLO NUÑEZ, les hizo un llamado manifestando que en horas de la mañana de ese mismo día, había formulado denuncia por el delito de hurto de DOS (02) cauchos para carrucha y de una lavadora, igualmente manifestó que en una de las ventas de hortalizas, se encontraba un ciudadano ofreciendo inventa dos cauchos para carrucha, los cuales manifiesta ser de su propiedad, inmediatamente se trasladaron a verificar la información suministrada por la persona, una vez en el sitio pudieron observar a un ciudadano que tenia en su poder dos cauchos para carruchas, dándoles la voz de alto, de inmediato le realizaron la revisión personal luego procedieron a practicar la detención imponiéndolo del motivo de su aprehensión, trasladándolo al comando policial para luego colocarlo a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el numeral 3 del referido artículo, en virtud de la posible pena a imponerse, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del imputado AMADO RAFAEL HERNANDEZ DIAZ, por estar presuntamente incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN GABRIEL BELLO NUÑEZ. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado haber entendido lo manifestado por la fiscal y no querer declarar, es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE OTORGÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA, quien manifestó: “revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, considera procedente esta defensa solicitar a favor del ciudadano AMADO RAFAEL HERNANDEZ DIAZ, la libertad sin restricciones, por cuanto no hay suficientes elementos de convicción, así mismo en caso de no compartir el criterio de la defensa, se acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos no considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; es por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en este sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en perjuicio de en perjuicio del ciudadano JUAN GABRIEL BELLO NUÑEZ. Asimismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 03 cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, al folio 4 y su vto cursa acta de Denuncia realizada por el ciudadano JUAN GABRIEL BELLO NUÑEZ, al folio 11 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, al folio 12 cursa Experticia de reconocimiento Legal N° 052, al folio 13 cursa memorandum N° 9700-174-133, a los fines de verificar los posibles registros policiales, arrojando que el ciudadano AMADO RAFAEL HERNANDEZ DIAZ presenta registros policiales, de fecha 12-11-1998, por la sub-delegación Cumaná por el delito de HURTO GENERICO COMUN, Exp. F191693 y fecha 19-10-1997, por la sub-delegación Cumaná, por el delito de HURTO GENERICO COMUN, Exp. E744317. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, del referido imputado consistente en presentaciones periódicas cada quince días por ocho meses ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, EN CONTRA DEL CIUDADANO AMADO RAFAEL HERNANDEZ DIAZ, dijo ser venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.499.247, estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 17-02-1977, hijo de los ciudadanos Amador Hernández y Enoi Dumila Díaz, residenciado Las Vegas de Agua Blanca, Casa sin Numero, Parroquia Aricagua, Municipio Montes, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN GABRIEL BELLO NUÑEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del COPP; consistente en presentaciones periódicas cada quince días por ocho meses ante el Juzgado del Municipio Montes, Estado Sucre. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES, dejándose expresa constancia que la libertad de los imputados de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio al Juzgado del Municipio Montes, Estado Sucre, informando sobre el régimen de presentaciones impuesto a los imputados de autos. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ
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