REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 20 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012436
ASUNTO : RP01-P-2015-012436
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015), siendo las 05:10 p.m., se constituye en la Sala Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Sexto de Control, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. CARMEN GUTIÉRREZ y el Alguacil BRYAN ROJAS BELLO; a los fines de la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2015-012436; seguida al ciudadano CARLOS LUÍS FIGUERA ROMERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.249.294, de 24 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 20-11-91, estado civil soltero, de oficio mototaxista, residenciado en avenida cancamure, casa sin N°, al lado de UNICASA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente: el detenido de autos, previo traslado desde el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; la Fiscal Quinta del Ministerio Público, ABG. ANA MARÍA GONZÁLEZ; y la Defensora Pública Penal 7° en funciones de Guardia, ABG. YURAIMA BENÍTEZ. Acto seguido, se le preguntó al imputado de autos si contaba con Defensor que la asista en el presente acto, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y le designa en este acto a la Defensora Pública Penal 7° en funciones de Guardia, ABG. YURAIMA BENÍTEZ, quien aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose de las actuaciones procesales. Se dio inicio al acto y el Juez explicó el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó la palabra a la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano CARLOS LUÍS FIGUERA ROMERO, por los hechos ocurridos en fecha 16-12-2015, aproximadamente a las 07:45 horas de la tarde, frente de Farmatodo, resultó lesionada la ciudadana DAIMAR DE LOS ÀNGELES GUZMÁN ORTIZ, de 17 años de edad, siendo trasladada en una unidad de Ambulancia hasta un Centro Asistencial, de igual manera, resultó lesionado el conductor de la Motocicleta, luego de impactarse con la mencionada adolescente, pero se negó a ser trasladado al Centro Asistencial, quedando identificado como CARLOS LUÍS FIGUERA ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.249.294, de 24 años de edad. Esta representación Fiscal, considera que los hechos antes narrados, encuadran en el tipo penal de LESIONES LEVES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DAIMAR. Ahora bien, por considerar esta representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación Fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de la imputada de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “Esta defensa se opone a la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para mi representado, ya que de las actas cursantes al expediente, no se evidencian suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi representado haya causado las lesiones a la presunta víctima, por lo que reitero mi solicitud de libertad sin restricciones. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado, este Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación Fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la Resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad; ello, por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara competente para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES LEVES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DAIMAR. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los siguientes: al folio 02, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos y la manera en la cual se produjo la aprehensión del imputado de autos; a los folios 05 al 11 cursa informe de accidente de tránsito, a los folios 15 y 16, cursan exámenes médicos legales practicados: al imputado CARLOS LUÍS FIGUERA ROMERO, las cual arrojan como resultado, excoriaciones en hombro, mano derecha y rodilla derecha; y a la adolescente DAIMAR (DEMÁS DATOS RESERVADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO); las cuales arrojan como resultado, contusiones generalizadas, herida contusa de 3cms en parpado superior izquierdo, Yayos X Cràneo-Torax y miembros sin lesiones. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del imputado de autos; de la contenida en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en atender a los llamados que le haga el tribunal; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a las mismas.
DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado CARLOS LUÍS FIGUERA ROMERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.249.294, de 24 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 20-11-91, estado civil soltero, de oficio mototaxista, residenciado en avenida cancamure, casa sin N°, al lado de UNICASA; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DAIMAR; todo, conforme al artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en atender a los llamados que le haga el tribunal. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Cúmplase. Los presentes quedan notificados, con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIÉRREZ
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