REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 20 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012434
ASUNTO : RP01-P-2015-012434
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, diecinueve (19) de diciembre del año dos mil quince, siendo las 11:38 p.m., se constituyó en la sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. DUBRASKA FRANCO y de los Alguaciles ELFO BASTARDO Y DIEGO LANZA, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2015-012434, seguida en contra de los ciudadanos ORLANDO JOSÉ ANTÓN BETANCOURT, venezolano, natural del Cumaná, nacido en fecha 10-05-1958 de 57 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V8.430.607 soltero, de oficio Decorador , hijo de Juan Antón Y ana teresa de Antón, residenciado en Calle varga Nº 183 Cerca del Mercado Cumaná, Estado Sucre, CARLOS ALEXANDER CORONADO RODRÍGUEZ, venezolano, natural del Cumaná, nacido en fecha 23-06-1972, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.271.076, soltero, de oficio pescador, hijo de Eugenia Antonia Rodríguez y Félix Enrique Coronado, residenciado en la Avenida Carúpano frente INIAS casa sin numero, Cumaná, Estado Sucre, JUAN BAUTISTA GARATE, venezolano, natural del Cumaná, nacido en fecha 10-04-1966, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.466.125 soltero, de oficio cooperador de monta carga de la compañía Constr. patria hijo de Cruz Romero (f) Juana Bautista Garate (f), residenciado en la Avenida Carúpano frente INIAS segunda calle casa sin numero Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293- 4110344, JOSÉ DANIEL MAURERA BRUZUAL, venezolano, natural del Cumaná, nacido en fecha -12-11-1985, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.910.136, soltero, de oficio chofer hijo de Meris Bruzual y José Maurera, residenciado en LA urbanización Cumanagoto norte vereda 08 casa Nº 04 , Teléfono 0293-4313553, Cumaná, Estado Sucre, JAVIER JOSÉ MUDARRA MUDARRA, venezolano, natural del Cumaná, nacido en fecha 16-081984, de 31años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.996.443, soltero, de oficio operador de almacén hijo de María Mudarra, residenciado en Caíguire barrio Virgen del Valle sector san martín al lado de la gaviota casa sin numero, Cumaná, Estado Sucre, LUIS NORBERTO PATIÑO MARCANO, venezolano, natural del Cumaná, nacido en fecha 29-07-1985, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.910.316, soltero, de oficio Construpatria operador de almacenes, hijo de Nancy Marcano y Enrique Patiño, residenciado en villa Campestre cerca de Campeche casa Nº 102, teléfono 0293-4332010, Cumaná, Estado Sucre, FRANCISCO JAVIER ROQUE RIVERO, venezolano, natural del Cumaná, nacido en fecha 12-06-1984, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.995.629, soltero, de oficio mantenimiento en PDVSA en Construpatria, hijo de Francisco Javier Rivero y Carmen Roque, residenciado en San Luís segundo cerca el Gimnasio de Básquet numero de casa 28 teléfono 0293-4312821, Cumaná, Estado Sucre, FRANK LUIS SALAS CARRERA, venezolano, natural del Cumaná, nacido en fecha 23-12-1987, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17. 909.519 soltero, de oficio taxista, hijo de Luís Felipe Sala y Claudio de sala, residenciado en la urbanización la Trinidad vereda H2- cerca Restaurante El Teide teléfono 0424-853-6420 Cumaná, Estado Sucre, PEDRO EUGENIO VELÁSQUEZ MARTINEZ, venezolano, natural del Cumaná, nacido Cumana en fecha 29-06-1968, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.945.590, casado, de oficio Albañil, hijo de Eugenio Velásquez y Priscila Josefina de Velásquez, residenciado en Caiguire Barrio Virgen del Valle cerca del INIAS casa S/N Teléfono 0293-9953087 Cumaná, Estado Sucre y PEDRO EUGENIO VELÁSQUEZ ARRIOJA venezolano, natural del Cumaná, nacido en fecha 21-,03-1993 de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.628.586, soltero, de oficio Albañil hijo de Pedro Eugenio Velásquez Martínez y María Asunción Arrioja Velásquez residenciado en la Avenida Carúpano Caiguire cerca de la bomba virgen del valle, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente, se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de corrupción del Ministerio Público, ABG. JOSÉ ÁNGEL FARIÑAS, los imputados de autos previo traslado del GAES, los defensores privados ABG. JUAN FIGUEROA (quien asiste al imputado LUIS NORBERTO PATIÑO MARCANO), ABG. ALBERTO GONZALEZ (quien asiste al imputado FRANCISCO JAVIER ROQUE RIVERO), ABG. MARIA ISABEL AGUILERA SULBARAN (quien asiste al imputado FRANK LUIS SALAS CARRERA), ABG. JESÚS ARMANDO LÓPEZ (quien asiste al imputado FRANK LUIS SALAS CARRERA), ABG. LUÍS GUSTAVO CABEZA RIVAS (quien asiste a los ciudadanos JAVIER JOSÉ MUDARRA MUDARRA, JUAN BAUTISTA GARATE, PEDRO EUGENIO VELÁSQUEZ ARRIOJA, PEDRO EUGENIO VELÁSQUEZ MARTINEZ Y CARLOS ALEXANDER CORONADO RODRÍGUEZ), ABG. JULIO CESAR MARTÍNEZ RONDÒN (quien asiste al imputado ORLANDO JOSÉ ANTÓN BETANCOURT), ABG. JESÚS RAFAEL HERNÁNDEZ (quien asiste al imputado ORLANDO JOSÉ ANTÓN BETANCOURT), ABG. CAROLINA MARTÍNEZ (quien asiste al imputado JOSÉ DANIEL MAURERA BRUZUAL) y el ABG. JESÚS AMARO (quien asiste al imputado JOSÉ DANIEL MAURERA BRUZUAL). Se da inicio el acto y la Juez explicó el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial a los detenidos, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.
EXPOSICION Y SOLITUD FISCAL
SE LE CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone: “Coloco a disposición de este Tribual a los ciudadanos ORLANDO JOSÉ ANTÓN BETANCOURT, CARLOS ALEXANDER CORONADO RODRÍGUEZ, JUAN BAUTISTA GARATE, JOSE DANIEL MAURERA BRUZUAL, JAVIER JOSE MUDARRA MUDARRA, LUIS NORBERTO PATIÑO MARCANO, FRANCISCO JAVIER ROQUE RIVERO, FRANK LUIS SALAS, PEDRO EUGENIO VELÁSQUEZ ARRIOJA y PEDRO EUGENIO VELASQUEZ MARTÍNEZ, los fines que sea individualizados como imputados, en virtud de los hechos ocurridos en fecha En fecha 16/12/15, siendo las 10:00 horas de la noche, quien suscribe: MAYOR RAUL CASTILLO GALLARDO, Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana Nro. 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, en compañía de del los siguientes efectivos militares: CAPITAN FELIX HERNANDEZ PARADA, PRIMER TENIENTE YAHIR TORRADO VEGA, SARGENTO PRIMERO LEONARDO CASTILLO ORTEGA, SARGENTO PRIMERO PEREDA ROJAS JUAN, SARGENTO PRIMERO RAMOS FERMIN LUIS, SARGENTO SEGUNDO CESAR FUENTES PATIÑO, SARGENTO SEGUNDO EMILIO GIL CHIRINOS, SARGENTO SEGUNDO JOSE NARANJO GONZALES JOSE y SARGENTO SEGUNDO JOSE MALDONADO MARCIALES Efectivos Militares adscritos al Grupo Antiextorsión y Nro. 53 Sucre del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, y cumpliendo funciones de Órgano de Policía de Investigaciones Penales, de conformidad con lo establecido en los artículos, 113°, 114°, 115°, 116° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el artículo 12 numeral 1 y artículo 21 de la ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se deja constancia de la siguiente diligencia policial “El día 15 de Diciembre de 2015, aproximadamente a las 12:00 horas de la mañana recibo llamada telefónica de la sede principal del Grupo Antiextorsión Nro 53 Sucre, del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en la Avenida Gran Mariscal de Ayacucho, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre de Cumana Estado Sucre donde me informaron que se presento en ese Comando un ciudadano de nombre LUIS. P (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS NRO. 3°, 4°, 7°, 9° Y ARTICULO 21° NUMERAL 9° DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) con la finalidad de formular una denuncia signada con la causa penal Nro. CONAS-GAESNº53-SUC-SIP:157-15 donde manifestó que en la empresa socialista Construpatria ubicada Avenida rotaria, complejo petrolero Cumana (CPC) del Estado Sucre se había suscitado el hurto de material estratégico de esa empresa. Seguidamente se conformo comisiones mixtas, Gaes 53 Sucre y Desur 53 Sucre con la finalidad de dar con la ubicación de dicho material. Posteriormente el día de hoy 16 de Diciembre de 2015, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, se recibió llamada telefónica de una persona de voz masculina que por miedo a represalias se mantuvo en anonimato informando que en las inmediaciones de la Avenida Carúpano, cerca del conscripto militar Cumana Estado Sucre, estaban dos (02) personas, una vestía un suéter color marrón, pantalón jean azul y detalles blancos y zapatos azules, gorra negra, de piel morena y bajo de estatura de aproximadamente 30 años de edad y la otra persona vestía un suéter color verde, pantalón beige, zapatos marrón, de piel morena, cabello con canas, de bigote, ojos claros, contextura gruesa, con cicatrices en su rostro producto del acné, de aproximadamente 60 años de edad los mismos estaban vendiendo unos cables eléctricos. Seguidamente me constituí en comisión en compañía de los efectivos militares antes descrito en vehículo militar marca Toyota, modelo Land Cruise, placa GNB02825 adscrito al GAES 53 Sucre y vehículo militar marca Toyota, modelo Corolla, sin placa adscrito al Desur 53 Sucre con destino a la dirección antes descrita con la finalidad de verificar dicha información. Luego aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía pudimos avistar a dos (02) sujetos con las características similares a los mencionados anteriormente en la Avenida Carúpano, adyacente al conscripto militar, que al notar la referida comisión militar tomaron una actitud sospechosa, siendo identificados como ORLANDO JOSÉ ANTÓN BETANCOURT, Titular de la Cedula de Identidad nro. V-8.430.607, de 57 años de edad, que tenía en su poder un (01) teléfono Samsung, modelo gt-e1085l de color negro con bordes gris y el ciudadano FRANK LUIS SALAS CARRERA, Titular de la Cedula de identidad nro. V-17.909.519 de 28 años de edad, quien tenía en su poder un (01) teléfono celular marca HAIER, modelo W717, de color negro que al ser verificado, tenía diferentes mensajes de texto del abonado telefónico 0424-8535920 que hacían mención a una venta de unos rollos de cable eléctrico y al preguntarle sobre dicha información el mismo manifestó libre de apremio y coacción que la persona que le estaba escribiendo se encontraba preso en la policía estadal y responde al nombre de ANIBAL JOSE BETANCOURT RAMIREZ, Titular de la Cedula de Identidad nro. V-17.445.142 y que es compañero de celda de su primo que responde al nombre de JOSE FRANCISCO SALAS HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad nro. V-19.237.452, abonado telefónico 0414-777-8406 dichos detenidos le habían dicho al ciudadano en mención que le buscara venta a los rollos de cable y al preguntarle sobre el lugar donde se encontraba el cable el ciudadano ORLANDO JOSÉ ANTÓN BETANCOURT manifestó libre de apremio y coacción que un ciudadano apodado “Juan el duro” y otro apodado “el pegao” que trabajan en Construpatria eran quienes tenían en su poder los rollos de cable y que uno de ellos vive en Caiguiere. En vista de tal situación nos trasladamos hasta la sede de Construpatria ubicada en la Avenida Rotaria complejo petrolero Cumana (CPC) del Estado Sucre a fin de entrevistarnos con el ciudadano LUIS. P (victima) y de corroborar dicha información. Una vez en el sitio, siendo las 12:30 horas de la tarde pudimos identificar a estos trabajadores como Juan Bautista Garate, Titular de la Cedula de Identidad nro. V-10.466.125, de 49 años de edad, alias “Juan el duro” que en ese momento no se encontraba en su lugar de trabajo ya que se encontraba de vacaciones y al ciudadano Francisco Javier Roque Rivero, Titular de la Cedula de Identidad nro. V-16.995.629, alias “el pegao”, el mismo si estaba en su lugar de trabajo, donde fue buscado inmediatamente y tenía en su poder un (01) telefono blu, modelo studio 5.0k, de color blanco, donde el mismo manifestó libre de apremio y coacción que Juan se encontraba en su casa ubicada en Caiguire y que el conoce la dirección procediendo a trasladarnos hasta ese lugar. Luego siendo las 01:00 horas de la tarde encontrándonos en Caiguiere, barrio virgen del Valle, casa sin numero y siendo atendidos por el ciudadano Juan Bautista Garate, que tenía en su poder un (01) teléfono Nokia, modelo 1616-2b de color negro manifestando que esa era su casa y que no tenía conocimiento del material que se había perdido en construpatria, donde el ciudadano Francisco Javier Roque Rivero libre de apremio y coacción manifestó que Juan si sabia donde estaba el material guardado, el mismo se encontraba en la casa de al lado, específicamente la vivienda de paredes color ladrillo y rejas blancas, en vista de tal situación procedimos a ubicar a dos (02) personas que sirvieran de testigo de la actuación policial por realizar, las mismas accediendo libre de apremio y coacción, siendo identificadas como JHANET R. y OCTALIA P. (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS NRO. 3°, 4°, 7°, 9° Y ARTICULO 21° NUMERAL 9° DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) que al ingresar al interior de la vivienda se encontraban tres (03) ciudadanos del sexo masculino, los mismo manifestaron no tener conocimiento del material buscado, llegando hasta la parte trasera de dicha vivienda, encontrado la cantidad de treinta y tres (33) rollos de cable de color verde y amarillo numero 12, marca YUANCHENG, todo esto en presencia de referidos testigos, en vista de tal situación procedimos a identificar a las tres (03) personas que se encontraban dentro de la vivienda y responden al nombre de: PEDRO EUGENIO VELÁSQUEZ ARRIOJA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-22.628.586, de 22 años de edad, CARLOS ALEXANDER CORONADO RODRÍGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-12.271.076, de 33 años de edad, PEDRO EUGENIO VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-10.945.590, de 47 años de edad. Luego de lo ocurrido fue designando al SARGENTO SEGUNDO CHIRINOS GIL EMILIO para realizar la lectura de los derechos del imputado de acuerdo al artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal a todos los ciudadanos identificados anteriormente (Frank Salas, Orlando Anton, Juan Garate, Francisco Roque, Pedro Velásquez Arrioja, Carlos Coronado y Pedro Velasquez Martinez) y designando al SARGENTO SEGUNDO NARANJO GONZALES JOSE para la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de las evidencias físicas ya encontradas. Luego siendo las 02:00 horas de la tarde nos trasladamos a la sede del Gaes 53 Sucre a fin de realizar las actuaciones correspondientes, estableciendo comunicación vía telefónica con la Abogado Alison Freire, Fiscal 5to del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre quien ordeno plasmar en actas los hechos ocurridos, continuar con las investigaciones correspondientes al caso y la detención mencionados sujetos. Luego encontrándonos en la sede del GAES 53 Sucre, los ciudadanos Juan Bautista Garate y Francisco Javier Roque Rivero trabajadores de Construpatria manifestaron libre de apremio y coacción manifestaron que los ciudadanos Javier Mudarra, Luis Patiño y José Maurera, todos ellos trabajadores de Construpatria habían participado activamente en la extracción del material estratégico de Construpatria y que el ciudadano José Maurera tiene en su vivienda ubicada en el sector Cumanagoto de Cumana Estado Sucre catorce (14) rollos de cable, en vista de tal situación procedimos a ubicar a dichos ciudadanos y siendo las 06:00 horas de la tarde se presenta en la sede del Gaes 53 Sucre los tres (03) ciudadanos en mención, siendo identificados como JAVIER JOSÉ MUDARRA MUDARRA, Titular de la Cedula de Identidad nro. V-16.996.443, de 31 años de edad, LUIS NORBERTO PATIÑO MARCANO, Titular de la Cedula de Identidad nro. V- 17.910.316, de 30 años de edad, JOSÉ DANIEL MAURERA BRUZUAL, Titular de la Cedula de Identidad nro. V-17.910.136, de 30 años de edad, este ultimo manifestó libre de apremio y coacción que en su vivienda ubicada en la casa n° 04, vereda n° 08, Urbanización Cumanagoto norte, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Cumana Estado Sucre se encontraban 14 rollos de cable, procediendo a trasladarnos hasta la dirección antes descrita, una vez estando en el sitio, siendo las 07:30 horas de la noche aproximadamente procedimos a ubicar a dos (02) ciudadanos que sirvieran de testigo de la actuación policial por realizar, las mismas accediendo libre de apremio y coacción, siendo identificadas como CRUZ R y ALVARADO B. (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS NRO. 3°, 4°, 7°, 9° Y ARTICULO 21° NUMERAL 9° DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) que al ingresar al interior de la vivienda, específicamente debajo de una de la cama de la habitación del ciudadano JOSÉ DANIEL MAURERA BRUZUAL pudimos encontrar la cantidad de catorce (14) rollos de cable de color verde numero 12, marca YUANCHENG, todo esto en presencia de referidos testigos designando al SARGENTO SEGUNDO NARANJO GONZALES JOSE para la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de las evidencias físicas ya encontradas. Luego nos trasladamos a la sede del GAES Sucre a fin de realizar las actuaciones correspondientes, designando al SARGENTO SEGUNDO CHIRINOS GIL EMILIO para realizar la lectura de los derechos del imputado de acuerdo al artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos Javier Mudarra, Luis Patiño y José Maurera, estableciendo comunicación vía telefónica con la Abogado Alison Freire, Fiscal 5to del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre a fin de notificarle sobre la diligencia policial practicada, quien ordeno plasmar en actas los hechos ocurridos. En virtud de los hechos narrados y los elementos cursantes en el expediente, considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por los ciudadanos imputados JOSE DANIEL MAURERA BRUZUAL, JAVIER JOSE MUDARRA MUDARRA, LUIS NORBERTO PATIÑO MARCANO, JUAN BAUTISTA GARATE, FRANCISCO JAVIER ROQUE RIVERO, encuadra en el tipo penal de PECULADO DOLOSO, previsto en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, y TRÁFICO DE MATERIAL ESTRÁTÉGICO, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y la conducta desplegada por los ciudadanos ORLANDO JOSÉ ANTÓN BETANCOURT, CARLOS ALEXANDER CORONADO RODRÍGUEZ, FRANK LUIS SALAS, PEDRO EUGENIO VELÁSQUEZ ARRIOJA , PEDRO EUGENIO VELASQUEZ MARTÍNEZ, encuadra en el tipo penal de PECULADO DOLOSO EN GRADO DE PARTICIPACIÓN, previsto en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, y TRÁFICO DE MATERIAL ESTRÁTEGICO, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por todo lo antes expuesto, solicito en este acto, se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, para continuar con las investigaciones.” Es todo.
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO A LOS IMPUTADOS del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando cada uno y de forma separada no querer declarar. Es todo.
Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. ALBERTO GONZALEZ (quien asiste al imputado FRANCISCO JAVIER ROQUE RIVERO), quien expone: “Este defensor representando los intereses del ciudadano FRANCISCO JAVIER ROQUE RIVERO, en base a lo establecido en el articulo 174 y 175 COPP, solicito como punto previo se decrete la nulidad absoluta del acta policial que describe las circunstancias de la detención írrita de mi auspiciado y de todos los que lo acompañan como coimputado y en la cual se desprenden las circunstancias descritas en la pretensión fiscal, solicitando a su vez, que no sea estimada para el momento de dictar una decisión por este digno Tribunal, e igualmente solicito se decrete la ilicitud de los elementos que se pretenden incorporar como prueba, para sustentar la solicitud fiscal, por considerar este defensor que tanto el acto presumido, presentado en las actas policiales, insertas en los folios 05 al 10, violan principios y garantías tanto procesales como constitucionales en especial las establecidas en los artículos 49, 44, articulo 8 y 127 del COPP, me excedo al articulo 8 del pacto de San José, en primer lugar mi auspiciado no fue detenido en estado de flagrancia, en segundo lugar, no existe un solo testigo que de garantía y que procure la imparcialidad del planteamiento de los funcionarios de que sea realidad que mi auspiciado fuera señalado por el ciudadano JUAN GARATE, o alguna otra persona como coparticipe de los hechos que hoy se ventilan en esta sala de audiencias, ni existe elemento de convicción que de credibilidad de la forma anacrónica o constitucional de cómo pretenden dejar constancia de circunstancias establecidas en el acta policial realizada por el órgano policial, en base a esta circunstancia solicito se decrete la nulidad de esa acta y que surta como efecto la restitución del derecho lesionado, como seria, otorgársele la libertad inmediata a este ciudadano por la privación ilegitima de libertad, empleada por los funcionarios del CONAS. A todo evento, en el supuesto negado, ciudadano juez, con el debido respeto, solicita este defensor se desestime la Privación Judicial Preventiva de Liberad, ya que a criterio de este defensor, no se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 236, ni el ordinal 2 ni el 3 del COPP, presolicita la defensa, que el Ministerio Publico al narrar unos hechos e individualizar la supuesta participación de unos ciudadano, entre los que se encuentra mi representado como presunto autores del delito de Peculado Doloso y de Trafico de Materiales Estratégicos pero en uso de la razón, bajo ningún tipo de circunstancia, que existan fundados elemento que determine de una forma concreta que este ciudadano haya sido participe o autor directo o indirecto en los tipos penales precalificados por la vindicta pública, es mas, jamás señala de forma concreta, la narración fiscal, como encuadra la actuación de estos ciudadanos en los tipos, llegaría mas bien a pensar esta representación, que la actitud de mi auspiciado seria la de un testigo, por cuanto no se le incautaron materiales estratégicos (llámese cable) no hay un elemento de convicción que diga que este ciudadano se haya servido de elementos patrimoniales de interés público para sus propios beneficios o la de un tercero. Y en base a este sustento, considero este defensor que en la presente causa, se debería desestimar la solicitud de privación y en su lugar debería, salvo otro contrario, la libertad sin restricción del ciudadano FRANCISCO JAVIER ROQUE RIVERO. Por ultimo, a todo evento, invocando el principio de presunción de inocencia, invocando el estado de libertad de mi auspiciado, por considerar que si bien es cierto que estamos en una fase primogénita y como bien a dicho el Fiscal del Ministerio Público, faltan días para procura una investigación profunda, para determinar una responsabilidad jurídica en contra de mi representado y en contra de las otras persona imputadas, en resguardo de los intereses derechos y garantías de mi patrocinado y con la intención de evitar una gravamen irreparable y a su vez procurar resguardar los intereses del estado venezolano, es por lo que solicito no estime declarar con lugar tanto la nulidad como la aplicación de una libertad sin restricciones, entonces se sirva acordarle una medida cautelar de posible cumplimiento de las establecidas en el 242 del COPP, proponiendo este defensor para que sea estimada por el jurisdicente la Medida Cautela de Presentación de Fiadores, en el supuesto negado ciudadano juez, le solicito de ser posible se decrete como lugar de reclusión el comando general de la policía del estado Sucre y de ser posible la practica de un examen medico forense a mi auspiciado. ABG. JESÚS ARMANDO LÓPEZ (quien asiste al imputado FRANK LUIS SALAS CARRERA), quien expone: “Esta defensa solicita a favor de mi representado FRANK LUIS SALAS CARRERA, una vez escuchada los planteamiento esgrimidos por el colega Alberto González, nos apegamos y nos adherimos a esa proposición por cuanto somos del mismo criterio y de la misma opinión, sobre la nulidad absoluta del acta policial y de este acto, donde se le imputa de manera errónea a nuestro representado los delitos que el Ministerio Público, primeramente peculado doloso, es un delito contemplado en la Ley Contra la Corrupción y en esa ley en todo momento se mencionan a los funcionarios públicos, y nuestro representado no es funcionario que trabaje en Construpatria, por otro lado, dice que a través de un informante, se enteran que nuestro representado estaba comercializando esos materiales, informantes que no dan rostro no dan fe y no exige con los parámetros como para que el Ministerio Público los considere como viable en este proceso. Por otra parte le imputa delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRÁTEGICO, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, que tampoco cabe en lo que respecta a nuestro patrocinado FRANK LUIS SALAS CARRERA, por lo que solicitamos la libertad inmediata de nuestro patrocinado, de no ser así, solicito se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la contenida en el 242 numeral 3 o la que el tribunal pueda conceder, o la del numeral 8, o de no ser así, solicito como sitio de reclusión la comandancia de la Policía general del estado sucre en virtud de de los maltratos que le propinaron a mi defendido en el GAES. ABG. JESÚS AMARO (quien asiste al imputado JOSÉ DANIEL MAURERA BRUZUAL). “Quienes ejercemos la defensa en esta sala, formamos parte del sistema de justicia, estaos en el ultimo eslabón del sistema de justicia, casi nos mencionan, pero créame doctor que los últimos, tratamos que en la medidas de las posibilidades tratamos de salvar el sistema, a eso venimos, a pedir justicia y para pedir justicia se requiere conocer del derecho, de modo que dadas las características de esta audiencia me permite ser breve, no puedo reanunciar a la sustancia de mi defensa por que mi representado depende de este ejercicio, por eso reclamábamos una imputación precisa o personal e individualizada que diera cuenta de lo que presume el Ministerio Publico que hizo, el debe responder únicamente por lo que hizo, ya los dres. Albero González y Armando López, yo voy a hacer de esta defensa esos planteamientos, pero además me voy a permitir, adherirme a la solicitud de nulidad, pues no solo se trata de las aprehensiones, de la forma de las aprehensiones cuestionadas, este procedimiento comenzó mal por la denuncia, denunciaron ante el comando de antiextorsión y Secuestro, los cuales debieron decir vayan para el CICPC, vaya para el SEBIN, pero aquí no, nosotros trabajamos con gente que extorsionan y secuestran, pero estros cables no estaban secuestrados, la estructura del acta no recibe la lectura de un análisis, se le ve la postura, el informante es un ardid que se inventan los funcionarios del CONAS, después que capturan, ante la intimidación de lo que produce con la captura la gente dice lo que sabe y no sabe, lo cual es delicado, esa declaración libre de apremio y de coacción no existen en nuestra constitución, porque esa tortura y esa declaración libre de apremio y de coacción no se encontró con un Ministerio Público dispuesto a sancionar, le pido al tribunal ante esa lesión física que tiene mi defendido, de modo que esa manifestación libre de apremio y de coacción no existió, y si no la presentase igual fue particular esa aprehensión, estas personas que están aquí provistos de abogados, pudiendo declarar no declararon y allá lo hicieron espontáneamente sin abogados al lado, como cambian las cosas no, esa es otra razón para que este Tribunal cumpliendo su deber controle esa forma arbitraria de los funcionarios y decida anular por nulidad absoluta esa acta policial que corre inserta desde el folio 05 al folio 10. y le voy a decir algo mas, en el caso de JOSE DANIEL MAURERA, si no se anulase esa acta se le presentaría a este tribunal un dilema, ahí en esa acta dice que nuestro defendido de manera espontánea dijo en donde se encontraban esos cables y fueron a buscar ese cable y lo consiguieron, entonces ahí existe una restitución de bienes, lo cual comportaría una rebaja de condena de las 2/3 partes, lo cual coloca a mi defendido a que no sea tratado en esta sala por el Ministerio Público, estamos hablando de calificación indebida, si el colaboro y restituyo ese material perdido, el Ministerio Público esta obligado a reconocer lo que es culpa y agrava y actuar como lo establece el 285 de la constitución, en velar y hacer cumplir las leyes. Por esa razón, nos apartamos de esa calificación de forma total, el peculado doloso, el tipo objetivo, por lo que considero que estamos hablando en el caso que nos ocupa de una apropiación, ni si quiera de una sustracción eso es para hurto, de apropiación, de bienes del patrimonio publico, o que estén en un organismo publico, y el sujeto activo debe de tener una vinculación personal, además de ser funcionario, cosa de lo cual no asisten esas actuaciones, de un elemento de convicción que diga que mi representado sea funcionario, existe una ampliación de denuncia que indica que nuestro defendido, inserta al folio 169 al 170, presta servio de transporte, no es funcionario de Construpatria, pero si lo fuere, la norma exige una exigencia mixta, que esos bienes sean recaudados administrados o custodiados en su condición de funcionario publico, entre bien objeto de la acción delictiva y el funcionario, ni es funcionario público, menos tiene a su cargo algunos de esos bienes publico, en el caso que a mi representado no le es aplicable esa calificación, y en caso de que el tribunal quiera cambiarle la calificación por la de complicidad, me voy a permitir a todo evento indicarle, que la doctrina es pacifica en cuanto a la complicidad, el autor Federico Ruiz Peña, sostiene que la intervención de las personas no funcionarios deben calificarse con delitos comunes, mientras que Alfonso Reyes, sostiene que debe conocer lo cualidad del sujeto activo al cual se le esta prestando ayuda, entonces en que consistió la participación de mi representado, el Ministerio Público, describió unas acciones, y en opinión de quien aquí defiende, es un aprovechamiento, y así solicita esta defensa que sea calificado, no peculado doloso. En cuanto al articulo Trafico de Material Estratégico, ese tipo penal tiene dos tipos, y explico por que, no hay delito ni pena sin previsión, para previsión debe ser cierta estricta, el legislador cuando describe la conducta, denota certeza, denota perfectamente la conducta y el juez connota la conducta, hay una excepción, los tipos penales en blancos, y lo que esta contemplado en el infine del articulo 34 es un tipo penal en blanco, ello por razones de seguridad jurídica debe tener normas técnicas para llenar el contenido, si no es una norma previa, a cualquier cosa se le puede decir que es un bien estratégico, y es por lo que tratamos de impedir las arbitrariedades, por eso digo que es anticonstitucional, por lo que no puede decir una calificación jurídica apropiada, por lo que no tenemos forma de decir que es lo estratégico, y cualquier venezolano pudiera ser reo de ese delito, y a demás ser victima de eso, me resulta preocupante. Por eso me permito solicitarle que si no consigue una norma legal o sublegal que permita calificar o refutar el material estratégico, del delito que aquí se investiga, se aparte de esa calificación jurídica que el Ministerio Público ha precalificado a mi defendido. Esa es la solicitud expresa. Si estuviéramos hablando de un aprovechamiento de cosas provenientes de delitos, no se encuadraría en la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, si las cosas son así, se podría conceder una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi Representado, no le vamos a solicitar la libertad, porque de acuerdo al acta, que probablemente no va a anular, el espontáneamente dijo que tenia cables en su casa y eso lo podría colocar en una pena muy baja de la calificación precalificada, es mas, el bien ya esta restituido, ya esta recuperado, y sabemos que hay acciones penales y civiles y se entiende como se debe llevar este tipo de proceso, solicito por ultimo copias simples de las actuaciones incluyendo del acta de esta audiencia. Reitero cada una de mis solicitudes. Es todo.”Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. JULIO CESAR MARTÍNEZ RONDÒN (quien asiste al imputado ORLANDO JOSÉ ANTÓN BETANCOURT), quien expone: “Esta Defensa, en primer lugar, hace referencia al acta del procedimiento que cursa la folio 05 al 10, me causa asombro lo que uno lee y lo que uno observa, tengo conocimiento que mi defendido desde el día martes, se presenta a las 9:00 de la noche al comando del CONAS, por cuanto fue requerido, cual es mi sorpresa, que el día viernes aun no se tenia noticias de mis auspiciado, se cumplieron mas de las 48 horas de la cual habla el Art. 233 del COPP, mayor sorpresas, me encuentro que mi representado aparece como agarrado infraganti, eso nos permite referirnos a esa acta y observar que hay cierta contradicción allí, por eso en primer lugar yo solicito de conformidad a los artículos 174 175 y 49 numeral tercero, que dice que toda persona debe ser oído en todo alcance del proceso, solcito la nulidad dehesaza y solicito la libertad irrestricta de mi defendido. Si no fuese posible la inulabilidad de esa acta, solicito para mi defendido una medida cautelar de las contenidas en el 242 del COPP, basado que la representación de la vindicta publica, el Art 54, dice que cualquiera de las personas de las señaladas en la presente ley, hace referencia es a los funcionarios publico. Lo otro, es la calificación de trafico, la vindicta publica señalo que a mi auspiciado no se le encontró teléfono ni nada, mas aun cuando mi representado solo indica que señala quienes están vendiendo ese material, por lo cual seria acreedor de una rebaja de pena. Lo otro lo referido al peculado doloso, ya indicamos que no consideramos que no sea un peculado dolos. Lo de complicidad, como es de sabe, que cada persona responde por su participación. Respecto ala medida cautelar, consideramos que para que exista un tipo de delito, que haya fundados elementos de convicción, y el peligro de fuga o la obstaculización que pueda cometer el individuo, en el caso de ORLANDO JOSE VELASQUE, tiene 57 años en el estado sucre, arraigo en el país, no tiene trabajo, no puede fugarse a otro país y la conducta que ha asumido en el proceso y la conducta de nuestro representado es la de presentarse en el comando del CONAS. Basado en esto es que procedemos a solicitar la libertad. Basado en esos criterio consideramos que nuestro defendido pues de ser acreedor de una medida cautelar. El seños HUMBERTO BECERRA, tiene una gran obra, el considera que cuando hay violación al debido proceso no puede basar su fallo en las actas policiales viciadas de nulidad, prueba licita y prueba obtenida ilícitamente, a mi parecer, el hecho de que mi representado haya sido capturado infraganti. En caso de que el ciudadano juez considere que lo esgrimido hasta el momento no es suficiente, solcito que se acuerde como sitio de reclusión el Comando de la Policía del Estado Sucre, por cuanto el mismo fue maltratado en el comando del CONAS, por lo que solicito igualmente le sea practicado un examen medico legal a mi auspiciado. Solicito copias simples del acta es todo.” Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. LUÍS GUSTAVO CABEZA RIVAS (quien asiste a los ciudadanos JAVIER JOSÉ MUDARRA MUDARRA, JUAN BAUTISTA GARATE, PEDRO EUGENIO VELÁSQUEZ ARRIOJA, PEDRO EUGENIO VELÁSQUEZ MARTINEZ Y CARLOS ALEXANDER CORONADO RODRÍGUEZ), quien expone: “esta defensa es muy breve en su intervención por cuanto el colega ALBERTO GONZALEZ fue muy basto al solicitar la nulidad de la acta policial que cursa inserta a los folio 05 al 10, además, solicito en este acto la libertad plena de mis defendido JAVIER JOSÉ MUDARRA MUDARRA, JUAN BAUTISTA GARATE, PEDRO EUGENIO VELÁSQUEZ ARRIOJA, PEDRO EUGENIO VELÁSQUEZ MARTINEZ Y CARLOS ALEXANDER CORONADO RODRÍGUEZ, por considerar que no están incursos en los delitos que el Ministerio Público ha precalificado y en su defecto si el Tribunal considera que la solicitud de nulidad planteada, solicito una medida cautelar de posible cumplimiento a mis referido imputados, solicito al Tribunal que se aparte de esta petición y se adhiere a lo contrario, por considerar que los señalados han sido objeto de maltratos.” Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. JUAN FIGUEROA (quien asiste al imputado LUIS NORBERTO PATIÑO MARCANO), quien expone: “esta defensa primeramente me adhiero a todas las peticiones hechas por mis compañeros defensores con respecto a la impugnación del acta policial y de las investigaciones de allanamiento hecha a cada uno de los imputados y la manera de cómo se produjo la investigación provocando un entrelazamiento de opiniones entre ellos mismos, provocando que se echen las culpas unos con otros, no siendo estas las maneras de cómo se debe conducir la investigación sin testigo, sin la presencia de abogados, de la manera antigua de cómo se llevabas las investigaciones en la seguridad nacional, esto provoca que este procedimiento este viciado de nulidad y así lo impugno esperando que sea tomado en cuenta por el ciudadano Juez, a la hora de decidir sobre la libertad o no de todo imputado en un proceso, o en su defecto cualquier medida sustitutiva de libertad que considere.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observa: PRIMER PUNTO: en cuanto a la solicitud de de nulidad del acta policial que riela de los folio 05 al 11, se declara sin lugar por cuanto en esta etapa primigenia es fundamental para la investigación y visto que es función primordial de este Tribunal la búsqueda de la verdad para alcanzar el fin ultimo del proceso penal venezolano, que es la justicia y tal como lo establece el articulo 153 del COPP toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una reilación sucinta de los actos realizados. El acta será suscrita por los funcionarios y funcionarias y demás intervinientes. Si alguno o alguna no quiere firmar se deja constancia de ese hecho, la falta u omisión de la fecha acarrea nulidad solo cuando ella no pueda establecerse como certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo”. Toda vez que los hechos aquí narrados tienen como víctima al Estado venezolano y es menester que en aras de esa justicia y bajo el principio de igualdad de las partes es lo que se decide declarar sin lugar tal solicitud. SEGUNDO PUNTO: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, es decir, de fecha 16/12/15, siendo las 10:00 horas de la noche, quien suscribe: MAYOR RAUL CASTILLO GALLARDO, Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana Nro. 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, en compañía de del los siguientes efectivos militares: CAPITAN FELIX HERNANDEZ PARADA, PRIMER TENIENTE YAHIR TORRADO VEGA, SARGENTO PRIMERO LEONARDO CASTILLO ORTEGA, SARGENTO PRIMERO PEREDA ROJAS JUAN, SARGENTO PRIMERO RAMOS FERMIN LUIS, SARGENTO SEGUNDO CESAR FUENTES PATIÑO, SARGENTO SEGUNDO EMILIO GIL CHIRINOS, SARGENTO SEGUNDO JOSE NARANJO GONZALES JOSE y SARGENTO SEGUNDO JOSE MALDONADO MARCIALES Efectivos Militares adscritos al Grupo Antiextorsión y Nro. 53 Sucre del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, y cumpliendo funciones de Órgano de Policía de Investigaciones Penales, de conformidad con lo establecido en los artículos, 113°, 114°, 115°, 116° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el artículo 12 numeral 1 y artículo 21 de la ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se deja constancia de la siguiente diligencia policial “El día 15 de Diciembre de 2015, aproximadamente a las 12:00 horas de la mañana recibo llamada telefónica de la sede principal del Grupo Antiextorsión Nro 53 Sucre, del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en la Avenida Gran Mariscal de Ayacucho, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre de Cumana Estado Sucre donde me informaron que se presento en ese Comando un ciudadano de nombre LUIS. P (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS NRO. 3°, 4°, 7°, 9° Y ARTICULO 21° NUMERAL 9° DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) con la finalidad de formular una denuncia signada con la causa penal Nro. CONAS-GAESNº53-SUC-SIP:157-15 donde manifestó que en la empresa socialista Construpatria ubicada Avenida rotaria, complejo petrolero Cumana (CPC) del Estado Sucre se había suscitado el hurto de material estratégico de esa empresa. Seguidamente se conformo comisiones mixtas, GAES Sucre con la finalidad de dar con la ubicación de dicho material. Posteriormente el día de hoy 16 de Diciembre de 2015, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, se recibió llamada telefónica de una persona de voz masculina que por miedo a represalias se mantuvo en anonimato informando que en las inmediaciones de la Avenida Carupano, cerca del conscripto militar Cumana Estado Sucre, estaban dos (02) personas, una vestía un suéter color marrón, pantalón jean azul y detalles blancos y zapatos azules, gorra negra, de piel morena y bajo de estatura de aproximadamente 30 años de edad y la otra persona vestía un suéter color verde, pantalón beige, zapatos marrón, de piel morena, cabello con canas, de bigote, ojos claros, contextura gruesa, con cicatrices en su rostro producto del acné, de aproximadamente 60 años de edad los mismos estaban vendiendo unos cables eléctricos. Seguidamente me constituí en comisión en compañía de los efectivos militares antes descrito en vehículo militar marca Toyota, modelo Land Cruise, placa GNB02825 adscrito al GAES Sucre y vehículo militar marca Toyota, modelo Corolla, sin placa con destino a la dirección antes descrita con la finalidad de verificar dicha información. Luego aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía pudimos avistar a dos (02) sujetos con las características similares a los mencionados anteriormente en la Avenida Carúpano, adyacente al conscripto militar, que al notar la referida comisión militar tomaron una actitud sospechosa, siendo identificados como ORLANDO JOSÉ ANTÓN BETANCOURT, Titular de la Cedula de Identidad nro. V-8.430.607, de 57 años de edad, que tenía en su poder un (01) teléfono Samsung, modelo gt-e1085l de color negro con bordes gris y el ciudadano FRANK LUIS SALAS CARRERA, Titular de la Cedula de identidad nro. V-17.909.519 de 28 años de edad, quien tenía en su poder un (01) teléfono celular marca Haier, modelo w717, de color negro que al ser verificado, tenía diferentes mensajes de texto del abonado telefónico 0424-8535920 que hacían mención a una venta de unos rollos de cable eléctrico y al preguntarle sobre dicha información el mismo manifestó libre de apremio y coacción que la persona que le estaba escribiendo se encontraba preso en la policía estadal y responde al nombre de ANIBAL JOSE BETANCOURT RAMIREZ, Titular de la Cedula de Identidad nro. V-17.445.142 y que es compañero de celda de su primo que responde al nombre de JOSE FRANCISCO SALAS HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad nro. V-19.237.452, abonado telefónico 0414-777-8406 dichos detenidos le habían dicho al ciudadano en mención que le buscara venta a los rollos de cable y al preguntarle sobre el lugar donde se encontraba el cable el ciudadano ORLANDO JOSÉ ANTÓN BETANCOURT manifestó libre de apremio y coacción que un ciudadano apodado “Juan el duro” y otro apodado “el pegao” que trabajan en construpatria eran quienes tenían en su poder los rollos de cable y que uno de ellos vive en Caiguiere. En vista de tal situación nos trasladamos hasta la sede de Construpatria ubicada en la Avenida Rotaria complejo petrolero Cumana (CPC) del Estado Sucre a fin de entrevistarnos con el ciudadano LUIS. P (victima) y de corroborar dicha información. Una vez en el sitio, siendo las 12:30 horas de la tarde pudimos identificar a estos trabajadores como Juan Bautista Garate, Titular de la Cedula de Identidad nro. V-10.466.125, de 49 años de edad, alias “Juan el duro” que en ese momento no se encontraba en su lugar de trabajo ya que se encontraba de vacaciones y al ciudadano Francisco Javier Roque Rivero, Titular de la Cedula de Identidad nro. V-16.995.629, alias “el pegao”, el mismo si estaba en su lugar de trabajo, donde fue buscado inmediatamente y tenía en su poder un (01) teléfono Blu, modelo Studio 5.0k, de color blanco, donde el mismo manifestó libre de apremio y coacción que Juan se encontraba en su casa ubicada en Caiguire y que el conoce la dirección procediendo a trasladarnos hasta ese lugar. Luego siendo las 01:00 horas de la tarde encontrándonos en Caiguiere, barrio virgen del Valle, casa sin numero y siendo atendidos por el ciudadano Juan Bautista Garate, que tenía en su poder un (01) teléfono Nokia, modelo 1616-2b de color negro manifestando que esa era su casa y que no tenía conocimiento del material que se había perdido en Construpatria, donde el ciudadano Francisco Javier Roque Rivero libre de apremio y coacción manifestó que Juan si sabia donde estaba el material guardado, el mismo se encontraba en la casa de al lado, específicamente la vivienda de paredes color ladrillo y rejas blancas, en vista de tal situación procedimos a ubicar a dos (02) personas que sirvieran de testigo de la actuación policial por realizar, las mismas accediendo libre de apremio y coacción, siendo identificadas como JHANET R. y OCTALIA P. (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS NRO. 3°, 4°, 7°, 9° Y ARTICULO 21° NUMERAL 9° DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) que al ingresar al interior de la vivienda se encontraban tres (03) ciudadanos del sexo masculino, los mismo manifestaron no tener conocimiento del material buscado, llegando hasta la parte trasera de dicha vivienda, encontrado la cantidad de treinta y tres (33) rollos de cable de color verde y amarillo numero 12, marca YUANCHENG, todo esto en presencia de referidos testigos, en vista de tal situación procedimos a identificar a las tres (03) personas que se encontraban dentro de la vivienda y responden al nombre de: PEDRO EUGENIO VELÁSQUEZ ARRIOJA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-22.628.586, de 22 años de edad, CARLOS ALEXANDER CORONADO RODRÍGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-12.271.076, de 33 años de edad, PEDRO EUGENIO VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-10.945.590, de 47 años de edad. Luego de lo ocurrido fue designando al SARGENTO SEGUNDO CHIRINOS GIL EMILIO para realizar la lectura de los derechos del imputado de acuerdo al artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal a todos los ciudadanos identificados anteriormente (Frank Salas, Orlando Anton, Juan Garate, Francisco Roque, Pedro Velásquez Arrioja, Carlos Coronado y Pedro Velasquez Martinez) y designando al SARGENTO SEGUNDO NARANJO GONZALES JOSE para la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de las evidencias físicas ya encontradas. Luego siendo las 02:00 horas de la tarde nos trasladamos a la sede del GAES Sucre a fin de realizar las actuaciones correspondientes, estableciendo comunicación vía telefónica con la Abogado Alison Freire, Fiscal 5to del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre quien ordeno plasmar en actas los hechos ocurridos, continuar con las investigaciones correspondientes al caso y la detención mencionados sujetos. Luego encontrándonos en la sede del GAES Sucre, los ciudadanos Juan Bautista Garate y Francisco Javier Roque Rivero trabajadores de Construpatria manifestaron libre de apremio y coacción manifestaron que los ciudadanos Javier Mudarra, Luis Patiño y José Maurera, todos ellos trabajadores de Construpatria habían participado activamente en la extracción del material estratégico de Construpatria y que el ciudadano José Maurera tiene en su vivienda ubicada en el sector Cumanagoto de Cumana Estado Sucre catorce (14) rollos de cable, en vista de tal situación procedimos a ubicar a dichos ciudadanos y siendo las 06:00 horas de la tarde se presenta en la sede del GAES Sucre los tres (03) ciudadanos en mención, siendo identificados como JAVIER JOSÉ MUDARRA MUDARRA, Titular de la Cedula de Identidad nro. V-16.996.443, de 31 años de edad, LUIS NORBERTO PATIÑO MARCANO, Titular de la Cedula de Identidad nro. V- 17.910.316, de 30 años de edad, JOSÉ DANIEL MAURERA BRUZUAL, Titular de la Cedula de Identidad nro. V-17.910.136, de 30 años de edad, este ultimo manifestó libre de apremio y coacción que en su vivienda ubicada en la casa n° 04, vereda n° 08, Urbanización Cumanagoto norte, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Cumana Estado Sucre se encontraban 14 rollos de cable, procediendo a trasladarnos hasta la dirección antes descrita, una vez estando en el sitio, siendo las 07:30 horas de la noche aproximadamente procedimos a ubicar a dos (02) ciudadanos que sirvieran de testigo de la actuación policial por realizar, las mismas accediendo libre de apremio y coacción, siendo identificadas como CRUZ R y ALVARADO B. (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS NRO. 3°, 4°, 7°, 9° Y ARTICULO 21° NUMERAL 9° DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) que al ingresar al interior de la vivienda, específicamente debajo de una de la cama de la habitación del ciudadano JOSÉ DANIEL MAURERA BRUZUAL pudimos encontrar la cantidad de catorce (14) rollos de cable de color verde numero 12, marca YUANCHENG, todo esto en presencia de referidos testigos designando al SARGENTO SEGUNDO NARANJO GONZALES JOSE para la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de las evidencias físicas ya encontradas. Luego nos trasladamos a la sede del GAES Sucre a fin de realizar las actuaciones correspondientes, designando al SARGENTO SEGUNDO CHIRINOS GIL EMILIO para realizar la lectura de los derechos del imputado de acuerdo al artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos Javier Mudarra, Luis Patiño y José Maurera, estableciendo comunicación vía telefónica con la Abogado Alison Freire, Fiscal 5to del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre a fin de notificarle sobre la diligencia policial practicada, quien ordeno plasmar en actas los hechos ocurridos; existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos hoy imputados de autos, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal los siguientes elementos de convicción, a saber: a los folios 01 al 03 acta de denuncia formulada por la víctima, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, al folio 05 al 11 acta policial suscrita por los funcionarios actuantes donde dejan constancia de la manera en que quedaron detenidos los imputados de autos, a los folios 12 al 21 actas de entrevistas, a los folios 32 al 35 cursan actas de retención, a los folios 36 al 40 registro de cadena de custodia y de evidencias físicas, a los folios 41 al 44 experticias de reconocimiento, a los folios 49 al 58 cursan resultados de exámenes médico legales practicados a los imputados de autos, a los folios 59 al 67 inspecciones técnicas realizadas en el lugar de los hechos, a los folios 68 al 70 ampliación de la denuncia. De la misma manera se estima que se encuentra lleno el supuesto de peligro de fuga al estimar la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de estimable cuantía, configurándose igualmente peligro de obstaculización, por lo que existe la grave sospecha de que los imputados puedan destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que la víctima o testigos informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente. Por lo que con mérito en lo antes expuesto este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal, de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos ORLANDO JOSÉ ANTÓN BETANCOURT, CARLOS ALEXANDER CORONADO RODRÍGUEZ, JUAN BAUTISTA GARATE, JOSE DANIEL MAURERA BRUZUAL, JAVIER JOSE MUDARRA MUDARRA, LUIS NORBERTO PATIÑO MARCANO, FRANCISCO JAVIER ROQUE RIVERO, FRANK LUIS SALAS, PEDRO EUGENIO VELÁSQUEZ ARRIOJA y PEDRO EUGENIO VELASQUEZ MARTÍNEZ, desestimándose con ello la solicitud efectuada por la defensa relacionada con la libertad o la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Este Tribunal, por considerarse que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad en contra de los ciudadanos ORLANDO JOSÉ ANTÓN BETANCOURT, CARLOS ALEXANDER CORONADO RODRÍGUEZ, JUAN BAUTISTA GARATE, JOSE DANIEL MAURERA BRUZUAL, JAVIER JOSE MUDARRA MUDARRA, LUIS NORBERTO PATIÑO MARCANO, FRANCISCO JAVIER ROQUE RIVERO, FRANK LUIS SALAS, PEDRO EUGENIO VELÁSQUEZ ARRIOJA y PEDRO EUGENIO VELASQUEZ MARTÍNEZ, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que los imputados se someta al proceso seguido en su contra. TERCER PUNTO: Es cuanto a la solicitud planteado por el Defensor Privado, Abg. Alberto González, sobre la ilicitud de las pruebas, se declara SIN LUGAR, por cuanto no le corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento alguno en cuanto a las pruebas, por cuanto nos encontramos en una etapa investigativa del proceso. CUARTO PUNTO: En cuanto a la solicitud planteada por el Defensor Privado Abg. Jesús amaro, de cambio de calificación jurídica, al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS, considera este tribunal que la conducta desplegada por los imputados de autos se subsume en los delitos precalificados por el Fiscal del ministerio Publico como PECULADO DOLOSO y TRÁFICO DE MATERIAL ESTRÁTÉGICO, es por lo que se niega el cambio de calificación jurídica. QUINTO PUNTO: En relación a la solicitud planteada por los defensores, de práctica de un Examen Medico Legal, se acuerda con lugar el mismo, por cuanto se evidencia de que los imputados de autos presentan lesiones físicas y como consecuencia se acuerda la remisión de copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines que, de considerarlo procedente, se les inicie investigación a los funcionarios achuntes en el presente procedimiento. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados JOSÉ DANIEL MAURERA BRUZUAL, venezolano, natural del Cumaná, nacido en fecha -12-11-1985, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.910.136, soltero, de oficio chofer hijo de Meris Bruzual y José Maurera, residenciado en LA urbanización Cumanagoto norte vereda 08 casa Nº 04 , Teléfono 0293-4313553, Cumaná, Estado Sucre, JAVIER JOSÉ MUDARRA MUDARRA, venezolano, natural del Cumaná, nacido en fecha 16-081984, de 31años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.996.443, soltero, de oficio operador de almacén hijo de María Mudarra, residenciado en Caíguire barrio Virgen del Valle sector san martín al lado de la gaviota casa sin numero, Cumaná, Estado Sucre, LUIS NORBERTO PATIÑO MARCANO, venezolano, natural del Cumaná, nacido en fecha 29-07-1985, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.910.316, soltero, de oficio Construpatria operador de almacenes, hijo de Nancy Marcano y Enrique Patiño, residenciado en villa Campestre cerca de Campeche casa Nº 102, teléfono 0293-4332010, Cumaná, Estado Sucre, JUAN BAUTISTA GARATE, venezolano, natural del Cumaná, nacido en fecha 10-04-1966, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.466.125 soltero, de oficio cooperador de monta carga de la compañía Constr. patria hijo de Cruz Romero (f) Juana Bautista Garate (f), residenciado en la Avenida Carúpano frente INIAS segunda calle casa sin numero Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293- 4110344, y FRANCISCO JAVIER ROQUE RIVERO, venezolano, natural del Cumaná, nacido en fecha 12-06-1984, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.995.629, soltero, de oficio mantenimiento en PDVSA en Construpatria, hijo de Francisco Javier Rivero y Carmen Roque, residenciado en San Luís segundo cerca el Gimnasio de Básquet numero de casa 28 teléfono 0293-4312821, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, y TRÁFICO DE MATERIAL ESTRÁTÉGICO, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y a los imputados ORLANDO JOSÉ ANTÓN BETANCOURT, venezolano, natural del Cumaná, nacido en fecha 10-05-1958 de 57 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V8.430.607 soltero, de oficio Decorador , hijo de Juan Antón Y ana teresa de Antón, residenciado en Calle varga Nº 183 Cerca del Mercado Cumaná, Estado Sucre, CARLOS ALEXANDER CORONADO RODRÍGUEZ, venezolano, natural del Cumaná, nacido en fecha 23-06-1972, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.271.076, soltero, de oficio pescador, hijo de Eugenia Antonia Rodríguez y Félix Enrique Coronado, residenciado en la Avenida Carúpano frente INIAS casa sin numero, Cumaná, Estado Sucre, FRANK LUIS SALAS CARRERA, venezolano, natural del Cumaná, nacido en fecha 23-12-1987, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17. 909.519 soltero, de oficio taxista, hijo de Luís Felipe Sala y Claudio de sala, residenciado en la urbanización la Trinidad vereda H2- cerca Restaurante El Teide teléfono 0424-853-6420 Cumaná, Estado Sucre, PEDRO EUGENIO VELÁSQUEZ ARRIOJA venezolano, natural del Cumaná, nacido en fecha 21-,03-1993 de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.628.586, soltero, de oficio Albañil hijo de Pedro Eugenio Velásquez Martínez y María Asunción Arrioja Velásquez residenciado en la Avenida Carúpano Caiguire cerca de la bomba virgen del valle, Cumaná, Estado Sucre y PEDRO EUGENIO VELÁSQUEZ MARTINEZ, venezolano, natural del Cumaná, nacido Cumana en fecha 29-06-1968, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.945.590, casado, de oficio Albañil, hijo de Eugenio Velásquez y Priscila Josefina de Velásquez, residenciado en Caiguire Barrio Virgen del Valle cerca del INIAS casa S/N Teléfono 0293-9953087 Cumaná, Estado Sucre, la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO EN GRADO DE PARTICIPACIÓN, previsto en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, y TRÁFICO DE MATERIAL ESTRÁTEGICO, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ofíciese al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, remitiéndole anexo, boleta de encarcelación a nombre de los imputados de autos, informándole que los mismos quedarán allí recluidos, a la orden de este Juzgado, debiendo tomarse las medidas pertinentes a los fines de salvaguardar la integridad física de los mencionados ciudadanos. Líbrese oficio al Comandante del GAES a los fines que traslade a los ciudadanos imputados a la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser el sitio de reclusión ordenado por este Juzgado. Líbrese boleta de traslado de los imputados de autos hacia la Medicatura Forense de ésta ciudad, para el día martes 22/12/2015, en horas de la mañana. Líbrese oficio al Jefe de la Medicatura Forense de esta ciudad, a los fines de que se sirvan realizar examen medico legal a los imputados de autos el día martes 22/12/2015, en horas de la mañana y se sirvan remitir las resultas del mismo, a este Juzgado. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía 5 del Ministerio Público en Materia Contra la Corrupción. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ
|