REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 20 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012432
ASUNTO : RP01-P-2015-012432
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015), siendo las 4:42 de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, la Secretaria de Guardia, ABG. CARMEN GUTIÉRREZ y del Alguacil BRYAN ROJAS; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2015-012346, iniciada en contra del ciudadano: JUELVIS JOSÉ JIMÉNEZ CARRIÓN, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.331.655, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 24-06-1988, soltero, de oficio indefinido, hijo de Ángel Jiménez y de Alicia Josefina Carrión, residenciado en el Caserìo San Vicente, sector la pica de las piedras, vía principal, municipio Ribero del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente, la Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, ABG. Carmen Lissette López, el imputado de autos, previo traslado desde la policía del Estado Sucre; y la Defensora Pública 7°, ABG. YURAIMA BENÍTEZ. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y le designa en este acto, a la Defensora Pública 7°, ABG. YURAIMA BENÍTEZ, por encontrarse de guardia en el día de hoy, manifestando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona, imponiéndose de las actuaciones procesales. Se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
Se le concedió la palabra a la fiscal del ministerio público, expuso: Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano JUELVIS JOSÉ JIMÉNEZ CARRIÓN, a los fines de ser individualizado como imputado por los hechos denunciados en fecha 16-12-2015 por el ciudadano: Luis Ramón Palacios en la que expuso que la noche del día 15-12-2015 iba en su moto por el sector rio grande para su casa, y se dio cuenta que iba un carro detrás de él al cual no le prestó importancia, y en eso la persona que iba en el lado del copiloto de adelante, le dijo párate y éste no se quiso parar luego de esto el chofer le tiró el carro encima para sacarlo de la carretera pero no lo logró y empezaron a dispararle y lo hirieron en la pierna izquierda, pudiendo observar que el vehículo era de color gris y que el mismo tenía el parabrisas partido, luego empiezan a perseguirlo, lo alcanzan y le disparan en el caucho trasero de la moto, perdiendo el equilibrio y cayó en la vía pública, luego el carro se para y del mismo se bajan seis personas entre ellos una mujer, allí le dieron golpes con puños y pies y metieron la moto en la maleta del carro y se la llevaron, asimismo lo despojaron de 7000,00 bolívares en efectivo y la cartera contentiva de sus documentos, una vez en la policía, los funcionarios le informan que tienen detenido un vehiculo con las mismas características y a una persona, al llegar al sitio pudo identificar que el vehículo que estaba aparcado en el estacionamiento era el antes mencionado y que la persona detenida era el chofer del mismo. Ciudadana Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, en el artículo 413 del Código penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, en perjuicio del ciudadano: LUIS RAMÓN PALACIOS; por lo que, considerando que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP; solicito se decrete en su contra, la privación judicial preventiva de libertad. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal, para continuar con la investigación. Es todo”.
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciera voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el imputado querer declarar, y expone: “Un funcionario me buscó a mi casa para decirme que mi carro se lo habían robado y me alisté y fui a ver donde estaba, cuando llegué el carro se encintraba detrás de una casa con el vidrio partido, yo no he disparado ningún arma porque yo no tengo nada que ver en lo que pasó allí”. Es todo”. SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA 7°, ABG. YURAIMA BENÍTEZ, QUIEN EXPUSO: “Esta defensa se opone a la imputación efectuada por parte del Ministerio Público considerando que la misma no reúne suficientes elementos de convicción, testigos presenciales o referenciales y elementos de interés criminalísticos que puedan vincular a mi representado con los hechos que se narran, siendo involucrados erróneamente en los hechos que se narran por lo que considera esta defensa que la presente imputación no reúne los requisitos establecidos en el artículo 236 del COPP y en atención al hecho que no se ha podido desvirtuar el principio de presunción de inocencia del cual gozan mi representado, conforme al artículo 49 numeral 2 y 44 numeral 1 de la CRBV, solicito la libertad sin restricciones de mi defendido desde esta sala de audiencias entre tanto si este digno tribunal no comparte la petición efectuada solicito les sea otorgada la posibilidad que puedan proseguir el presente proceso judicial, bajo una medida cautelar de las contempladas en el artículo 242 del COPP, por cuanto el mismo manifiesta la intención de dar cumplimiento a las medidas que ha bien disponga no representa peligro de fuga o de forma alguna pueden representar un obstáculo para la obtención de la justicia, si bien es cierto se procura alcanzar la verdad de los hechos, se hace énfasis en que mi representado es inocente, ya que mi representado está solicitando que se le practique una prueba que demuestre que no disparó ningún arma, y visto que mi representado aun es funcionario policial, solicito que el mismo sea recluido en un lugar donde se encuentren funcionarios.” Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, EN PRESENCIA DE LAS PARTES, PASÓ A RESOLVER DE LA SIGUIENTE MANERA: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de unos de los delitos de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano JUELVIS JOSE JIMENEZ CARRIÓN, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: A los folios 04 y vto. y 05, cursa denuncia interpuesta por el ciudadano: LUIS RAMÓN PALACIOS, quien es victima, en la cual narra las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Al folio 14 cursa copia simple del certificado de registro del vehiculo tipo moto, perteneciente al ciudadano: LUIS RAMON PALACIOS, quien es victima en la presente caso. Cursa al folio 16 memorándum 9700-174-126 en el cual dejan constancia que el imputado no presenta registros policiales. De la misma manera se estima que se encuentra lleno el supuesto de peligro de fuga al estimar la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de estimable cuantía, configurándose igualmente peligro de obstaculización, por lo que existe la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que víctimas o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente.
DISPOSITIVA
Es con mérito en lo antes expuesto que este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal y desestimar la solicitud efectuada por la defensa, relacionada con la libertad del imputado, por considerar este Tribunal que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en su contra. En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano, imputado: JUELVIS JOSÉ JIMÉNEZ CARRIÓN, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.331.655, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 24-06-1988, soltero, de oficio indefinido, hijo de Ángel Jiménez y de Alicia Josefina Carrión, residenciado en el Caserìo San Vicente, sector la pica de las piedras, vía principal, municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, en el artículo 413 del Código penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, en perjuicio del ciudadano: LUIS RAMÓN PALACIOS. Prosígase la causa por el procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la práctica de la prueba al imputado de autos a los fines de determinar si el mismo disparó un arma. Se ordena la reclusión del imputado en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser el sitio de reclusión destinado para albergar a ciudadanos que infringieron la Ley; en consecuencia líbrese Boleta de Encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debiendo colocarse en la boleta que al efecto se libre que deberán ser adoptadas todas las medidas tendientes a salvaguardar la integridad del imputado de autos ya que el mismo es funcionario policial. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente en su oportunidad legal. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIÉRREZ
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