REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 20 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012427
ASUNTO : RP01-P-2015-012427

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015), siendo las 6:10 p.m., se constituyó en la Sala Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. CARMEN GUTIÉRREZ y del Alguacil BRYAN ROJAS; a los fines de celebrar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2015-012427 iniciada en contra de los ciudadanos RONNY JESÚS COVA ORTIZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.214.477, natural de Cumaná, nacido el 24-09-1986, soltero, de oficio taxista, residenciado en la tercera calle casa Sin Numero sector las delicias de caiguire, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; y HENGYRI NOHELI LOZADA, venezolana, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.629.739, natural de Cumaná, nacido el 23-08-1993, soltero, de oficio del Hogar, residenciado en la tercera calle casa Sin Numero sector las delicias de caigüire, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Quinto del Ministerio Público contra la corrupción, ABG. JOSÉ ÁNGEL FARIÑAS, los imputados de autos, previo traslado desde Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Siendo impuestos los imputados del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, éstos manifestaron contar con la asistencia de defensor privado, y designan en este acto al defensor privado ABG. JESÚS MIGUEL COVA, inscrito en el IPSA bajo el N° 249.291, con domicilio procesal en: Av. Orinoco transversal a la calle Ascue, oficina 1, local 279, Maturín, Estado Monagas, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona, juró cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo, imponiéndose de las actuaciones procesales. Se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “solicito se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos RONNY JESUS COVA ORTIZ Y HENGYRI NOHELI LOZADA, ampliamente identificados en actas; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16-12-2015, continuando con las averiguaciones de la causa penal K-15-017405028, iniciada por ante este despacho por uno de los delitos contra la propiedad en hora de la tarde se recibió llamada al teléfono de la oficina de guardia por parte de una persona de sexo masculino quien no quiso identificarse quien no quiso identificarse informando tener conocimiento de que en una vivienda la cual presenta fachada de paredes de bloques cubierta con cerámicas de color beige con rejas metálicas lugar donde reside un sujeto de nombre RONNY ubicada en la tercera calle del sector las delicias de caiguire la cual tenia en su poder varios rollos de cables mencionados como hurtado en la presente averiguación oída esta información se traslada en compañía de los funcionarios inspector JOSE DELGADO ROBERTO RAMIEZ y los detectives ISAAC ORTEGA a bordo de la unidad signada con el numero P04 hacia la dirección antes mencionada con la finalidad de verificar información suministrada una vez estando en le lugar de los hechos se realizo las pesquisa logrando ubicar la vivienda realizando varios llamadas en la morada y nos atendió la ciudadana identificándola como HENGYRI NOHELI LOZADA, quien luego de imponer el motivo de nuestra visita nos manifesté que era concubina del mencionado como RONNY mostrando cierta actitud de nerviosismo declarándonos además que efectivamente dentro de su vivienda se hallaban varios rollos de cables que había llevado su pareja logrando incautar en la sala de la residencia doce 12 metros de cable Nº 12 de color verde un rollo de cable nº 12 de color blanco nueve rollo de cable nº 12 color amarillo un rollo de cable nº 06 de color negro un rollo de cable nº 04 de color negro mencionados como hurtado en la presente causa, procediendo el funcionarios detective Isaac Ortega amparado en el COPP, a practicar la inspección técnica del sitio, se le pregunto a dicha femenina sobre la procedencia de dichos cables no obteniendo una respuesta satisfactoria sin presencia de testigo se procedió a informarle que quedaría detenida por encontrarse incurso en el delito contra la propiedad seguidamente se apersono un ciudadano en un vehiculo marca HIUNDAY MODELO ACCENT COLOR BLANCO PLACAS FS351T el cual descendió del vehiculo y pregunto a la comisión el motivo de nuestra presencia en el lugar por el cual estando plenamente identificado como funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìstica le manifestamos el motivo de nuestra presencia y identificándolo como RONNY por lo que le solicitamos al sujeto que portaba entre sus partencias o dentro de dicho vehiculo de la maleta y se le pregunto la pertenencia de dos rollos Nº 12 de color amarillo y un cable Nº 08 de color negro mencionados como hurtado en la presente causa por lo que le preguntamos la procedencia de dichos cables y nos dijo que fueron entregados por unos sujetos de nombre RAUL Y JUAN quienes son hermanos y podían localizarlo en la calle principal de la carabela en el referido sector motivo por le cual se procedió a realizar la respectiva aprensión y nos trasladamos al hacia la dirección antes mencionada en compañía de los ciudadanos detenidos con la finalidad identificar y trasladarlos a Raúl y Juan ante este despacho donde una vez estando cerca del lugar nuestro acompañante nos señalo desde lejos una vivienda la cual presenta su fachada elaborada en paredes de bloques y frisadas sin pintar observando al frente de la misma dos sujetos a los que el detenido señalo como sujetos de interés criminalísticas quienes avistar nuestra comisión emprendieron veloz carrera hacia el interior de dicha morada por lo que nos apersonamos a la misma y nos identificamos como funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas penetrando en dichas vivienda procediendo el funcionario detective Isaac ortega lo que los mismo lograron huir por la puerta trasera de la vivienda logrando visualizar en el piso de la sala una cedula de identidad donde se lee como RAUL JOSE ORTEGA CORTESIA CHACON titular de la cedula de identidad 18.416.831, la cual fue embalada y colectada como evidencia de interés criminalísticos por cuanto la misma refiere que pertenece a uno de los sujetos requeridos por nuestra comisión siguiendo el mismo orden de ideas retomamos hasta la sede de este despacho trayendo en calidad de detenidos a los sujetos arriba mencionados se procedió a verificar los datos filiatorios de los mismo por nuestro sistema de investigación e infamación policial constatando lo siguiente : HENGYRI NOHELI LOZADA, RONNY JESUS COVA ORTIZ y RAUL JOSE ORTEGA CORTESIA CHACON (evadido) NO PRESENTAN REGISTROS POLICIALES NI SOLICITUD ALGUNA,. Ciudadano Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por los imputados de autos, encuadra en el tipo penal de la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, y TRÁFICO DE MATERIAL ESTRÁTEGICO, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que, considerando que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se decrete en su contra la privación judicial preventiva de libertad. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente en su oportunidad legal, para continuar con la investigación.” Es todo.
Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, señalando los imputados querer declarar, por lo que se deja en sala a la ciudadana HENGYRI NOHELI LOZADA, quien expone: ”El día miércoles ellos llegaron a la casa y mi hija me avisa que yo estaba llegando del centro, cuando llegué vi. los cables pero cuan do me fui para el centro eso no estaba allí, me asusté porque ellos llegaron con las pistolas en mano, y andaban buscando unos rollos de cable que se perdieron de PDVSA, ellos pasaron y vieron los cables, me preguntaron si era la dueña de la casa, me preguntaron quien había metido los rollos de cable en la casa y le dije que no sabía, y me pidieron salir de la casa para ellos revisar, alzaron el techo raso y no encontraron nada en la casa, y lo que dicen de la cédula no fue así, luego llegó mi esposo y le preguntaron por los cables y no lo dejaron entrar a la casa y me dijeron que también me montara a la patrulla que después me dejarían ir, en el carro no había ningún rollo de cable y escuché cuando dijeron que metieran los cables atrás, tampoco yo dije en ningún momento que mi esposo fue el que metió los rollos de cable en la casa, eso es todo lo que tengo que decir, yo no dije en ningún momento que mi esposo fue el que metió loa cables en la casa. Seguidamente el representante del Ministerio Público formula las siguientes preguntas: ¿Desde que fecha están los cables en la vivienda?. R: desde el miércoles 15-12-15 cuando llegué del centro al mediodía. ¿Cómo llegaron esos rollos de cable allí?. R: el señor Raúl le pidió el favor para que los llevara a la casa y como el sabe donde uno deja la llave cuando sale el fue y la agarró. ¿Lo conoce al señor Raúl?. R: no. ¿Sabe donde trabaja el señor Raúl?. R: no se. ¿Dónde vive ese señor?. R: en la calavera. Cesaron las preguntas. Seguidamente el representante de la Defensa Privada formula las siguientes preguntas: ¿los funcionarios le muestran a usted alguna orden judicial?. R: no. ¿Se podía observar si se encontraban a simple vista o estaban ocultos?. R: estaban tirados. ¿Qué hora era cuando los funcionarios ingresaron al domicilio?. R: 12:30 del mediodía. ¿Pudo percatarse si llamaron a algunos testigos?. R: no. ¿Cuando su esposo llega opuso resistencia?. R: no. ¿Los funcionarios hacen la inspección a su esposo frente a ustedes?. R: no, ellos fueron a buscar la llave y fueron solos hacer la inspección en la casa. ¿Su esposo pudo aparcar el vehículo dentro o fuera de la casa?. R: no. ¿Llamaron a algunos testigos para ellos poder revisar el vehículo?. R: no. Cesaron las preguntas. Seguidamente se hace pasar a la sala al ciudadano RONNY JESÚS COVA ORTIZ, quien expone: “ Voy a explicar el motivo por el cual esos cables llegaron a mi casa, el día martes recibí una llamada de parte de Juan y cuando llegan a mi casa me dicen que mi esposa no estaba, y les avisé donde estaban las llaves y les dije que entraran, después al mediodía para decirme de unos cables y me fui para la casa, al llegar como a la 1 pm, y cuando me voy a bajar del carro me dicen que tenemos que ir al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y no me dejaron entrar a la casa y nos vinimos, me preguntan sobre los cables y les dije que no sabía y cuando le me dicen que esos cables pertenecen a PDVSA, me preguntan y les dijo lo que me dijo mi esposa y le dije que no estoy involucrado en eso y les dije que conozco a esos tipos y me montaron en una patrulla y los fuimos a buscar a la calavera y al llegar a la casa ni RAUL ni JUAN estaban en su casa, pero les dije que estaba disponible para prestar la colaboración, en ese momento yo digo que metieron los cables a la casa que es cuando yo había avisado que entraran a la casa, yo quería ir a mi casa a ver lo que habían metido y entonces como aparecen los rollos de cable en la maleta del carro y cuando me venía me dijeron que anotara el número para que me comunicara con ellos para seguir colaborando, ya que estaba dispuesto a colaborar con ellos. Es todo. Seguidamente el representante del Ministerio Público formula las siguientes preguntas: ¿desde que día están los cables en tu casa?. R: desde el miércoles en la mañana. ¿Fue un compadre tuyo?. R: se llama Raúl trabaja en IAMSA en el área de mantenimiento. ¿Cómo se llama el otro ciudadano?. R: Juan es taxista. ¿Ellos tienen familiares trabajando en PDVSA?. R: No. ¿Sabes donde viven?. R: si en la calavera. Cesaron las preguntas.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “Niego rechazo y contradigo la imputación presentada por el ministerio público visto que de las actas de investigación penal emitidas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se puede observar lo siguiente no existe en ninguna de las presentes testigos presenciales al m omento de realizar lo que no podemos denominar como un allanamiento, solicito pues nombrar los artículos 174 y 175 concatenados con el 186 del COPP, solicito la nulidad de las presentes actuaciones ya que no llenan los extremos de los artículos antes mencionados, al folio 3 se deja constancia de que existían dos cédulas en el bien inmueble y se puede observar en los folios 7, 8 9 y 10 fotos que dejen constancia de los mismos, que lo que supuestamente encontraron en la casa y en el vehículo pertenecen a PDVSA, no deja de ser menos cierto que en el acta de reconocimiento de la cantidad no se establece el fin ni utilidad de los mismos, asimismo mis representados han proporcionado a preguntas hechas suficiente información en la ampliación del asunto principal que motivó el hallazgo por el que estamos presentes, en ningún momento se han negado al esclarecimiento de los hechos, ya que es el fin del proceso penal, solicito sea considerado un cambio de calificación por el artículo 467 del Código Penal como lo es el del aprovechamiento de cosas provenientes del delito, ya que a pesar del desconocimiento del ingreso de los materiales al bien inmuebles, y de las actuaciones no se desprende la actitud ática la relación de mis representados con algún servidor público de la empresa que fue víctima como hurto o robo planteada por el ministerio público, solicito sea considerada una medida cautelar ya que la primicia en el sistema penal es el derecho a la libertad y las excepciones vienen establecidas por las obstaculizaciones al proceso, y el juez pudo observar la declaraciones de ambos y las respuestas dadas al ministerio público, solicito copia certificada de todas las actuaciones. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados RONNY JESUS COVA ORTIZ Y HENGYRI NOHELI LOZADA; este Tribunal para decidir observa: En el presente caso, considera quien aquí decide que conforme a los hechos y circunstancias narradas, efectivamente, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, y TRÁFICO DE MATERIAL ESTRÁTEGICO, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra prescrita por ser de reciente data, es decir, del día fecha en fecha 16-12-2015, continuando con las averiguaciones de la causa penal K-15-017405028, iniciada por ante este despacho por uno de los delitos contra la propiedad en hora de la tarde se recibió llamada al teléfono de la oficina de guardia por parte de una persona de sexo masculino quien no quiso identificarse quien no quiso identificarse informando tener conocimiento de que en una vivienda la cual presenta fachada de paredes de bloques cubierta con cerámicas de color beige con rejas metálicas lugar donde reside un sujeto de nombre RONNY ubicada en la tercera calle del sector las delicias de caiguire la cual tenia en su poder varios rollos de cables mencionados como hurtado en la presente averiguación oída esta información se traslada en compañía de los funcionarios inspector JOSE DELGADO ROBERTO RAMIEZ y los detectives ISAAC ORTEGA a bordo de la unidad signada con el numero P04 hacia la dirección antes mencionada con la finalidad de verificar información suministrada una vez estando en le lugar de los hechos se realizo las pesquisa logrando ubicar la vivienda realizando varios llamadas en la morada y nos atendió la ciudadana identificándola como HENGYRI NOHELI LOZADA, quien luego de imponer el motivo de nuestra visita nos manifesté que era concubina del mencionado como RONNY mostrando cierta actitud de nerviosismo declarándonos además que efectivamente dentro de su vivienda se hallaban varios rollos de cables que había llevado su pareja logrando incautar en la sala de la residencia doce 12 metros de cable Nº 12 de color verde un rollo de cable nº 12 de color blanco nueve rollo de cable nº 12 color amarillo un rollo de cable nº 06 de color negro un rollo de cable nº 04 de color negro mencionados como hurtado en la presente causa, procediendo el funcionarios detective Isaac Ortega amparado en el COPP, a practicar la inspección técnica del sitio, se le pregunto a dicha femenina sobre la procedencia de dichos cables no obteniendo una respuesta satisfactoria sin presencia de testigo se procedió a informarle que quedaría detenida por encontrarse incurso en el delito contra la propiedad seguidamente se apersono un ciudadano en un vehiculo marca HIUNDAY MODELO ACCENT COLOR BLANCO PLACAS FS351T el cual descendió del vehiculo y pregunto a la comisión el motivo de nuestra presencia en el lugar por el cual estando plenamente identificado como funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas le manifestamos el motivo de nuestra presencia y identificándolo como RONNY por lo que le solicitamos al sujeto que portaba entre sus partencias o dentro de dicho vehiculo de la maleta y se le pregunto la pertenencia de dos rollos Nº 12 de color amarillo y un cable Nº 08 de color negro mencionados como hurtado en la presente causa por lo que le preguntamos la procedencia de dichos cables y nos dijo que fueron entregados por unos sujetos de nombre RAUL Y JUAN quienes son hermanos y podían localizarlo en la calle principal de la carabela en el referido sector motivo por le cual se procedió a realizar la respectiva aprensión y nos trasladamos al hacia la dirección antes mencionada en compañía de los ciudadanos detenidos con la finalidad identificar y trasladarlos a Raúl y Juan ante este despacho donde una vez estando cerca del lugar nuestro acompañante nos señalo desde lejos una vivienda la cual presenta su fachada elaborada en paredes de bloques y frisadas sin pintar observando al frente de la misma dos sujetos a los que el detenido señalo como sujetos de interés criminalísticos quienes avistar nuestra comisión emprendieron veloz carrera hacia el interior de dicha morada por lo que nos apersonamos a la misma y nos identificamos como funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas penetrando en dichas vivienda procediendo el funcionario detective Isaac ortega lo que los mismo lograron huir por la puerta trasera de la vivienda logrando visualizar en el piso de la sala una cedula de identidad donde se lee como RAUL JOSE ORTEGA CORTESIA CHACON titular de la cedula de identidad 18.416.831, la cual fue embalada y colectada como evidencia de interés criminalístico por cuanto la misma refiere que pertenece a uno de los sujetos requeridos por nuestra comisión siguiendo el mismo orden de ideas retomamos hasta la sede de este despacho trayendo en calidad de detenidos a los sujetos arriba mencionados se procedió a verificar los datos filiatorios de los mismo por nuestro sistema de investigación e infamación policial constatando lo siguiente : HENGYRI NOHELI LOZADA, RONNY JESUS COVA ORTIZ y RAUL JOSE ORTEGA CORTESIA CHACON (evadido) NO PRESENTAN REGISTROS POLICIALES NI SOLICITUD ALGUNA. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos, como presuntos autores del hecho punible señalado, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Al folio 1,2,3 su vto , cursa Acta de investigación penal suscrita por los funcionarios aprehensores, quienes dejan constancia de la manera en la cual resultaron aprehendidos los imputados de autos; Al folio 04y 05 y Vto. Cursa acta de visita domiciliaria mediante el cual se deja constancia de la orden de allanamiento de la visita domiciliaria realizada en el lugar. Al folio 06 cursa acta de investigación penal mediante el cual se deja constancia de las diligencias realizadas por los funcionarios actuantes al folio 07 al 10 cursa fotografías de la vivienda apreciándose los 24 rollos de conducto eléctricos incautados al folio 11,12 y su vuelto cursa acta de de visita domiciliaria de fecha 16-12-15 realizadas por los funcionarios inspectores JOSE DELGADO ROBERTO RAMIREZ, mediante el cual informa lo encontrado en la casa de los ciudadanos RAUL Y JUAN, al folio 13 cursa acta de investigación mediante el cual se deja constancia de la inspección realizada en el lugar de los hechos, al folio 14 cursa acta de investigación penal emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de las diligencias realizadas por los funcionarios actuantes al folio 15 ,16,y 17, cursa fotografías del vehiculo mediante el cual se aprecia en la maleta los rollos de cables objeto de investigación. al folio 20 cursa experticia de reconocimiento legal emanados del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas mediante el cual se le realizo la experticia de la cedula de identidad laminada del RAUL JOSE ORTEGA CORTESIA CHACON titular de la cedula de identidad 18.416.831. Ahora bien, el Tribunal considera que con los hechos antes descritos, así como con los elementos que conforman el presente asunto, se ponen de manifiesto los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; así como se ha verificado que en actas surgen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que los imputados de autos, son autores o partícipes en la comisión del hecho punible aquí investigado; de igual manera, el Ministerio Público ha solicitado como medida cautelar, la privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos imputados, circunstancias éstas que conllevan a este Tribunal al análisis del numeral 3 del artículo 236 citado, el cual requiere para la procedencia de la medida de coerción solicitada, la existencia de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación lo cual se determina con el análisis de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el presente caso, sí existe el peligro de fuga de los imputados de autos, por la posible pena que podría llegarse a imponer en el caso; de igual manera, se verifica esta circunstancia excepcional, conforme al Parágrafo Primero de dicho artículo, que establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”; siendo que la pena que merece los delitos imputados superan holgadamente los diez (10) años de prisión; de igual manera, se estima en el presente asunto el peligro de obstaculización de la investigación, puesto que a criterio de este Juzgador, existe la grave sospecha que los imputados puedan influir para que testigos, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; estando de este modo acreditados los requisitos de ley, para estimar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, conforme lo establecen los numerales 2 y 3 del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 Eiusdem, circunstancias éstas que hacen imposible sustituir la medida de Privación Judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, por una medida menos gravosa que garantice que los imputados se mantengan apegados y presentes en el proceso, circunstancias éstas que pondrían en riesgo la finalidad del proceso; por ende, este Tribunal declara Sin Lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de acordar libertad Plena o la aplicación de una medida menos gravosa, para sus defendidos; y por el contrario, acoge parcialmente la solicitud Fiscal y en consecuencia, decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado RONNY JESÚS COVA ORTIZ y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a la ciudadana HENGYRI NOHELI LOZADA; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado RONNY JESÚS COVA ORTIZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.214.477, natural de Cumaná, nacido el 24-09-1986, soltero, de oficio taxista, residenciado en la tercera calle casa Sin Numero sector las delicias de caiguire, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, y TRÁFICO DE MATERIAL ESTRÁTEGICO, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de la imputada HENGYRI NOHELI LOZADA, venezolana, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.629.739, natural de Cumaná, nacido el 23-08-1993, soltero, de oficio del Hogar, residenciado en la tercera calle casa Sin Numero sector las delicias de caiguire, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, y TRÁFICO DE MATERIAL ESTRÁTEGICO, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentarse cada 10 días, por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 eiusdem. Se acuerdan las copias certificadas por la defensa privada por lo que deberá tramitar todo lo relativo para la reproducción de las mismas. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística a los fines de que trasladen al imputado RONNY JESUS COVA ORTIZ hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar donde quedará recluido. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines de que reciban al imputado RONNY JESUS COVA ORTIZ en calidad de detenidos a la orden de este Tribunal. Líbrese boleta de encarcelación. Líbrese boleta de libertad a nombre de ciudadana HENGYRI NOHELI LOZADA dirigida al CICPC. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial informando el régimen de presentaciones impuesto a la ciudadana HENGYRI NOHELI LOZADA. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, adjunto a oficio. Cúmplase. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIÉRREZ