REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012235
ASUNTO : RP01-P-2015-012235
RESOLUCIÓN QUE DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN
Visto el escrito presentado por la abogada, ANAMARIA GONZALEZ VELÀZQUEZ, actuando en este acto en el carácter que la acredita como: FISCAL AUXILIAR INTERINA DE KLA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, mediante el cual solicita se dicte Orden de Aprehensión contra del ciudadano: BONIFACIO RAFAEL SALAZAR GONZÁLEZ, venezolano, de 51 años de edad, nacido en fecha 02/04/1964, casado, Albañil, titular de la cédula de identidad N° 9.273.013, residenciado en la Urbanización Lomas de Ayacucho, Manzana D, casa N° 01, Cumaná, estado Sucre. Por el delito de: ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULBERABLE, previsto y sancionado en el encabezamiento y numeral 1 del Artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la xxxxxxxxxxxxx, este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia del contenido de las actas que conforman la respectiva causa, que los hechos se suscitaron en fecha mes de septiembre del año 2009, aproximadamente a las 8:00 horas de la noche, en la parte posterior de la residencia del ciudadano BONIFACIO RAFAEL SALAZAR, específicamente en un barranco que existe en dicha vivienda, ubicada en la Urbanización Lomas de Ayacucho, Manzana D, casa N° 01, Cumaná, Municipio Sucre, estado Sucre, la niña Annerys (actualmente adolescente), se encontraba jugando con un amiguito de nombre José, cerca de la casa de una tía, que se encuentra en parte de arriba y de donde se visualiza la residencia del señor Bonifacio y en ese momento en que jugaban pisaron un latón que estaba en el terreno, se cayeron, rodaron y fueron a caer a la residencia del mencionado ciudadano, en ese instante salió mismo, con un hierro en sus manos, quien le preguntó a los niños qué hacían ahí y éstos le respondieron que estaban jugando, fue en ese momento cuando empujó al niño José y le dijo que se fuera, obedeciendo jose su ordenes, pero sin embargo a la niña Annerys la agarró fuertemente por los brazos y le dijo que el no iba hacer ningún comentario, pero que ella también debería permanecer callada por lo que le iba hacer, fue cuando empezó a quitarle el pantalón y como la niña gritaba, le tapó fuertemente la boca, le quitó la pantaleta y empezó a pasar la lengua por la vulva, luego metió varias veces sus dedos dentro de la misma, al rato la soltó, y la amenaza con causarle daño, esta se vistió y salió corriendo para la casa de mi tía, posteriormente su progenitora interpuso la respectiva denuncia ante el cuerpo policial competente, y al ser examinada la presunta víctima el médico forense determinó desgarros incompletos antiguos en horas 3 y 5 según esfera del reloj de la membrana himeneal.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, observa este juzgador que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible;
3).Una presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación...
...En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.... (Omissis)".
De la norma antes transcrita se desprende, que para pronunciarse sobre el pedimento fiscal de orden de aprehensión, debe este Juzgador verificar si de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción que acrediten la concurrencia de los tres requisitos exigidos por la norma antes citada, y en tal sentido considera quien aquí decide:
Primero: con respecto al primero de los extremos exigidos por la referida norma, es decir, que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, se observa que: de las diligencias de investigación realizadas, puede determinarse que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULBERABLE, previsto y sancionado en el encabezamiento y numeral 1 del Artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente ANNERYS.
Segundo: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano cuya aprehensión se solicita, ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima este juzgador que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por el ciudadano: BONIFACIO RAFAEL SALAZAR GONZÁLEZ.
Elementos estos que surgen de las siguientes actuaciones procesales:
2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPE EN LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE, ESTOS ELEMENTOS SON LOS QUE A CONTINUACIÓN SE DESCRIBEN:
1.-DENUNCIA COMÚN; de fecha 14/12/2009, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la ciudadana: YUDITH (Datos en resguardo del Ministerio Publico)
2.- ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 14 de Diciembre del 2009, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la niña: ANNERYS JOSE GONZÁLEZ GARMENDIA,
3.- Memorandum S/N; de fecha 14/12/2009 dirigido al jefe de la medicatura forense a los fines de solicitar la practica de examen de reconocimiento MÉDICO LEGAL GINECOLÓGICO Y ANORECTAL a la niña xxxxxxxxxxx. Cursante al folio ocho (08).
4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 14/12/2009, suscrita por el funcionario Agente PEDRO DIAZ, Adscrito al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
5.- INSPECCION TECNICA N 3749; de fecha 14/12/2009, suscrita por los Funcionarios FRANKLIN GONZALEZ y PEDRO DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto la Cruz, practicada en la Urbanización Lomas de Ayacucho, calle 3, casa # 01, Cumaná Estado Sucre, en la cual se deja constancia de las características del lugar en que se señalan que ocurrieron los hechos. Cursante al folio diez (10).
6.- ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 15/12/2009 rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el adolescente: JOPSE COVA LARA, 7.- EXAMEN MEDICO LEGAL N 162-5225 de fecha 15/12/2009 suscrita por la Dra. Carmen Rodriguez exp Profesional II adscrita a la medicatura forense Cumaná Estado Sucre
8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12/01/2010, suscrita por la funcionaria LUISAURA CORASPE, Adscrita al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial consistente en ubicar y citar al ciudadano BONIFACIO RAFAEL SALAZAR, mencionado como agresor de la presente causa. Cursante al folio trece (13) y su vuelto.
9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13/01/2010, suscrita por la funcionaria Agente MARIANNY AVILES, Adscrita al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en donde se deja constancia de la diligencia policial de la imposición de la investigación al ciudadano BONIFACIO RAFAEL SALAZAR, al folio catorce (14) de la causa.
10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20/01/2010, suscrita por la por la Detective CARMEN MATA, Adscrita al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde se le da a conocer a la niña Annerys ya su representante legal, de las medidas de protección en favor de la prenombrada niña. Cursante al folio dieciséis (16) de la causa.
11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12/01/2010, suscrita por la funcionaria LUISAURA CORASPE, Adscrita al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde de deja constancia de la siguiente diligencia policial, consistente en entrega de boleta de citación a la ciudadana ROSA MARÍA BETANCOURT DE SALAZAR. Cursante al folio diecisiete (17) de la causa.
12.- AMPLIACIÓN DE DENUNCIA; de fecha 28/08/2015, tomada en el Despacho Fiscal, a la adolescente ANNERYS, de 16 años de edad.
13.- COPIA SIMPLE DE PARTIDA DE NACIMIENTO, de la niña xxxxxxx, en donde se deja constancia de la fecha de nacimiento de la misma. Cursante al folio veinticuatro (24) de la causa.
14.- ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 01/09/2015, tomada en el Despacho Fiscal, al adolescente JOSÉ
15.- EVALUACIÓN PSIQUIÁTRICA; de fecha 10/09/2015, suscrito por el Doctor Eduardo J. Muñóz B.
Tercero: En cuanto al tercero de los requisitos exigidos por la referida norma del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estima quien aquí decide que de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 2 y 3, existe en el presente caso una presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado que en el presente caso atenta contra dos bienes jurídicamente protegidos como es el derecho a la vida; igualmente por la pena que podría llegar a imponerse que es de quince a veinte años de prisión, considerándose así mismo, que el presente caso es aplicable el parágrafo primero del referido artículo, que establece una presunción legal de peligro de fuga en los casos con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a veinte años.
En razón de lo expuesto encontrándose llenos los tres requisitos establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide procedente y ajustado a derecho el pedimento fiscal y así se decide. Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Declara Con Lugar la solicitud fiscal de Orden de Aprehensión contra: BONIFACIO RAFAEL SALAZAR GONZÁLEZ, venezolano, de 51 años de edad, nacido en fecha 02/04/1964, casado, Albañil, titular de la cédula de identidad N° 9.273.013, residenciado en la Urbanización Lomas de Ayacucho, Manzana D, casa N° 01, Cumaná, estado Sucre. Por el delito de: ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULBERABLE, previsto y sancionado en el encabezamiento y numeral 1 del Artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente ANNERYS, y así se decide. Líbrese oficios al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES) y a la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), informándole que una vez aprehendido el referido ciudadano deberá ser puesto a la orden de este Tribunal. Notifíquese al Fiscal Auxiliar Interina Quinta de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de la presente decisión, anexo al cual debe remitírsele la presente causa que se ordena devolver. Cúmplase.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ
|