REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-011796
ASUNTO : RP01-P-2015-011796
RESOLUCION QUE ACUERDA LA AMPLIACION DE LA IMPUTACION FISCAL
Celebrada como ha sido en el en el día de hoy, Diecisiete (17) de Diciembre de dos mil quince (2015), siendo las 02:00 de la tarde, se constituyó el Juzgado Sexto de Control, presidido por la Abg. PEDRO CORASPE, quien se halla acompañado del secretario judicial. Abg. ORLANDO GARCIA, secretario en funciones de sala y del alguacil de sala ciudadano DIEGO LANZA, a los fines de celebrar Audiencia oral de imputación en la causa No. RP01-P-2015-011796, seguida a la ciudadana imputada SCARLET REBECA CASTRO ACOSTA, venezolana, natural de Caracas, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.782.107, nacida el 06/02/1993,de oficio del Hogar, residenciada en Urbanización Manuela Saenz, cerca del cerro Los Cachos, calle Libertador, casa N° 34, Cumaná, Estado Sucre, y al ciudadano JHOANKLI JOSÉ JIMÉNEZ HIDROGO, venezolano, natural de Cumaná, Estado sucre, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.980.094, nacido el 02/05/1989, de oficio Taxista, residenciado en Urbanización Manuela Saenz, cerca del cerro Los Cachos, calle Libertador, casa N° 34, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas concatenado con su Segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal 11 del Ministerio Público Abg .CESAR GUZMAN , los imputados antes identificados previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad y el Defensor Privada Abg. FERNANDO CARVAJAL Se deja constancia que en este acto la Juez impone a los imputados de autos del contenido del precepto constitucional que los exime de declara en causa propia y de los motivos por los cuales se realiza el presente acto. Acto seguido el Juez dio inicio al acto e hizo de conocimiento de las partes los motivos por los cuales fue convocado el mismo.

EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó la palabra al representante fiscal, quien manifestó: Esta representación Fiscal imputa formalmente en este acto a la ciudadana SCARLET REBECA CASTRO ACOSTA, venezolana, natural de Caracas, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.782.107, nacida el 06/02/1993,de oficio del Hogar, residenciada en Urbanización Manuela Saenz, cerca del cerro Los Cachos, calle Libertador, casa N° 34, Cumaná, Estado Sucre, y, JHOANKLI JOSÉ JIMÉNEZ HIDROGO, venezolano, natural de Cumaná, Estado sucre, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.980.094, nacido el 02/05/1989, de oficio Taxista, residenciado en Urbanización Manuela Saenz, cerca del cerro Los Cachos, calle Libertador, casa N° 34, Cumaná, Estado Sucre el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas concatenado con su primera aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; lo anterior tomando en consideración que la conducta de los imputados de auto s encuentra en este tipos penal, esto que de ACTA DE VERIFICACION DE SUSTANCIA Y TOMA ALICUOTA cursante al folio 24 se evidencia que el tipo penal correspondiente es el ya mencionado, de esta forma esta Representación Fiscal a los fines de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa, es por lo que realiza la imputación que en este acto se realiza. Finalmente solicito la expedición de copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que los eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren la misma será voluntariamente, y deberá rendirla sin coacción ni apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que sus declaraciones es un medio para su defensa, manifestando los mismos y de manera separada lo siguiente: No vamos a declarar, nos acogemos al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. FERNANDO CAVAJAL y el mismo expone: esta defensa, una vez escuchada la nueva imputación y revisado la experticia química x de fecha 16-11-2015 contentivo en el folio 54 del presente expediente no presenta objeción alguna, pero aprovecha la oportunidad para solicitar en este acto que a mi defendida Scarlet Castro Acosta sea remitida con carácter de urgencia a la medicatura forense para que le sea practicado una evaluación medica legal, toda ves que la misma presenta, como pueden observar, un avanzado estado de gravidez, que sobre pasa los 7 meses de gestación y por lo tanto esta evaluación forense es requisito sine qua non para que a la misma le sea otorgada una medida cautelar, que mas que nada seria una medida humanitaria, por su condición física, medida cautelar esta que he solicitado en reiteradas ocasiones. Juro La urgencia del caso es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CUMANÁ DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: convocada como fue la presente audiencia en atención a la solicitud efectuada por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, con el objeto de asegurar los derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad procesal, a la presunción de inocencia y a la libertad personal, en acatamiento al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 1129, expediente 09-0373, de fecha diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán; escuchado como fuere el pedimento fiscal, y los argumentos de la defensa; este Juzgado vista la solicitud de fiscal se encuentra ajustada a derecho a criterio de esta Juzgado, por cuanto no se esta vulnerando ningún derecho de Garantía Constitucional, ni debido proceso; Así se decide. Ahora bien observa este Juzgador que en fecha 14 de noviembre del dos mil quince (2015), se llevó a cabo audiencia de presentación de detenidos en la cual, previa revisión de los requisitos establecidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, se impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de la ciudadana imputada SCARLET REBECA CASTRO ACOSTA, venezolana, natural de Caracas, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.782.107, nacida el 06/02/1993,de oficio del Hogar, residenciada en Urbanización Manuela Saenz, cerca del cerro Los Cachos, calle Libertador, casa N° 34, Cumaná, Estado Sucre y del ciudadano JHOANKLI JOSÉ JIMÉNEZ HIDROGO, venezolano, natural de Cumaná, Estado sucre, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.980.094, nacido el 02/05/1989, de oficio Taxista, residenciado en Urbanización Manuela Saenz, cerca del cerro Los Cachos, calle Libertador, casa N° 34, Cumaná, Estado Sucre por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas concatenado con su primera aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD;. Ahora bien, señala el Ministerio Público que de las diligencias de investigación efectuadas emergieron elementos que permiten sostener que la conducta presuntamente desplegada por los imputados de autos puede encuadrarse además en el tipo penal establecido e imputada por el Ministerio Público contra los imputados de autos; siendo éstos elementos que comprometen la responsabilidad de los encausados en el delito imputado por el Ministerio Público, cuya precalificación es acogida por este Juzgador por estimar que el accionar presuntamente desarrollado por los imputados puede encuadrarse en el supuesto contenido en el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas concatenado con su primer aparte, es decir los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas concatenado con su primera aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, resultando en consecuencia la imputación llevada a cabo en este acto ajustada a derecho. De manera tal, que una vez verificados estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente, a quien corresponde el ejercicio de la acción penal y la dirección de la investigación; la imputación del autor, autora o partícipe de un hecho, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 111 del texto adjetivo penal, habida cuenta que las providencias emanadas de los Despachos judiciales deben atender al llamado principio de congruencia, el cual exige correspondencia entre lo peticionado y lo decidido; se hace procedente acordar el pedimento formulado por la Defensa por considerar que las misma se encuentra ajustada a derecho Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, escuchada como ha sido la imputación efectuada por la representación de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en contra de la ciudadana imputada SCARLET REBECA CASTRO ACOSTA, venezolana, natural de Caracas, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.782.107, nacida el 06/02/1993,de oficio del Hogar, residenciada en Urbanización Manuela Sáenz, cerca del cerro Los Cachos, calle Libertador, casa N° 34, Cumaná, Estado Sucre, y, JHOANKLI JOSÉ JIMÉNEZ HIDROGO, venezolano, natural de Cumaná, Estado sucre, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.980.094, nacido el 02/05/1989, de oficio Taxista, residenciado en Urbanización Manuela Sáenz, cerca del cerro Los Cachos, calle Libertador, casa N° 34, Cumaná, Estado Sucre, acoge la misma en razón de estimar que de las diligencias de investigación efectuadas emergen elementos que comprometen la responsabilidad de la imputada como presunta autor o partícipe de los señalados delito. Se mantiene la Privación Judicial Preventiva que pesa sobre los imputados de autos. Líbrese oficio a la medicatura forense para que realice los examines solicitado. Emítase boleta al IAPES para que traslade a la imputada de auto para el día 18-12-2015 a las 08:00.am de tras Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ