REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-009778
ASUNTO : RP01-P-2015-009778

RESOLUCION QUE DECRETA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil quince (2015), siendo las 10:00 a.m., (por prolongación de audiencia anterior) se constituyó en la sala N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Sexto de Control, a cargo del Juez ABG. PEDRO CORASPE BOADA acompañado del Secretario Judicial de Sala, ABG ORLANDO GARCIA y del Alguacil ALEXANDER CAÑA, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la presente causa RP01-P-2015-009778, seguida en contra del ciudadano GEOVANNY JOSE CARRERA BASTARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.271.664, de 43 años de edad, nacido en fecha 13-03-1972, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de IGNACIO JOSE CARRERA y OMAIRA DE CARRERA, residenciado en la urb. Brasil sector 02 calle 11,Nº 21, Parroquia Alta Gracia Municipio Sucre, Estado Sucre, y CARLOS EDUARDO ANDRADEZ MAICAN, venezolano titular de la cedula de identidad Nº V-25.234.053, de 23 años de edad, nacido en fecha 29-06-1993, de estado civil soltero, de profesión obrero, hijo de CARMEN ANDRADEZ, residenciado en Parroquia los Godos sector la cañada, la puente calla nº 09 casa nº 56 frente al CDI, Maturín Estado Monagas. por la presunta comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley Desarme ,Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano, Se procedió a la verificación de la presencia de las partes con auxilio del Alguacil de sala, y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo,(E) del Ministerio Público Abg. FRANCISCO MUNDARAIN, EL Defensor Privado Abg. VERSELYS GONZALEZ y el ABG. ARMANDO ACUÑA, los imputados de autos previo traslado del IAPES. En este sentido se da inicio a la presente audiencia preliminar, seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, asimismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.
EXPOSICION Y SOLITUD FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 27-10-2015 cursante a los folios 41 al 43, de las presentes actuaciones, en contra de los Acusados GEOVANNY JOSE CARRERA BASTARDO, y CARLOS EDUARDO ANDRADEZ MAICAN, anteriormente identificado, así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, en virtud de los hechos denunciados en fecha 24/09/2015, siendo aproximadamente las 03:35 horas de la tarde se encontraban en labores de investigaciones funcionarios adscritos al CICPC, de esta ciudad de Cumana en la urbanización Villa Campestre, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Cumana Estado Sucre, cuando avistaron a dos sujetos caminando específicamente en la calle tres de la referida urbanización de una manera apresurada uno de ellos portando un objeto con las características de un arma de fuego tipo fusil en vista de lo que observaron los funcionarios procedieron abordar a dichos sujetos identificándose como funcionarios adscritos al CICPC, los mismos al escuchar la voz de alto emprendieron veloz huida soltando el objeto que llevaban por lo que los funcionarios procedieron a iniciar la persecución de los evadidos logrando su captura a pocos metros del lugar donde se hallaba el objeto que resulto ser un arma de fuego, tipo fusil, marca Thompson le realizaron una revisión corporal no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico a excepción del arma de fuego recuperada por lo que procedieron a practicar la aprehensión de los ciudadanos quedando identificados como: GEOVANNYS JOSE CARRERA BASTIDAS, Venezolano, natural de esta ciudad, de 43 años de edad, nacido en fecha 13/03/1972, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el barrio Brasil, sector tres, calle dos, casa s/n, titular de la cedula de identidad V-12.271.664, y CARLOS EDUARDO ANDRADEZ MAICAN, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de 22 años de edad, nacido en fecha 29/06/1993, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Urbanización Gran Victoria, Los Iraníes, edificio B-16, apartamento 54, Maturín, Estado Monagas, titular de la cedula de identidad V-25.234.053. Una vez en el Despacho procedieron los funcionarios a verificar por el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) el cual arrojo que el ciudadano Geovannys José Carrera Bastidas, presenta un registro policial y el ciudadano Carlos Eduardo Andradez Maican se encuentra SOLICITADO, por el Juzgado Segundo de Juicio Ordinario del Estado Monagas aunado a eso presenta varios registros policiales. En virtud de los hechos narrados y los elementos cursantes en el expediente, esta Fiscalía procede a precalificar la conducta desplegada por los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del acusado de autos, por el delito antes mencionados. Solicito copias simples de la presente acta”. Es todo.
Seguidamente el Tribunal impuso a los acusados de autos, identificados en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que los eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando, el acusado haber entendido lo expuesto por el representante Fiscal y expresa cada uno por separado “ no deseo declarar” es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado Abg. ARMANDO ACUÑA, quien expone lo siguiente: “revisadas como han sido las actuaciones, y visto que en reiteradas oportunidades esta defensa se opone a la admisión del acto conclusivo presentado por el Ministerio publico en contra de mi representado en virtud que no cumple con los requisitos exigidos por la normativa penal articulo 308 ordinales 2,3,5 por tal motivo de que no existe peligro de fuga solicito que se le otorgue una medida cautelar en relación al articulo 250 del COPP. Es Todo.
Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado Abg. VERSELYS GONZALEZ, quien expone lo siguiente: Ciudadano juez ciudadano fiscal del ministerio publica, considera esta defensa que no están dadas las condiciones para admitir la acusación pues no hay suficiente elementos de pruebas o elementos de convicción contra mi defendido GEOVANNY JOSE CARRERA BASTARDO ya que no existe testigos en el presente procedimiento en virtud de esto solicito que se desestime la acusación y en caso contrario que se le de una medida cautelar sustitutiva de la libertad. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido, este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admite Totalmente la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos GEOVANNY JOSE CARRERA BASTARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.271.664, de 43 años de edad, nacido en fecha 13-03-1972, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de IGNACIO JOSE CARRERA y OMAIRA DE CARRERA, residenciado en la urb. Brasil sector 02 calle 11,Nº 21, Parroquia Alta Gracia Municipio Sucre, Estado Sucre, y CARLOS EDUARDO ANDRADEZ MAICAN, venezolano titular de la cedula de identidad Nº V-25.234.053, de 23 años de edad, nacido en fecha 29-06-1993, de estado civil soltero, de profesión obrero, hijo de CARMEN ANDRADEZ, residenciado en Parroquia los Godos sector la cañada, la puente calla nº 09 casa nº 56 frente al CDI, Maturín Estado Monagas. por la presunta comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley Desarme ,Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse lleno los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24-09-2015. Así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios vuelto del 42 al 43, de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos y pruebas documentales, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas. CUARTO: Vista la solicitud de revisión de medida solicitada por los defensores, este tribunal la declara sin lugar en virtud de que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que origino la medida privativa judicial preventiva de libertad. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándole del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados previa imposición del precepto constitucional, establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acogen al procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando los acusados, lo siguiente “no admito los hechos ciudadano juez, por cuanto soy inocente de todo esto”.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA, ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con las pruebas ya admitidas, de conformidad en lo establecido en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda: Se ordena LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la causa seguida en contra de los ciudadanos GEOVANNY JOSE CARRERA BASTARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.271.664, de 43 años de edad, nacido en fecha 13-03-1972, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de IGNACIO JOSE CARRERA y OMAIRA DE CARRERA, residenciado en la urb. Brasil sector 02 calle 11,Nº 21, Parroquia Alta Gracia Municipio Sucre, Estado Sucre, y CARLOS EDUARDO ANDRADEZ MAICAN, venezolano titular de la cedula de identidad Nº V-25.234.053, de 23 años de edad, nacido en fecha 29-06-1993, de estado civil soltero, de profesión obrero, hijo de CARMEN ANDRADEZ, residenciado en Parroquia los Godos sector la cañada, la puente calla nº 09 casa nº 56 frente al CDI, Maturín Estado Monagas. por la presunta comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley Desarme ,Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta. Líbrese oficio al Comandante de Policía informando la decisión dictada.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ