REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009152
ASUNTO : RP01-P-2013-009152

RESOLUCION QUE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil quince (2015), siendo las 11:30 AM, se constituyó en la sala Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Sexto de Control a cargo de la Juez ABG. PEDRO CORASPE BOADA, el Secretario Judicial ORLANDO GARCIA y el Alguacil ALEXANDER CAÑA, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-P-2013-009152, seguida contra del ciudadano ADAN LUIS NOLASCO FRANCO, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-23.949.521, de estado civil Soltero, natural de la población de Cariaco, Calle Sanjuán de Dios cerca de la Licorería Julito Municipio Ribero del Estado Sucre, nacido en fecha 13/09/1992, de profesión u ocupación estudiante, hijo de Ana Maria Franco y Octavio Nolasco, Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal DÉCIMO PRIMERO del Ministerio Público Abg. SIMÓN MALAVÉ, el imputado de autos así como la Defensora Pública Quinta, Abg. MARIANA ANTON. El Juez da inicio al acto, informa a las partes que no se debatirán cuestiones propias del Juicio Oral y Público, advirtiéndose a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público, asimismo se le informo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
Se le concedió la palabra al Fiscal undécimo del Ministerio Público, quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 10-12-2013 el cual cursa a los folios 39 al 48 del presente asunto; en este sentido procedió a acusar al ciudadano, ADAN LUIS NOLASCO FRANCO, ratificando todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, narrando como se suscitaron los hechos ocurridos en fecha 22/11/2013, siendo aproximadamente las 9:30 de la mañana, cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban de servicio en la estación policial Ribero perteneciente al Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco, con sede Cariaco, en labores de patrullaje por la calle san Juan de Dios de Cariaco, cuando avistaron a varios ciudadanos parados de una tapia, le dieron la voz de alto a un o de estos que salió caminando rápido y trata de introducirse en una residencia fue cuando lo detuvieron y le informaron a un ciudadano de nombre Pedro Rengel que venía pasando en ese momento por el lugar que les fungiera como testigo del procedimiento, y proceden a realizarle un revisión corporal al ciudadano que habían detenido logrando incautarle en su poder oculto en su bolsillo izquierdo siete (07) envoltorios elaborados en material sintético de color negro contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA, una vez al obtener esta evidencia proceden a detener al referido ciudadano. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados se encuadran en el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado e el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD es todo.
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública quinta ABG. MARIANA ANTON y expone: “escuchado como ha sido la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado. Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público; y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Sexto de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra el imputado ciudadano ADAN LUIS NOLASCO FRANCO, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-23.949.521, de estado civil Soltero, natural de la población de Cariaco, Calle Sanjuán de Dios cerca de la Licorería Julito Municipio Ribero del Estado Sucre, nacido en fecha 13/09/1992, de profesión u ocupación estudiante, hijo de Ana Maria Franco y Octavio Nolasco por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye aL imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano ADAN LUIS NOLASCO FRANCO, presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano ADAN LUIS NOLASCO FRANCO, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-23.949.521, de estado civil Soltero, natural de la población de Cariaco, Calle Sanjuán de Dios cerca de la Licorería Julito Municipio Ribero del Estado Sucre, nacido en fecha 13/09/1992, de profesión u ocupación estudiante, hijo de Ana Maria Franco y Octavio Nolasco, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, en específico a los folios 40 al 47 del presente asunto. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público; en este sentido se acuerda lo solicitado por la Defensa. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 358 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si se acoge a algunas de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando el mismo: “admito los hechos, para la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”.
Se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal se aplique el Código Orgánico Procesal Penal vigente y como consecuencia de ello el procediendo establecido en el articulo 358 y 359 y siguientes del COPP cuya aplicación se solicita. Es todo”. Se le concedió la palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal penal vigente.

DISPOSITIVA
Acto seguido este Tribunal una vez hechas estas consideraciones este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y 359 del C.O.P.P, al imputado ciudadano ADAN LUIS NOLASCO FRANCO, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-23.949.521, de estado civil Soltero, natural de la población de Cariaco, Calle Sanjuán de Dios cerca de la Licorería Julito Municipio Ribero del Estado Sucre, nacido en fecha 13/09/1992, de profesión u ocupación estudiante, hijo de Ana Maria Franco y Octavio Nolasco), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de seis (06) meses, y le impone como condiciones, las siguientes: PRIMERO: Someterse a cumplir servicio comunitario en el Consejo Comunal la Calle San Juan de Dios a una cuadra de la Licorería Julito de la Comunidad de Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre, dos (02) veces por semana, dos horas diarias, por el lapso de seis (06) meses, realizando labores de limpieza, ornamentales, de pintura, charlas así como cualquier labor que amerite o requiera la comunidad. En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano: ADAN LUIS NOLASCO FRANCO, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando ésta su conformidad y su disposición de darle cumplimiento. Visto la admisión de hecho acuerda someterse a los trabajos que le asigne el Consejo Comunal. Líbrese oficio al Presidente del Consejo Comunal de la Calle San Juan de Dios a una cuadra de la Licorería Julito de la Comunidad de Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre, informándole la medida aplicada y debiendo informar a este Juzgado Sexto de Control, el cumplimiento o no de la misma, asimismo se le remite copia certificada de la presente acta. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, en sala del acta y de la decisión.

JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. PEDRO CORASPE BOADA

LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ