REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003728
ASUNTO : RP01-P-2013-003728

RESOLUCION QUE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido en el día de hoy, diecisiete (17) de noviembre del año dos mil quince (2015), siendo las 08:40 am., se constituyó en la sala N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, el Juzgado Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná, presidido por el Juez ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la secretaria Judicial de sala ABG. JENNY ANDREINA HURTADO MATA, y el alguacil DIEGO LANZA; a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-P-2013-003728, FRANCISCO CRISTIAN MARIN GUTIERREZ, venezolano, soltero, natural de Cumaná, fecha nacimiento 01/09/1990, de 25 años, titular de la cédula de identidad Nº V-24.402.619, profesión u oficio Obrero, hijo de Félix Manuel Marín y Maruja Mercedes Gutiérrez, residenciado en Caiguire Abajo, El Barrio Las Pepitonas, Callejón Salina, casa sin número, de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. DAYANNA PATRICIA BRITO SALAYA, la Defensora Pública Séptima Penal Abg. YURAIMA BENÍTEZ, el imputado y la víctima de autos. Seguidamente el Juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación, siendo que corresponderá la Jueza determinar la procedencia o no de las mismas.

EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, la cual expone lo siguiente: “ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 13-07-2013, cursante a los folios 38 al 40, de la presente causa, en contra del imputado FRANCISCO CRISTIAN MARIN GUTIERREZ, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARUJA MERCEDES GUTIERREZ; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso los hechos en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01-07-2013, donde funcionarios adscritos Instituto Autónomo de la Policía, Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre” del Estado Sucre, quienes encontrándose en labores de patrullaje en el Sector de Caiguire de la Parroquia Valentín Valiente, en la Unidad radio Patrullera P-66, recibieron llamada por vía radio de la central de radio del referido centro policial, indicándole que se trasladarán al Callejón Salina, del Sector las Pepitotas, ya que en la misma se encontraba una ciudadana en espera de la comisión policial, ya que su hijo presuntamente se encontraba en estado de ebriedad y drogado causándole daños materiales a su vivienda; de inmediato se trasladaron al sitio indicado. Una vez en lugar avistaron a una ciudadana que al ver a los funcionarios hizo señas para que se detuvieran, la misma se identificó como MARUJA MERCEDES GUTIERREZ, pudiendo observar que la ciudadana victima es incapacitada la cual utiliza muleta para desplazarse, dicha ciudadana explicó que su hijo de nombre FRANCISCO CRISTIAN MARIN GUTIERREZ, cada vez que se droga con Marihuana y se emborracha se pone violento y causa daño a su vivienda, también manifestó que ella y su prima tienen que dormir en la calle por temor a que la agrede físicamente, que en una oportunidad agredió físicamente a su progenitor, por lo que procedieron a trasladarse a la residencia en compañía de la ciudadana, al llegar, a la vivienda se observó que la puerta principal fabricada hierro y latón, pintada del color blanco, se encontraba desprendida tirada en el piso, la puerta de la parte posterior de la casa se encontraba dañada, en el patio de la casa se encontraba tirado en el suelo el juego de muebles de tres (03) piezas, el ciudadano en cuestión se encontraba introducido en una habitación a quien llamaron identificándose como policía del Estado Sucre, informándole a dicho ciudadano que tenia que acompañarlos hasta la Comandancia de Policía, ya que se encontraba incurso en uno de los delitos tipificados en La Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARUJA MERCEDES GUTIERREZ, una vez en la comandancia de Policía se procedió a identificarlo quedando dicho ciudadano detenido. Solicito se ratifica las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la victima y contra el imputado de autos. Solicito copias simples del acta”. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana MARUJA MERCEDES GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° 6.232.812, quien expone: “el no se ha metido mas conmigo nuestro problema es porque el esta prestando servicio”. Es todo. Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado: “yo no me he metido mas con ella”. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público, quien expone: “Esta defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hace oposición a la misma, por no proporcionar esta por si sola esos fundamentos serios para el enjuiciamiento oral público de mi representado, no evidenciándose de la misma esos fundamentos de la imputación con esa suficiencia de elementos de convicción que exige la norma, por lo que esta Defensa reitera la no admisión del referido acto conclusivo y en consecuencia se decrete el sobreseimiento del presente asunto. En caso de que este Tribunal no comparta mi solicitud me acojo a las pruebas promovidas por el Ministerio Público en atención al principio de la comunidad de la prueba a los fines de que sean debatidas en un posible juicio oral y público. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Cumana hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación Fiscal, en contra del ciudadano FRANCISCO CRISTIAN MARIN GUTIERREZ, oído lo expuesto por la representación Fiscal, la victima, el imputado y lo expuesto por la Defensa hace su pronunciamiento de la manera siguiente: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del imputado FRANCISCO CRISTIAN MARIN GUTIERREZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar a los acusados de autos, por el hecho ocurrido en fecha 26/05/2015, aproximadamente a las 11:00 de la mañana, se encontraba en su casa ubicada en el barrio El Peñon de esta ciudad, cuando llego una cita de Funrevi para decidir que se hará con la casa y su expareja el ciudadano Roberth Alexander Rodríguez, se molesto y manifestó que iba a quemar la casa para su expareja la ciudadana Olga Margarita Narvaez Mota se muriera, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado señalado; además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado de autos, identificados plenamente, declarándose sin lugar la solicitud plateada por la Defensa relacionada con la no admisión de la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante al folio 36 al 37, siendo éstas, las declaraciones de la victima, los funcionarios actuantes y expertos, así como la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público y su exhibición por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, Conforme al principio de comunidad de la pruebas, éstas pruebas admitidas en este acto pasan a ser parte del proceso y a estar a disposición de las partes ente un eventual juicio oral y público. Así se decide. TERCERO: Una vez admitida la acusación Fiscal, el Tribunal se dirige al acusado de autos, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando el imputado: “admito los hechos, para la suspensión del proceso y me comprometo a salir del hogar”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima de autos, quien manifiesta: “No hace objeción a la medida solicitada”. Es todo. En este estado, Se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: “oída lo expuesto por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal lo imponga de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo en caso del mismo acogerse a tal proceso, solicito el cese de la medida cautelar impuesta al mismo. Es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación Fiscal oída la admisión de hechos por parte del imputado esta vindicta pública no se opone a la imposición de la suspensión condicional del proceso, vista la no objeción de la victima, asimismo por no se contraria a derecho y solicita al Tribunal se mantenga la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito copia simple del acta”. Es todo.

DISPOSITIVA
En virtud de ello, este Tribunal Sexto de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida al ciudadano acusado FRANCISCO CRISTIAN MARIN GUTIERREZ, venezolano, soltero, natural de Cumaná, fecha nacimiento 01/09/1990, de 25 años, titular de la cédula de identidad Nº V-24.402.619, profesión u oficio Obrero, hijo de Félix Manuel Marín y Maruja Mercedes Gutiérrez, residenciado en Caiguire Abajo, El Barrio Las Pepitonas, Callejón Salina, casa sin número, de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre, Estado Sucre por el delito de AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARUJA MERCEDES GUTIERRE; por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone de conformidad con el artículo 45 numeral 1, primer y tercer aparte de la mencionada norma adjetiva penal, como condiciones, las siguientes: 1.- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Prueba al ciudadano FRANCISCO CRISTIAN MARIN GUTIERREZ, y presentarse ante esa unidad las veces a que así le sea requerido. 2.- Se mantiene y ratifica la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: la prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer o mujeres agredida. Se acuerda librar oficio dirigido a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado FRANCISCO CRISTIAN MARIN GUTIERREZ. Se ordena al funcionario encargado de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, y vele por que no se vulneren los derechos que pudieren emerger con base en el Principio de Confidencialidad que asiste a la mujer, que en calidad de victima o imputado sea sujeto procesal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8° numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. PEDRO CORASPE BOADA

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN GUTIERRE