REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012341
ASUNTO : RP01-P-2015-012341
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015), siendo las 2:50 p.m., se constituyó en la Sala Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; a cargo del Juez, Abg. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de guardia, Abg. PAOLA ACUÑA MUÑOZ y del Alguacil PEDRO FIGUEROA; a los fines de celebrar Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2015-012339, seguida al imputado GUSTAVO ARMANDO CORTEZ BETANCOURT, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.249.204, natural de cumana, de 21 años de edad, Profesión u oficio Obrero, soltero, nacido en fecha 02-12-1994, hijo de los ciudadanos Yilda Betancourt y Alberto Cortez, domiciliado en la Avenida Principal de la Llanada, Sector 2, Casa numero 15, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0412-1880084. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente: la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público Abg. MAHIDA SANTIAGO, el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Sexta Abg. SIREM HERNÁNDEZ. Acto seguido, el Juez le pregunta al imputado si cuenta con abogado de confianza que lo asista en el presente acto, manifestando no contar con defensor privado, por lo que se le designa al Defensora Pública Sexta Abg. SIREM HERNÁNDEZ, quien se encuentra en funciones de Guardia y acepta el cargo recaído en su persona y asimismo se impone de las actuaciones. El Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.

EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
Se le concede la palabra a la Fiscal Ministerio Público, quien expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos y los elementos de convicción en los que se sustenta su solicitud, indicó que en fecha 08/12/2015 comparece ante el IAPES, Centro de Coordinación Policial “Gran Mariscal de Ayacucho”, la ciudadana XIOMAR CAROLINA ARENAS EVARISTO, indicando que ese día 01:00 de la tarde, se encontraba en casa de suegra de nombre Yilda Betancourt específicamente en su habitación, cuando de repente entra Gustavo Cortez de manera agresiva y agarrándola de forma violenta por el brazo, la sacó del cuarto, y la hamaqueo para quitarle las llaves, lesionándola en la mano derecha, específicamente en el pulgar y palma de la mano, la empujó y la sacó a la calle, agrediéndola verbalmente y psicológicamente el público, indicando además que esa acción ha ocurrido en varias oportunidades. Ahora bien, funcionarios adscritos al IAPES, se constituyen en comisión a los fines de ubicar al referido ciudadano, dirigiéndose a la Urbanización La Llanada, sector 02, casa N° 15 de esta ciudad, al llegar al sector son abordados por varias personas, quienes indican que detuvieran al ciudadano Gustavo Cortez, por cuanto en cualquier momento podía matar a su progenitora, ya que a cada rato tenían discusiones y éste la agredía al igual que a las personas que residían en esa vivienda, siendo abordados por la ciudadana YILDA BETANCOURT, manifestando que su hijo GUSTAVO CORTEZ, se presentó a su residencia y había agredido físicamente a Xiomara Arenas, y a ella verbalmente, por lo que una vez en la vivienda les señala al sujeto como presunto agresor, a quien le practican revisión corporal, no encontrándole en su poder objeto de interés criminalístico, procediendo a detenerlo y colocarlo a la orden de la superioridad. Considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana XIOMARA CAROLINA ARENAS EVARISTO. Solicitó se ratifiquen las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 3º, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Asimismo, solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Se decrete la aprehensión en flagrancia”. Es todo.
Seguidamente, a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Sexta Abg. SIREM HERNÁNDEZ, quien manifestó: “Esta defensa si bien considera que no cursan a las actas elementos serios de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido en el hecho que se le imputa, considerando que no reúne los requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Penal, en consecuencia como no se ha podido desvirtuar el principio de presunción de inocencia de mi representado, estimo de conformidad con el articulo 49 y 44 constitucional, se restituya su libertad sin ningún tipo de restricciones; ahora bien; en el supuesto negado que este Tribunal no comparta el criterio de la defensa y decida acordar la solicitud fiscal dada la naturaleza de este proceso especial, esta defensa solicita se acuerden solo aquellas medidas de protección y seguridad, de posible cumplimiento por mi representado. Es Todo.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud Fiscal de RATIFICACION, de medidas de Protección y Seguridad planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del imputado de autos; este Juzgado Sexto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, observa: En las actas cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra prescrito, ya que el mismo ocurrió en fecha 08/12/2015; así mismo, se cuenta con los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son: Al folio 02 cursa Acta de Investigación Penal, mediante el cual los funcionarios actuantes narran la forma como efectuaron la diligencia de aprehensión del imputado. Al folio 03 y su vto cursa Denuncia, suscrita por la ciudadana XIOMARA ARENAS, víctima de autos. Al folio 04 y su vuelto, cursa Acta de Entrevista rendida por la ciudadana YILDA BETANCOURT quien expone el conocimiento que tiene sobre los hechos investigados. Al folio 08 cursa Acta Policial de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad. Al folio 14 cursa constancia médica practicadO a la ciudadana XIOMARA ARENAS. Al folio 17 cursa memorando N° 9700-174-062, en la cual se refleja que el imputado de autos, SI presenta registros policiales por el delito de Violencia Física. Elementos éstos que permiten estimar a quien aquí decide, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra perfectamente en el tipo penal descrito por la representación Fiscal; por lo que considera este juzgador, que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del COPP; y por ende, deben ratificarse las medidas de protección y seguridad, al imputado de autos; de las contenidas en el artículo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3: SALIDA DEL HOGAR 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, A SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO; y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA, POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS; y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Ratifica Las Medidas De Protección Y Seguridad, al imputado GUSTAVO ARMANDO CORTEZ BETANCOURT, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.249.204, natural de cumana, de 21 años de edad, Profesión u oficio Obrero, soltero, nacido en fecha 02-12-1994, hijo de los ciudadanos Yilda Betancourt y Alberto Cortez, domiciliado en la Avenida Principal de la Llanada, Sector 2, Casa numero 15, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0412-1880084, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana XIOMARA ARENAS.; de las contenidas en el artículo 90 numerales 3º, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3: SALIDA DEL HOGAR 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, A SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO; y, 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA, POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. En consecuencia, se ordena librar boleta de libertad, a nombre del imputado de autos, dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunto a oficio, a los fines que se registre su egreso. Se deja constancia que la libertad del imputado de autos se ejecuta desde la sala de audiencias. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad Legal. Asimismo, se ordena proseguir la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Se decrete la aprehensión en flagrancia. Cúmplase. Los presentes quedan notificados, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ