REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012339
ASUNTO : RP01-P-2015-012339
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, diez (10) diciembre de Dos Mil Quince (2015), siendo las de la tarde, se constituyó en la sala Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumana del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; a cargo del Juez, Abg. PEDRO CORASPE BOADA, la Secretaria Judicial de Guardia, ABG. PAOLA ACUÑA y el Alguacil PEDRO FIGUEROA ; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2015-012339, iniciada en contra de los ciudadanos EDGAR JOSE GAMARDO, venezolano, natural de cumana, de 33 años de edad, de oficio Vendedor, fecha de nacimiento 16-04-1984, hijo de Vidalina Gamardo y Pablo Rondon, residenciado en el Sector de Boca de Sabana, sector Simón Rodríguez, cerca de la Bomba San José, de esta ciudad de Cumana, del estado Sucre y LUIS MANUEL SEGURA SEGURA, titular de la cedula de identidad Nº 19.980.272, de 25 años de edad, de oficio Obrero, hijo de Luisa Segura y Jesús Mendoza, residenciado en el Sector Boca de Sabana, sector Ezequiel Zamora, cerca de la planta de luz, cumana Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. ANAKARINA HERNANDEZ; los imputados de autos, previo traslado desde la Guardia Nacional Bolivariana - Cumaná y el Defensor Privado ABG. JUAN ALBERTO MERCHAN FERNANDEZ. Acto seguido, el Juez le pregunta al imputado si cuenta con abogado de confianza que lo asista en el presente acto, el mismo manifestó contar con la asistencia de defensores privados de su confianza, en la persona del abogado ABG. JUAN ALBERTO MERCHAN FERNANDEZ. inscrita en el IPSA bajo el Nº 26.279, con domicilio procesal en la Calle Principal de Sabilar, frente al Taller San Pedro de esta ciudad de Cumana, teléfono 0414-7779722, quien aceptó el cargo recaído en su persona y fue impuesta de las actuaciones procesales. Se da inicio al acto y se impone a las partes del motivo de las mismas con las formalidades de Ley.
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Coloco a disposición de este Tribunal a los ciudadanos EDGAR JOSE GAMARDO Y LUIS MANUEL SEGURA, a los fines de ser individualizados como imputados por los hechos ocurridos en fecha 08/12/2015, cuando el ciudadano JOSE ALEJANDRO LOPEZ HERNANDEZ, denuncia que cuando se encontraba en el centro a eso de las diez de la mañana en el centro comercial Gina, en un Ciber, en eso llego un primo de nombre Luís Alfredo Salazar Marcano alias “Misterio” con otros dos chamos y me dijeron que lo acompañara cuando salimos del centro comercial me montaron en un carro modelo fiesta de color verde oscuro, de ahí me llevaron para mi casa y me dijeron que empezara a sacar las cosas de la casa , una lavadora, un aire acondicionado, una plancha de cabello, un lavamanos, unos materiales de reparación de calzados, veinticinco mil bolívares en efectivo y un teléfono celular marca ZTE, todo eso como en veinte minutos y diciéndome que se gritaba o decía algo me iban a matar allí mismo, después de eso me volvieron a montar en el carro y me llevaron para el sector el realengo, ahí me tenían llevando de casa en casa con una pistola en la cabeza, hasta que se hizo como a las seis de la tarde que fue que me llevaron para el centro y me soltaron diciéndome que si decía algo me iban a buscar otra vez, ya que con esta son seis veces que han robado en mi casa el mismo grupo. Ciudadano Juez, considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por los imputados de autos, se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en relación con los numerales 01 y 03 del articulo 06 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de GERMAN ANTONIO RODRIGUEZ Automotores, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de JOSE LOPEZ HERNANDEZ, es por lo que solicito la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estar cubiertos los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal y se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para continuar con las investigaciones. Igualmente solicito se sirva fijar un reconocimiento en rueda de individuo, en donde ambas victimas sean testigos reconocedores, todo ello en harás de la búsqueda de la verdad”. Es todo.
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados EDGAR JOSE GAMARDO YLUIS MANUEL SEGURA, de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando los imputados cada uno y de manera separada querer declarar, se deja constancia que se hace salir de sala acompañado de un alguacil al ciudadano EDGAR JOSE GAMARDO, manifestando el ciudadano LUIS MANUEL SEGURA SEGURA, quien expuso: resulta que el día martes a eso de las 7 de la noche, estaba yo en el rancho de mi mama con mi hijo, en ese mi chamito se puso a llorar, yo salgo afuera a llamar a la mama que estaba jugando carta, cuando salgo los militares se pararon en la esquina de mi casa ellos vieron que yo agarre y le di mi hijo a mi señora para que le diera teta, nos metimos a la casa y cierro la reja, en eso se bajan ellos de la camioneta y se meten al rancho y me montaron a la camioneta, como no tengo delito me monte sin preguntar, me dijeron que me agachara, recorrieron el barrio agarraron a varios incluso el chamo que esta aquí conmigo, y me llevaron al peaje del peñón y me metieron en un callejo a los tres, me jalaron con una cadena, me decían que yo era el pran el hueso, y me pusieron esposas, me agacharon y me cayeron a patada y me pusieron una bolsa en la cabeza me estaban ahogando, para sacarme información y yo decía que no sabia y ellos que yo soy hueso, me volvieron a poner la bolsa y me estaban ahogando de nuevo, y les decía que yo no soy delincuente, me iban a poner la bolsa otra vez, forcejee con ellos para que no lo hicieran mas, me caí y me golpee y quede en el piso, y cuando me vieron reventado me dejaron quieto, y con unas pimpinas de agua fría y el teniente que estaba de guardia me metió para la cocina y tenían un cable y lo enchufo y me agacharon contra la pared y me pegaba corriente con esos cables, y le decía que soy inocente, me llevaron luego al comando del salao, donde nos entregaron a guardia de presos quienes preguntaron que porque motivo estábamos y les dijeron que por robo agravado, y llame ayer a mi mama y le dije que me habían golpeado, y fue a la defensoria del pueblo. Se deja constancia que toma la palabra la defensa privada, quien interroga al imputado y pregunta ¿en su casa encontraron algunos objetos que fueron partes del robo?, respondiendo el imputado: No de ninguna manera. La Fiscalia no hace preguntas al imputado de autos. Se hace pasar a la sala de audiencias al ciudadano EDGAR JOSE GAMARDO, quien tomo la palabra y expuso: yo trabajo vendiendo semilla de merey en la via como a las 4 de la tarde me fui a la casa, y mi novia me mando a comprar para hacer una sopa para la cena, luego me convidaron a jugar pelota, y venia la patrulla bajando como estamos inocente de todos, no corrimos porque no tenemos delito, nos pegaron de la pared, un guardia me llamo y me quito un bolsito que yo tenia, y le dije que yo mismo le enseñaba todo, y me golpeo y me llevo a la fuerza y me zumbo a la camioneta como un animal, yo preguntaba porque me tienen y me golpeaban, y me llevaron al comando del peñón, nos metieron golpes, me metieron corriente hasta con una pistola me la pusieron en la cabeza, luego nos trajeron al salao y dijeron que estábamos por robo agravado y secuestro, no pusieron una prueba feísimo y fue la de la defensorìa del pueblo, me quitaron mi bolsito con los cinco mil quinientos bolívares para comprar merey, no se que paso con esos reales. Se deja constancia que toma la palabra La fiscalia y lo interroga, ¿Qué días vendes? Todos los días. ¿A que hora? Todos los días. ¿En que sitio? En los policías acostados de boca de sabana. Se deja constancia que toma la palabra la defensa privada, quien interroga al imputado y pregunta ¿en su casa encontraron algunos objetos que fueron partes del robo?, respondiendo el imputado: No nada. Es todo.
Se le concede el derecho de palabra a el Defensor Privado, el cual expone: “Esta defensa vista la imputación hecha por la Representación Fiscal y una vez esgrimidos en sala y en este sentido las actuaciones que cursan en el presente expediente pasa a señalar lo siguiente: honorable Juez usted como Juez de Control es el controla el respeto a la constitución y al debido proceso, es el contralor por excelencia, la constitución de la Republica en su articulo 44, ordena que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial o a menos que haya sido sorprendida in fraganti. Esta garantía es refrendada por el articulo 234 del COPP, que es el que define la flagrancia consistiendo esta en que el hecho se este cometiendo o acabe de cometerse o el sospechoso sea perseguido por la policía, o la victima o el clamor publico, o que sea sorprendido a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca, con armas, instrumentos, u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamentos serios que el o ella es el autor de ese hecho, en este orden de ideas el articulo 236 del COPP, establece tres requisitos fundamentales para que se pueda decretar la detención de una persona y estos requisitos son que se demuestre la comisión del hecho punible, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o participe y por ultimo que exista un peligro de fuga, de igual modo el articulo 356 de dicho código establece que en la audiencia de presentación debe verificarse los extremos previstos en el referido articulo 236, es decir la legitimidad de la aprehensión y la medida de coerción personal a imponer. Pues bien en el caso que nos ocupa, no existe de ninguna manera la flagrancia como para que estos ciudadanos hayan sido detenidos, porque el hecho se cometió el día 8/12/2015, y su aprehensión fue el 09/12/2015, veinticuatro horas después, y el robo si mal no recuerdo ocurrió en el peñón, y ellos viven en un lugar bastante distante del peñón, como es en el barrio simón Rodríguez, en boca de sabana, además no se les incauto armas o instrumento alguno proveniente del hecho ilícito, a que hace referencia el denunciante, o los denunciantes, porque hay uno que dice que fue despojado de una moto por personas desconocidas que de ninguna forma ha dicho que hayan sido mis defendidos. Esto en primer lugar no se opera la flagrancia por lo tanto es improcedente que se pueda dictar medida privativa de libertad en contra de ella, y el deber ser es que se les otorgue su libertad sin restricción alguna y que la fiscalía y las autoridades competentes hagan las investigaciones con ellos en estado de libertad que es el derecho que tienen a ser juzgado en libertad. Por otra parte imputarle el delito de secuestro propio o breve, también es improcedente porque el delito de secuestro para que se opere tiene como requisito que a la victima se le exija dinero o cosas a cambio a su libertad y ese no es el caso que nos ocupa, y en cuanto a la supuesta aparición de una motocicleta en la casa de uno de mis defendidos ello no es prueba de que ellos se la hayan robado y repito en el supuesto caso que fuera verdad que hubiese aparecido esa moto ahí ello a los mas y si se llegara a probar seria un aprovechamiento de cosas provenientes del delito, ya que no existe prueba o testigo que indique ellos hayan robado esa moto. Por todas estas razones solicito a este honorable Juez provea la libertad inmediata de mis defendidos y que en definitiva acuerde una investigación por los tratos crueles e inhumanos a que fueron sometidos por las autoridades aprehensoras, y del despojo que le hicieron a este trabajador conocido por todos pues vende merey en una de las vías principales, pido por ultimo por cuanto se consideran totalmente inocente de estos hechos que se practique un reconocimiento en rueda de detenidos en la instalaciones del CICPC, para que de manera objetiva las victimas bajo juramento digan si fueron ellos los que los secuestraron y los robaron. De igual forma solicito se le practique un examen medico legal a ambos para precisar las lesiones derivadas de los maltratos a que fueron sometidos. Consigno en este acto constante de tres folios útiles suscrita por los voceros del Consejo Comunal “Simón Rodríguez” de la ciudad de Cumana, constancia de buena conducta. Pido por ultimo copia simple del acta a los fines de llevarla a las instancias superiores a que diera lugar, porque este atropello del cual fueron victimas estos ciudadanos debe ser investigado y sancionado. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumana del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Ahora bien en relación a la solicitud del Ministerio Público relacionada con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal, observa, que los delitos imputados por la defensa no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 08-12-2015, cuando el ciudadano JOSE ALEJANDRO LOPEZ HERNANDEZ, denuncia que cuando se encontraba en el centro a eso de las diez de la mañana en el centro comercial Gina, en un Caber, en eso llego un primo de nombre Luís Alfredo Soalzar Marcano alias “Misterio” con otros dos chamos y me dijeron que lo acompañara cuando salimos del centro comercial me montaron en un carro modelo fiesta de color verde oscuro, de ahí me llevaron para mi casa y me dijeron que empezara a sacar las cosas de la casa, una lavadora, un aire acondicionado, una plancha de cabello, un lavamanos, unos materiales de reparación de calzados, veinticinco mil bolívares en efectivo y un teléfono celular marca ZTE, todo eso como en veinte minutos y diciéndome que si gritaba o decía algo me iban a matar allí mismo, después de eso me volvieron a montar en el carro y me llevaron para el sector el realengo, ahí me tenían llevando de casa en casa con una pistola en la cabeza, hasta que se hizo como a las seis de la tarde que fue que me llevaron para el centro y me soltaron diciéndome que si decía algo me iban a buscar otra vez, ya que con esta son seis veces que han robado en mi casa el mismo grupo. Asimismo de las actas cursantes en la causa se desprende los siguientes elementos de convicción para estimar participación o autoría de los imputados de autos en el hecho investigado por el Ministerio Publico tales como: ACTA POLICIAL, de fecha 09-12-2015, suscrita por funcionarios adscritos al la guardia Nacional Bolivariana, la cual riela a los folios 03 y vto, donde narran circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y de la detención de los imputados. A los folios 8y vto, cursa acta de entrevista practicada al ciudadano: JOSE ALEJANDRO LOPEZ HERNANDEZ, quien es la víctima en la presente causa. Al folio 09 cursa acta de entrevista de GERMAN ANTONIO RODRIGUEZ CHIRINO, victima en la presente causa, quien narra la forma como fue despojado de su vehiculo tipo moto, Al folio 10 cursa reseña fotográfica del vehiculo involucrado. A los folios 13, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Al folio 15 cursa EXPERTICIA y AVALUO DE VEHICULO, de fecha 09-12-2015, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. Ahora bien, el Tribunal considera que con los hechos antes descritos, así como con los elementos que conforman el presente asunto se ponen de manifiesto los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, siendo éstos los delitos antes señalados, así como se ha verificado que en actas surgen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que los imputados EDGAR JOSE GAMARDO Y LUIS MANUEL SEGURA, son autores o partícipes en la comisión de los delitos aquí investigados, elementos de convicción antes señalados y discriminados en la presente acta, de igual manera el Ministerio Público ha solicitado como medida cautelar, la privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos imputados, circunstancia ésta que conllevan a este Tribunal al análisis del numeral 3 del artículo 236 citado, el cual requiere para la procedencia de la medida de coerción solicitada la existencia de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación lo cual se determina con el análisis de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el presente caso, sí existe el peligro de fuga de los imputados de autos, por la posible pena que podría llegarse a imponer en el caso, así como por la magnitud del daño causado por tratarse de la perdida de una vida humana; de igual manera se verifica esta circunstancia excepcional conforme al Parágrafo Primero de dicho artículo que establece “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”; siendo que la pena que merece los delitos imputados supera holgadamente los diez (10) años de prisión; de igual manera, se estima en el presente asunto el peligro de obstaculización de la investigación, puesto que a criterio de este Juzgador existe la grave sospecha de que el imputado pueda influir para que la víctima, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; estando de este modo acreditado los requisitos de ley para estimar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación conforme lo establecen los numerales 2 y 3 del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 Eiusdem, circunstancias éstas que hacen improcedente sustituir la medida de Privación Judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, por una medida menos gravosa que garantice que los imputados se mantengan apegado y presente en el proceso, circunstancias éstas que pondrían en riesgo la finalidad del proceso; ahora bien, este Tribunal declara Sin Lugar la solicitud de la defensa privada en el sentido de acordar la libertad o la aplicación de una medida menos gravosa a sus defendidos y por el contrario acoge parcialmente la solicitud fiscal, por cuanto revisadas las presentes actuaciones que al folio 09 de la presente causa penal, cursa acta de denuncia formulada por el ciudadano GERMAN ANTONIO RODRIGUEZ CHIRINOS, en la cual manifiesta que fue despojado de su moto el día Ocho (08) de Diciembre de 2015, recibiendo llamada el día Nueve (09) de Diciembre de 2015, que había aparecido su moto, igualmente consta en las preguntas realizadas al mismo que no reconocía a ninguno de los dos ciudadanos detenidos, observa que en la presente causa se desprende la comisión del delito de APROVECHAMIENO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y no el precalificado por el Ministerio Publico como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Así mismo, declara con lugar la solicitud del Reconocimiento en Rueda de Individuos, por lo cual este Tribunal se pronunciara por auto separado, Igualmente se ordena la práctica de Medicatura Forense, a los imputados de autos. De igual forma, como consecuencia de la denuncia interpuesta por los imputados de autos, se solicita la apertura de un procedimiento por parte del Fiscal Superior a los funcionarios actuantes en el presente procedimiento y en consecuencia decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos imputados EDGAR JOSE GAMARDO Y LUIS MANUEL SEGURA. Así se decide.
DISPOSITIVA
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra de los ciudadanos imputados EDGAR JOSE GAMARDO, venezolano, natural de cumana, de 33 años de edad, de oficio Vendedor, fecha de nacimiento 16-04-1984, hijo de Vidalina Gamardo y Pablo Rondòn, residenciado en el Sector de Boca de Sabana, sector Simón Rodríguez, cerca de la Bomba San José, de esta ciudad de Cumana, del estado Sucre y LUIS MANUEL SEGURA SEGURA, titular de la cedula de identidad Nº 19.980.272, de 25 años de edad, de oficio Obrero, hijo de Luisa Segura y Jesús Mendoza, residenciado en el Sector Boca de Sabana, sector Ezequiel Zamora, cerca de la planta de luz, cumana Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de GERMAN ANTONIO RODRIGUEZ y SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de JOSE LOPEZ HERNANDEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; artículo 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Se ordena su reclusión en la Comandancia de la Policía del Estado Sucre de esta ciudad, donde quedarán recluidos, a la orden de este Despacho. Líbrese oficio dirigido al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana – Cumaná, adjunto a boleta de encarcelación dirigida al comandante del IAPES. Líbrese oficio al Comandante del Comando Zona Nº 53, Comando Nº 531, informándole que se solicito al Fiscal Superior la apertura de Procedimiento a los funcionarios actuantes en la presente causa penal. Líbrese Oficio al Fiscal Superior solicitándole de sus buenos oficios en el sentido de que se la apertura un procedimiento a los funcionarios actuantes en la presente causa penal, vista las denuncias por parte de los imputados de autos. Líbrese Oficio dirigido a la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumana, a los fines que se le practique evaluación medico legal a los ciudadanos EDGAR JOSE GAMARDO y LUIS MANUEL SEGURA SEGURA, el 11/12/2015, a las 8:30 de la mañana. Librase boleta de traslado dirigida al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines de que sean traslados el día 11/12/2015, a las 8:30 de la mañana, hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumana, a los fines de que sean evaluados por el medico forense. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
Abg. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
Abg. CARMEN GUTIERREZ
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