REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012337
ASUNTO : RP01-P-2015-012337
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Diez (10) de diciembre del año dos mil Quince (2015), siendo las 3:31 p.m., se constituye en la Sala Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia ABG. PAOLA ACUÑA MUÑOZ y el Alguacil PEDRO FIGUEROA, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2015-012337, seguida a los ciudadanos JIMMY ERNESTO BARRIOS GUERRA, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro, 25.099.695, Estado civil soltero, sin estudiante, nacida en Cumana en fecha 18/05/1994, hija de Mary Guerras y Jimmy Barrios, residenciada en Cumanacoa, sector San Juanillo, cerca de la escuela, casa sin numero, del Municipio Ribero, del Estado Sucre, JESUS RAFAEL GUERRA NOGUERA, de nacionalidad venezolana, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro, 14.125.937, Estado civil soltero, Chofer, nacida en Cumanacoa en fecha 15/07/1979, hijo de Yusmeli Noguera y Ízale Guerra, residenciada en Cumanacoa, sector San Juanillo, cerca de la escuela, casa sin numero, del Municipio Ribero, del Estado Sucre, y FREDDY EDUARDO VILLAFRANCA MARIN, de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro, 22.920.067, Estado civil soltero, Obrero, nacida en Cumana en fecha 25/03/1985, hija de Mari Marin y Freddy Villafrenca, en Cumanacoa, sector San Juanillo, cerca de la escuela, casa sin numero, del Municipio Ribero, del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. ANA KARINA HERNANDEZ, los detenidos de autos, previo traslado desde el CICPC y la Defensora Pública Sexta Abg. SIREM HERNANDEZ. Seguidamente se impuso a la imputada de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando la misma no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal le designa a la Representante de la Defensora Pública Sexta Abg. SIREM HERNANDEZ, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e informa al detenido del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual tiene el derecho las partes de solicitar su aplicación, siendo que el tribunal al que le corresponderá decidir sobre su procedencia o no.
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la representante de la fiscalía del ministerio público, quien expone: Pongo a disposición de este Juzgado a los ciudadanos JIMMY ERNESTO BARRIOS GUERRA, JESUS RAFAEL GUERRA NOGUERRA y FREDDY EDUARDO VILLAFRANCA MARIN, a los fines de que sean imputados individualmente por los hechos ocurridos en fecha 08/12/2015, siendo aproximadamente las 5:30 de la tarde, cuando funcionarios adscritos al CICPC, se encontraban en comisión con la finalidad de resolver denuncia de ese Despacho por unos de los delitos Contra La Propiedad, trasladándose los funcionarios hacia la población de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; a fin de ubicar e identificar a los ciudadanos Víctor Manuel Córdova, alias “El Puchi”; Luis Alejandro Córdova, alias “Muñeco”; Jesús Guerra, alias “Mali Maña”; Isael Antonio Ravel, alias “El Mono”; Julio Sucre, alias “Cara de Muñeca”, Eduar Villafranca, alias “Mata Guaro”; y Jimmy Ernesto Barrios; quienes figuran como investigados en la presente causa. Una vez estando presente los funcionarios en dicha población, específicamente, en el Sector de San Ruanillo, observaron a cuatro ciudadanos de sexo masculino, quienes se encontraban en plena vía pública, específicamente debajo de un árbol, donde dichos ciudadanos, al ver la comisión intentaron eludirla, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto, pero los mismos hicieron caso omiso, por lo que se inició una persecución logrando darle alcance a dichos sujetos, tornándose éstos agresivos en contra de la comisión policial, vociferando palabras obscenas en contra de los mismos, procediendo a practicarles la revisión corporal no encontrándoles ningún objeto de interés criminalístico; quedando detenidos y puesto a la orden del Ministerio Público. Considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el adolescente de autos, encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ahora bien por considerar esta represtación fiscal que se encentran llenos los extremo 1y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido en el numeral 3 del referido articulo, esta representación fiscal solicita a este Tribunal se decrete a favor de la imputada LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia.- Es todo.”
Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada del derecho a ser oída y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando la imputada a viva voz: no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Publica Penal Sexta Abg. SIREM HERNANDEZ., quien manifestó: “Esta defensa una vez escuchada la solicitud fiscal de libertad sin restricciones no se opone a la solicitud hecha. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez y expone: En este Estado este Tribunal sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido pasa a decidir: concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de medida de Libertad sin Restricciones, efectuada por el Fiscal del Ministerio Publico, igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa pública, y revisadas todas y cada unas de las actas que conforman el presente asunto, de la misma se observa que efectivamente, estamos en presencia de un delito que no merece pena privativa de libertad, como lo es en este caso los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y donde la acción penal para perseguirlo, no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 08/12/2015, así mismo, como existen los siguientes elementos que señalaron a los imputados, como autores del mismo, el cual se evidencia en cada unas de las actuaciones policiales, y de investigación, presentadas por el representante del Ministerio Publico, entre los cuales figura Al folio 1y su vto, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, de fecha 12/11/2015, donde los funcionarios adscritos a ese instituto policial, dejan constancia de los hechos ocurrido, y de la aprehensión de la detenida. Al folio 03 cursa Memorandum Nº 9700-174-097, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se refleja que la imputados de autos, NO presentan registros policiales, no obstante a ello estima el tribunal que a pesar de configurarse el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, no existen sin embargo, a juicio de quien decide: fundados elementos de convicción que operen en contra de la ciudadana que resultare detenida, ya que tan solo se cuenta con la versión de los funcionarios policiales, que practicaron la aprehensión. Así tenemos que examinar este Juzgado Sexto de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal, queda claro que solo existen escasos elementos de convicción en contra de la imputada, lo que se estima insuficiente para imponer medida coerción personal y dar por establecido la autoría de este, respecto al delito atribuido, de tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor del hecho punible, lo que debe emerge de unja pluralidad de elementos de convicción que se relacionen entre si, con coherencia y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, resulta forzoso declarar con lugar la solicitud fiscal adhiriéndose a la este despacho al criterio establecido por la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 435 de fecha 05 de Abril del años 2000, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficientes en los casos de los autos, constituyendo tan solo un mero indicio.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuesto, ESTE JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos JIMMY ERNESTO BARRIOS GUERRA, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro, 25.099.695, Estado civil soltero, sin estudiante, nacida en Cumana en fecha 18/05/1994, hija de Mary Guerras y Jimmy Barrios, residenciada en Cumanacoa, sector San Juanillo, cerca de la escuela, casa sin numero, del Municipio Ribero, del Estado Sucre, JESUS RAFAEL GUERRA NOGUERA, de nacionalidad venezolana, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro, 14.125.937, Estado civil soltero, Chofer, nacida en Cumanacoa en fecha 15/07/1979, hijo de Yusmeli Noguera y Ízale Guerra, residenciada en Cumanacoa, sector San Juanillo, cerca de la escuela, casa sin numero, del Municipio Ribero, del Estado Sucre, y FREDDY EDUARDO VILLAFRANCA MARIN, de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro, 22.920.067, Estado civil solteroa, Obrero, nacida en Cumana en fecha 25/03/1985, hija de Mari Marín y Freddy Villafranca, en Cumanacoa, sector San Juanillo, cerca de la escuela, casa sin numero, del Municipio Ribero, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda la libertad de la imputada de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese boletas de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del CICPC, dejándose expresa constancia que la libertad de los imputados de autos se materializó desde la Sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ
|