REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012336
ASUNTO : RP01-P-2015-012336

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015), siendo las 7:00 p.m., se constituyó en la Sala Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; a cargo del Juez, Abg. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. PAOLA ACUÑA MUÑOZ y del Alguacil WILFREDO PRIETO; a los fines de celebrar Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2015-012336, iniciada en contra de la ciudadana SUGEY DEL VALLE MARIÑO, venezolana, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.274.400, natural de Cumaná, nacida el 23-08-1974, soltero, de oficio Funcionaria Publica, hija de Isabel Mariño, residenciada en Fe y Alegria, sector 2, vereda 37, casa numero 10 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-4519908 y 0293-4168936 (tia). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público con competencia en materia contra la Corrupción, Abg. JOSÉ ÁNGEL FARIÑAS; la imputada de autos, previo traslado desde el CICPC Sub-Delegación Cumaná; y el Defensor Privado ABG. ALBERTO GONZALEZ. Siendo impuesta la detenida del derecho a estar asistida en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando si contar con la asistencia de defensor privado, recayendo en la persona del Defensor Privado ABG. ALBERTO GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 44.239, con domicilia procesal en Calle Petion, centro comercial Santiago Tobía, local Nº 4, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, el cual aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose de las actuaciones procesales. Se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la disposición de este Tribunal a la ciudadana SUGEY DEL VALLE MARIÑO, ampliamente identificada en actas, por los hechos denunciados en fecha 03/12/2015, por el ciudadano Orlando (demás datos en Reserva), y expone que hace aproximadamente ocho (08) meses realizó negociación con los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ BELLO NARTÍNEZ y SUGEY DEL VALLE MARIÑO, quien es su prima, por la compra de un vehículo marca HAIMA, color GRIS, del Gobierno, por la cantidad de Bs. 1.000.000, por lo que le realiza cuatro (04) depósitos, dos (02) a nombre de la ciudadana SUGEY DEL VALLE MARIÑO, el primero por la cantidad de Bs. 250.000 en fecha 07/05/2015, el segundo por la cantidad de Bs. 425.000 en fecha 15/05/2015; y otros dos (02) al ciudadano VÍCTOR JOSÉ BELLO MARTÍNEZ, el primero por la cantidad de Bs. 75.000 en fecha 12/05/2015 y el segundo por la cantidad Bs. 200.000 en fecha 15/05/2015, para un total de Bs. 950.000, y hasta la fecha no ha tenido respuesta por parte de los ciudadanos mencionados, realizándoles llamadas telefónicas y enviado mensajes de texto sin obtener respuesta. Posteriormente en fecha 08/12/2015, funcionarios adscritos al CICPC Sub – Delegación Cumaná, reciben llamada telefónica del denunciante, informando que en la Urbanización La Llanada, sector 4, Villa Rosandina, casa con cerámicas de color marrón en su fachada, se encuentra la ciudadana SUGEY DEL VALLE MARIÑO, por lo que bajo las órdenes de su superioridad, se trasladan hasta la referida dirección, luego de una breve búsqueda ubican una residencia con las características aportadas, al tocar la puerta son recibidos por una persona quien señala ser la persona requerida por la comisión, quien una vez identificada hace entrega de un carnet que la acredita como funcionaria del Servicio Penitenciario, laborando como Custodio, y que efectivamente había ofrecido la venta de un vehículo perteneciente al Estado Venezolano a la víctima, recibiendo una cantidad de Bs. 650.000, y un monto de Bs. 300.000 el ciudadano VÍCTOR JOSÉ BELLO MARTÍNEZ, por lo cual le fue retenido el referido carnet y previa notificación al Ministerio Público quedó detenida. Los hechos antes narrados se encuadra en los delitos de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley contra la Corrupción, y, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, por lo que, considerando que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se decrete en su contra Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en la imposición de Fianza, conforme al numeral 8 del artículo 242 del COPP. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente en su oportunidad legal, para continuar con la investigación. Es todo.”
Seguidamente, el Tribunal impone a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando la imputada no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: Vista las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, este defensor considera que en el presente caso no se encuentran lleno los contenidos en el articulo 236 del COPP en sus numerales 2 y 3, es decir, no existen fundados elementos de convicción que determinen que mi patrocinada es autor o participe en la comisión de los delitos imputados, ya que es evidente que en la presente causa solo existe un acta de denuncia señalada por la presunta victima sin respaldo de ningún elemento que determinen la veracidad del dicho de la misma, es decir, no existen bauchers ni testigos ni nada por el estilo, y con respecto al tipo penal de Suposición de valimiento, si es funcionaria y nunca utilizado a ningún funcionario para cometer delito alguno, en base a este razonamiento considera esta defensa que es oportuno solicitar la libertad sin restricciones. Ahora bien, a todo evento, esta defensa considerando que en el presente caso no hay peligro de fuga ni peligro de obstaculización en base al cuantun de la posible pena, lo procedente seria la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento todo esto a resguardo del articulo 44 constitucional y el articulo 8 del COPP, es decir la presunción de inocencia, igualmente solicito se estime al conducta predelictual de mi auspiciada y que la misma nunca fue detenida ni aprehendida en estado de flagrancia. Por ultimo, en el supuesto negado que este honorable tribunal no acoja la solicitud de la defensa visto que estamos en la fase primogénita del proceso y que aun falta la practica de diligencias necesarias, considero la aplicación de una medida cautelar, tal como lo plantea la vindicta publica, estimándose las condiciones del humilde origen que tiene mi auspiciada y que la fianza acordada este dentro de los parámetros de posible cumplimiento para mi representada. Mientras se consigna los recaudos para materializar la fianza, visto que como se evidencia en las actas la misma en funcionaria activa del Sistema del Poder Penitenciario Venezolano, la misma no debería estar detenida junto a la masa común de detenido, todo esto en razón del resguardo de la integridad física de mi defendida. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal (A) Quinto del Ministerio Público con competencia en materia contra la Corrupción, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la imputada SUGEY DEL VALLE MARIÑO; este Tribunal para decidir observa: En el presente caso, considera quien aquí decide que conforme a los hechos y circunstancias narradas, efectivamente, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley contra la Corrupción, y, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra prescrita por ser de reciente data, por los hechos denunciados en fecha 03/12/2015, por el ciudadano Orlando (demás datos en Reserva), y expone que hace aproximadamente ocho (08) meses realizó negociación con los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ BELLO NARTÍNEZ y SUGEY DEL VALLE MARIÑO, quien es su prima, por la compra de un vehículo marca HAIMA, color GRIS, del Gobierno, por la cantidad de Bs. 1.000.000, por lo que le realiza cuatro (04) depósitos, dos (02) a nombre de la ciudadana SUGEY DEL VALLE MARIÑO, el primero por la cantidad de Bs. 250.000 en fecha 07/05/2015, el segundo por la cantidad de Bs. 425.000 en fecha 15/05/2015; y otros dos (02) al ciudadano VÍCTOR JOSÉ BELLO MARTÍNEZ, el primero por la cantidad de Bs. 75.000 en fecha 12/05/2015 y el segundo por la cantidad Bs. 200.000 en fecha 15/05/2015, para un total de Bs. 950.000, y hasta la fecha no ha tenido respuesta por parte de los ciudadanos mencionados, realizándoles llamadas telefónicas y enviado mensajes de texto sin obtener respuesta. Posteriormente en fecha 08/12/2015, funcionarios adscritos al CICPC Sub – Delegación Cumaná, reciben llamada telefónica del denunciante, informando que en la Urbanización La Llanada, sector 4, Villa Rosandina, casa con cerámicas de color marrón en su fachada, se encuentra la ciudadana SUGEY DEL VALLE MARIÑO, por lo que bajo las órdenes de su superioridad, se trasladan hasta la referida dirección, luego de una breve búsqueda ubican una residencia con las características aportadas, al tocar la puerta son recibidos por una persona quien señala ser la persona requerida por la comisión, quien una vez identificada hace entrega de un carnet que la acredita como funcionaria del Servicio Penitenciario, laborando como Custodio, y que efectivamente había ofrecido la venta de un vehículo perteneciente al Estado Venezolano a la víctima, recibiendo una cantidad de Bs. 650.000, y un monto de Bs. 300.000 el ciudadano VÍCTOR JOSÉ BELLO MARTÍNEZ. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos, como presuntos autores del hecho punible señalado, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Al folio 1 y su vto., cursa Acta de Investigación Penal, donde funcionarios actuantes dejan constancia de la detención de la imputada de autos. Al folio 3 y su vto. cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas realizada al carnet retenido en el presente procedimiento. Al folio 4 cursa Experticia de Reconocimiento Legal practicado al carnet retenido en el presente procedimiento. Al folio 05 y su vto. al 6, cursa Denuncia Común presentada por la víctima de autos. Al folio 7 y su vto. cursa Acta de Investigación Penal realizada por funcionarios adscritos al CICPC donde dejan constancia de diligencias practicadas en la investigación. Al folio 08 cursa Experticia de Regulación Prudencial N° 019, de fecha 03/12/2015 realizada a un (01) vehículo, clase CAMIONETA, marca HAIMA, color GRIS. Al folio 13 cursa Fijación Fotográfica del Carnet relacionado con las actuaciones. Ahora bien, encontrándose llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del COPP, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen en actas, fundados elementos de convicción para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público. En cuanto al extremo 3 del referido artículo; considera este Juzgador, que en cuanto a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, por la magnitud del daño causado y por la pena que pudiese llegarse a imponer en un supuesto debate oral y público, observa este Juzgador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda, la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, pero si tomamos en cuenta la entidad de la pena a imponer; considera este Juzgador, que está ajustada a derecho la solicitud Fiscal de imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por ende, este Tribunal declara Sin Lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de acordar libertad Plena o la aplicación de una medida menos gravosa, para su defendida; y por el contrario, acoge la solicitud Fiscal y en consecuencia, decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en la imposición de Fianza, conforme al numeral 8 del artículo 242 del COPP; debiendo el imputado presentar dos (02) fiadores que devenguen cada uno, la cantidad de ciento cincuenta (150) unidades tributarias y que presenten los siguientes requisitos: carta de residencia, constancia de trabajo o certificación de ingresos debidamente avalado por un Contador Público Colegiado y carta de buena conducta. Una vez se revisen los recaudos consignados, se materializará la fianza impuesta; desestimándose así la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa y Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra de la ciudadana SUGEY DEL VALLE MARIÑO, venezolana, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.274.400, natural de Cumaná, nacida el 23-08-1974, soltero, de oficio Funcionaria Publica, hija de Isabel Mariño, residenciada en Fe y Alegria, sector 2, vereda 37, casa numero 10 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-4519908 y 0293-4168936 (tia), por la presunta comisión de los delitos de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley contra la Corrupción, y, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano ORLANDO (demás datos en reserva); consistente en la imposición de Fianza, de dos fiadores ante el tribunal, los cuales devengan cada uno un salario de (70) unidades tributarias, al numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 eiusdem. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde quedará recluida a la orden de este Tribunal hasta tanto sean consignados los requisitos señalados para la fianza. Líbrese boleta de encarcelación. Ofíciese al Jefe del CICPC, informándole que deberá realizar el traslado de la imputada de autos hasta el Comando del IAPES; donde quedará detenida a la orden de este Juzgado. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con competencia en materia contra la Corrupción, adjunto a oficio. Cúmplase. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
Abg. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ