REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-009938
ASUNTO : RP01-P-2015-009938

SE DICTA CONDENA PREVIA ADMISION DE LOS HECHOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Nueve (09) de agosto de dos mil quince (2015), siendo las 2:00 p.m. se constituyó en la Sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado del Secretario, ABG. ORLANDO GARCIA y del Alguacil CESAR RAMOS, a los fines de realizar el acto de Audiencia Preliminar en la causa Nº RP01-P-2014-005663, seguida en contra del imputado, FRANCELIS DEL CARMEN MATA, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.923.684, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 26-01-1992, soltera, de profesión estudiante, residenciado en el barrio los Molinos Primera calle casa s/n, Municipio Sucre del estado Sucre en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de DISTRUBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público ABG. SIMON MALAVE, el Defensor Privado, Abg. ORANGEL ASTUDILLO y la imputada de autos, previó traslado del IAPES. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 13/11/15 el cual cursa a los folios dei 53 al 59 del presente asunto; en este sentido procedió a acusar al ciudadano FRANCELYS DEL CARMEN MATA ISASIS , ratificando todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por la presunta comisión de los delitos de DISTRUBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. narrando como se suscitaron los hechos ocurriendo en en fecha 03/10/2015 siendo aproximadamente la 1:30 PM, cuando los funcionarios adscritos al IAPES encontrándose en labores de patrullaje avistaron a una ciudadana que vestía bermuda jeans, franela rosada y llevaba en sus manos un bolso de color rojo con azul con un logo de spider-man quien transitaba por el sector plaza bolívar de esta localidad, al notar la presencia de la comisión policial tomo una actitud de nerviosismo tratando de internarse dentro de una vivienda de inmediato procedieron a descender de la unidad e identificándose como funcionarios policiales procedieron a darles voz de alto, quien haciendo caso a la misma, procedieron a notificarle que se le iba a efectuar una revisión corporal, la cual no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, procediendo a revisar el bolso que tenia en su poder, encontrando dentro del mismo una bolsa plástica contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada Súper Marihuana (CRISPI), quinientos bolívares en billetes de circulación nacional en diferentes denominaciones de cincuenta (50) Bs., Veinte (20) Bs y diez (10) Bs los cuales especificó por seriales: (50) S 74451712, W 49400323, L 00002628, T 50665901, (20) P 36853294, V 07655687, S 73771630,. Q 79937287, U 15087769, L 81407962, M 01689205, U 00267406, K 48341350, T 02740777, (10) M 88252569, V 19096853, T 33399695, Q 40390109, V 19096854, V 19096827, V 19096826, V 19096856, V 19096828, V 19096858, DOS (02) Bobinas de Hilo de color negra y blanco y UN (01) teléfono celular Marca ORINOQUIA, Color Blanco, Modelo U 5120-53, con su respectivo Chip MOVILNET y batería, no encontrando mas nada de interés criminalístico, terminada la revisión se procedió a colectar la evidencia en conjunto con la detenida, procediendo a trasladarla a la sede de la estación Cruz Salmerón Acosta, En razón de ello, los funcionarios de inmediato la impusieron de los derechos que les asisten y de inmediato le manifestaron que quedaría detenida, siendo identificada como FRANCELYS DEL CARMEN MATA ISASIS, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.923.684, Soltera, de 23 años edad, natural de Cumana Estado Sucre, fecha de nacimiento 26-01-1992, sin oficio, hija de los ciudadanos Francisca Isasis y Demencio Domingo Mata, y residenciada en el Sector Plaza Bolívar, Calle La Bomba, Casa Sin Numero, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre. Ciudadano Juez, considera esta Representación Fiscal que la conducta desplegada por la ciudadana imputada de autos, FRANCELYS DEL CARMEN MATA ISASIS, encuadran en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el del artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD solicitó asimismo se admita escrito de acusación, las pruebas ofrecidas en el, y se ordene el enjuiciamiento del ciudadano FRANCELYS DEL CARMEN MATA ISASIS, y se le condene a la pena correspondiente. Finalmente solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia.
El Tribunal impuso a la imputada del derecho a ser oída, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado, Abg. ORANGE ASTUDILLO VARGAS expone: “escuchado como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representada. Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.”
PRONUNCIAMIETO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público en contra de FRANCELYS DEL CARMEN MATA ISASIS por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03/10/2015 siendo aproximadamente la 1:30 PM, cuando los funcionarios adscritos al IAPES encontrándose en labores de patrullaje avistaron a una ciudadana que vestía bermuda jeans, franela rosada y llevaba en sus manos un bolso de color rojo con azul con un logo de spider-man quien transitaba por el sector plaza bolívar de esta localidad, al notar la presencia de la comisión policial tomo una actitud de nerviosismo tratando de internarse dentro de una vivienda de inmediato procedieron a descender de la unidad e identificándose como funcionarios policiales procedieron a darles voz de alto, quien haciendo caso a la misma, procedieron a notificarle que se le iba a efectuar una revisión corporal, la cual no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, procediendo a revisar el bolso que tenia en su poder, encontrando dentro del mismo una bolsa plástica contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada Súper Marihuana (CRISPI), quinientos bolívares en billetes de circulación nacional en diferentes denominaciones de cincuenta (50) Bs., Veinte (20) Bs. y diez (10) Bs. los cuales especificó por seriales: (50) S 74451712, W 49400323, L 00002628, T 50665901, (20) P 36853294, V 07655687, S 73771630,. Q 79937287, U 15087769, L 81407962, M 01689205, U 00267406, K 48341350, T 02740777, (10) M 88252569, V 19096853, T 33399695, Q 40390109, V 19096854, V 19096827, V 19096826, V 19096856, V 19096828, V 19096858, DOS (02) Bobinas de Hilo de color negra y blanco y UN (01) teléfono celular Marca ORINOQUIA, Color Blanco, Modelo U 5120-53, con su respectivo Chip MOVILNET y batería, no encontrando mas nada de interés criminalístico, terminada la revisión se procedió a colectar la evidencia en conjunto con la detenida, procediendo a trasladarla a la sede de la estación Cruz Salmerón Acosta, En razón de ello, los funcionarios de inmediato la impusieron de los derechos que les asisten y de inmediato le manifestaron que quedaría detenida, siendo identificada como FRANCELYS DEL CARMEN MATA ISASIS; por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa que se desestime la acusación presentadas SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas, promovidas por la Representación Fiscal, las cuales corren insertas a los siguientes folios:42 al 53 las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, así como las documentales para ser incorporadas por su lectura. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez impone a los acusados de autos, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole ampliamente en que consisten y advirtiéndole al ciudadano FRANCELYS DEL CARMEN MATA ISASIS, que en el presente caso, solo procede de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento especial por admisión de los hechos, reiterando en este estado, el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5°, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, a lo cual el acusado FRANCELYS DEL CARMEN MATA ISASIS, manifestó: “Yo quiero admitir los hechos “Admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente”. Seguidamente el tribunal una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado de autos. otorga la palabra a la Representante de la Defensor Privado, quien expuso: “Por cuanto mi representado ha expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita al Tribunal que al momento de imponer la pena tome en cuenta que mi defendido no presenta antecedentes penales ni registros policiales y se tome ello como atenuante genérica conforme lo previsto en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal y se proceda a la rebaja que contempla el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal”. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien expone: “Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo. Acto seguido, este Tribunal admitida como ha sido TOTALMENTE la acusación fiscal, en contra del ciudadano acusado FRANCELYS DEL CARMEN MATA ISASIS, por la comisión del delito de DISTRUBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y vista la admisión de los hechos por parte del mismo previa imposición del precepto constitucional, pasa a realizar el calculo de la pena a imponer, por la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en este caso la Ley sustantiva Penal, propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, y se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de DISTRUBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD la cual prevé un a pena comprendida entre nueve (08 a 10 años de prisión), siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal aplicable su término inferior, a saber, ocho (08) AÑOS DE PRISIÓN, y dado que no consta a las acta que el acusado posea antecedentes penales. Por aplicación por el artículo 375 del copp, en virtud que los mencionados ciudadanos, de manera libre y voluntaria admiten los hechos por los cuales ha sido condenado; se le rebaja un terció a la mitad a la pena aplicable, este Tribunal considera rebajar a la mitad de la pena, quedando una pena en definitiva a imponer de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; mas las accesorias de Ley.
DISPOSITIVA
En este estado este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná,.. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida TOTALMENTE la acusación fiscal, CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos al ciudadano FRANCELIS DEL CARMEN MATA, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.923.684, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 26-01-1992, soltera, de profesión estudiante, residenciado en el barrio los Molinos Primera calle casa s/n, Municipio Sucre del estado Sucre , a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de DISTRUBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD pena que culminara aproximadamente en el año dos mil veinte (2019). Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal adjunta oficio a la Unidad de Jueces de Ejecución. Cúmplase. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. PEDRO CORASPE BOADA

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN GUTIERREZ