REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 1 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002644
ASUNTO : RP01-P-2011-002644

AUDIENCIA DE IMPOSICION DE ORDEN DE APREHENSION
Celebrada como ha sido en el día de hoy, treinta (30) de noviembre de 2015, siendo las 02:00 de la tarde se constituyó el Juzgado Sexto de Control, en la Sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, Abg. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado del Secretario Judicial, Abg. RONALD TORRENS ACOSTA y del Alguacil ELFO BASTARDO; a los fines de celebrar la AUDIENCIA ORAL DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN, en la causa Nº RP01-P-2008-003823, seguida contra del ciudadano WUILIAN JOSÉ RAMOS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº v-16.451.455, nacido en fecha 04/06/1.983, de 27 años de edad, soltero y residenciado en la vía nacional Petare - Mariguitar, casa s/n, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º en relación con el 77 Ordinales 1º y 5º del Código Penal Vigente, en perjuicio de JEAN CARLOS MEJIAS RAMÍREZ (OCCISO). Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentra presente la Fiscal Tercero del Ministerio Publico, Abg. EDGARDO GONZÁLEZ JARABA, la Defensora Privada, Abg. EGLY YUDITH PÉREZ GUERRA, titular de Cédula de Identidad Nº 10.092.851, e inscrita en el IPSA bajo el Nº: 135.878, con domicilio procesal en el centro Comercial Samàn Plaza, Piso 1, Oficina 1-17, Guarenas, Municipio Bolivariano Plaza del estado Miranda, el imputado de autos WUILIAN JOSÉ RAMOS RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº v-16.451.455, previo traslado desde el CICPC Subdelegación Cumaná. Se le preguntó al imputado si contaba con la asistencia de abogado de confianza, manifestando tener uno, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano, se tomo juramento de la Abg. EGLY YUDITH PÉREZ GUERRA, quien acepta de responsabilidad de ejercer el cargo de Defensora del imputado de autos, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Se dio inicio al acto con las formalidades de Ley.

EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de autos y colocó a disposición de este Tribunal, al ciudadano WUILIAN JOSÉ RAMOS RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º en relación con el 77 Ordinales 1º y 5º del Código Penal Vigente, en perjuicio de JEAN CARLOS MEJIAS RAMÍREZ (OCCISO), por los hechos ocurridos en fecha 31 de Diciembre del año 2010, cuando siendo aproximadamente las 3:30 de la mañana, la victima se encontraba compartiendo con unos amigos cerca de su residencia, cuando se suscrito una discusión entre el y Wuilian Ramos Rodríguez, imputado, este saco a relucir un arma blanca (cuchillo) y apuñaleo a la victima causándole dos herida cortantes de 2cm, localizados en la cara anterior del hombro izquierdo con cola de entrada externa y cola de salida medial, herida punzo cortante en el 6º espacio intercostal izquierdo/lineal clavícula interna, mide 3cm con cola de entrada supero externa y cola de salida infero-medial. Produce lesión en el pulmón izquierdo, pericardio, corazón. Hemotórax trayectoria de adelante hacia atrás, de derecha hacia izquierda, de abajo hacia arriba que le causo la muerte a la victima a consecuencia de shock Hipovolémico, debido a lesión en el corazón debido a herida punzo cortante por arma blanca en el tórax, como consta en protocolo de autopsia; en vista que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del COPP, solicito se decrete contra el imputado de autos, la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Igualmente solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines que se continúe con las investigaciones. Es todo”.
Acto seguido, una vez impuesto el imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo pueden hacer sin prestar juramento alguno; manifestando el imputado, no querer”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expone sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Esta defensa vista la orden de aprehensión hace las siguientes acotaciones; durante la investigación que realizará la fiscalía, presentará varios testigos los cuales atestiguarán la inocencia de mi representado, ya que como se puede observar en las actas de entrevistas que rielan en el presente expediente, los testigos que en su oportunidad declararon ante el órgano actuante, se puede observar que los mismos indicaron que se encontraban ingiriendo licor y se tornó una discusión entre varios de ellos, donde mi representando alega, no haber accionado en ningún momento contra la humanidad del hoy occiso, es el hecho que una persona que haya ingerido licor en un nivel elevado no se encuentra en un estado de lucidez, mucho menos se le puede imputar un hecho que no realizó, esta defensa va a consignar en este acto constancia de Buena Conducta, Carta de Residencia y Constancia de Trabajo donde se puede verificar que existen firmas de una cantidad de personas que acreditan que el ciudadano Wuillian Ramos, es una persona honesta, responsable, trabajadora, quienes en su oportunidad irán a deponer frente a la fiscalía, es por ello, que solicito a este honorable tribunal la posibilidad de realizar una revisión en cuanto a la solicitud realizada por el Ministerio Público, le otorgue una medida cautelar sustitutiva, ofreciendo en este acto la existencia de personas que se ofrecen como responsable en el caso en que el tribunal acuerde otorgarle la misma, asimismo, solicito copias de todas las actuaciones que conforman el presente expediente. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Vista la solicitud del representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos, oída la declaración del imputado, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 31 de Diciembre del año 2010, cuando siendo aproximadamente las 3:30 de la mañana, la victima se encontraba compartiendo con unos amigos cerca de su residencia, cuando se suscrito una discusión entre el y Wuilian Ramos Rodríguez, imputado, este saco a relucir un arma blanca (cuchillo) y apuñaleo a la victima causándole dos herida cortantes de 2cm, localizados en la cara anterior del hombro izquierdo con cola de entrada externa y cola de salida medial, herida punzo cortante en el 6º espacio intercostal izquierdo/lineal clavícula interna, mide 3cm con cola de entrada supero externa y cola de salida infero-medial. Produce lesión en el pulmón izquierdo, pericardio, corazón. hemotórax trayectoria de adelante hacia atrás, de derecha hacia izquierda, de abajo hacia arriba que le causo la muerte a la victima a consecuencia de shock Hipovolémico, debido a lesión en el corazón debido a herida punzo cortante por arma blanca en el tórax, como consta en protocolo de autopsia; encontrándose lleno el numeral 1 del artículo 236 del COPP. Así mismo se observa, que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados antes identificados, son autores o partícipes del hecho punible investigado, como se evidencia de lo siguiente: Trascripción de novedad, de fecha: 31-12-2010, inserta la folio 01 del expediente, suscrito por el funcionario Jose Vicent, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub-delegación cumaná estado sucre, dejando constancia de: haber recibido llamada radiofónica de parte del funcionario del IAPES, José Amaya, informando que en la población de Petare, vía publica cumana Mariguitar, se encuentra el cuerpo de una persona de sexo masculino carente de signos vitales, presentando herida por arma blanca. Acta de Investigación Penal, de fecha: 31-12-2010, inserta al Folio 02, 03 su vuelto del Expediente, suscrito por los Funcionarios: Detective: Ronald Maza, José Vicent, Alexander Abouhala y Franklin González; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, dejando constancia dejando constancia de haberse presentado al lugar de los hechos, siendo atendido por el ciudadano Juan Bautista Mejias, quien informo que era el padre del occiso y aporto los datos del mismo así como el lugar de donde ocurro el hecho, se realizo inspección técnica, así mismo se sostuvo entrevista con varios testigos presénciales de los hechos, señalaron el lugar de residencia del autor del hecho…se le realizo una inspección al cadáver. Inspección Nº 3389 de fecha: 31-12-2010, inserto al Folio 04 y su vuelto del Expediente, suscrita por los Funcionarios: Franklin González y Ronald Maza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, realizada en en el lugar de los hechos, se trata de un sitio de suceso abierto, temperatura ambiente fresca, iluminación natural clara, aspectos físicos que corresponde a una vía publica que permite el paso de peatones y vehículos. Inspección Nº 3390 de fecha: 31-12-2010, inserto al Folio 05 y su vuelto del Expediente, suscrita por los Funcionarios: Franklin González y Ronald Maza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, realizada morgue del hospital central de esta ciudad específicamente al cadáver de Jean Carlos Mejias Ramírez (Occiso), apreciándole las siguientes heridas: una herida punzo cortante en la región hipocondríaca izquierdo, dos heridas punzo cortante en la región deltoidea izquierda, una herida punzo cortante en la región mentoniana derecho, se hacen fijaciones fotográficas, se le realiza la respectiva necrodactilia para plenar su identidad, se colecta sangre al cadáver mediante un segmento de gasa. Registro de Cadena de Custodias de Evidencias Físicas, de fecha: 31-12-2010, inserto al Folio 06 del Expediente, suscrita por los Funcionarios: Franklin González y Carlos Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre y al IAPES, respectivamente, donde se deja como evidencia una prenda de vestir tipo pantalón largo de color beige, marca levi, talla 32. Acta de Entrevista, de fecha: 31-12-2010, inserta al Folio 14 y su vuelto del Expediente, realizada a la testigo presencial de los hechos, Vicente Andrés Gómez Mayz, quien manifestó: “Yo me encontraba frente a mi casa tomando ron con unos amigos, de nombres Jean Mejias, Wuilians Ramos y Félix Bastardo, entonces Wuilians comenzó a jugarse con Jean, dándole en la cara y entre los dos se estaban dando en la cara, luego comenzaron a discutir por las cachetadas que se estaban dando, después Félix quien es primo de Jean fue a comprar droga para consumir porque Wuilians y jeans lo mandaron a comprarla, después Wuilians y Jeans volvieron a darse en la cara y comenzaron a discutir, luego Wuilians le tiro varias puñaladas a jeans, pero no me percate en donde Wuilians saco el cuchillo, después jeans salio corriendo porque estaba herido y Wuilians huyo corriendo, entonces yo me fui acostar y después llego a mi casa una comisión de este cuerpo policial a buscarme a mi casa y yo le conté a los funcionarios lo que había pasado y los funcionarios me dijeron que tenia que acompañarlos a esta oficina a declarar…”. Acta de Entrevista, de fecha: 31-12-2010, inserto al Folio 16 su vuelto del Expediente, realizada a la testigo presencial de los hechos, Félix Manuel Rondon Rodríguez, informando entre otras cosas: “Resulta que el día de hoy 31-12-2010, en oras de la mañana, me encontraba tomando licor en compañía de mi primo de nombre Jean Mejias y dos amigos de nombres Vicente y Wuilian, por las adyacencias de la gallera de la población de Petare, municipio Bolívar, estado Sucre y como se había acabado la bebida yo decidí ir a comprar otra botella y como a los cinco minutos escucho que mi primo Jean Mejias que venia corriendo gritando ¡Primo Auxilio que Wuilian me dio unas puñaladas, quiere matarme, ayúdame no me dejes morir¡, por lo que lo auxilie y empecé a pedir ayuda y este a los pocos minutos murió, por lo que lo acosté en el piso y corrió hacia la residencia de este a informarle a los familiares lo que había ocurrido, luego me devolví hacia el lugar donde estaba mi primo Jean Mejias, en compañía del padre de este de nombre Juan y una vez ahí le solicitamos la colaboración a una unidad de la policía para que lo trasladara a la morgue del hospital central de esta ciudad, luego llego una comisión de este despacho quienes realizaron las investigaciones pertinentes y me trasladaron a mi, a el padre de mi primo y a Vicente a este despacho a fin de que rindiéramos declaración relacionada con lo ocurrido…”. Acta de Entrevista, de fecha: 31-12-2010, inserto al Folio 17 su vuelto del Expediente, realizada a la testigo de los hechos, Juan Bautista Mejias, informando entre otras cosas: “Bueno resulta que el día de hoy 31-12-2010, en horas de la mañana, me encontraba en mi residencia ubicada en la calle principal, casa sin numero de la población de Petare, municipio Bolívar estado Sucre, cuando llego un muchacho de nombre Félix Rondon, quien es primo de mi hijo de nombre Jean Mejias y el mismo me dijo que a mi hijo antes mencionado un sujeto de nombre Wuilian, le había dado unas puñaladas y lo había matado, por lo que me traslade a este lugar donde se encontraba mi hijo Jean Mejia y ahí logre ver a mi hijo tirado en el piso todo bañado en sangre y estaba muerto por lo que le solicitamos la colaboración a una comisión de la policía del estado para que trasladara el cadáver de mi hijo hasta la policía, luego llego una comisión de este despacho y comenzaron a realizar las averiguaciones y me trasladaron a mi, a el primo de mi hijo y a Vicente a este despacho a fin de que rindiéramos declaración relacionada con lo ocurrido. Protocolo de Autopsia Nº A-514-10, inserto al Folio 23 del Expediente, de fecha: 04-02-2010, suscrito por la Dra. Alcira Zaragoza, anatomopatólogo forense, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Medicatura Forense Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre. Realizada al cadáver de la Victima: JEAN CARLOS MEJIAS RAMIREZ (OCCISO), dejando constancia que el mismo fallece a causa de: SHOCK HIPOVOLEMICO, DEBIDO A LESION EN EL CORAZON, DEBIDO A HERIDA PUNZO CORTANTE POR ARMA BLANCA EN EL TORAX. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236, ya que existe peligro de fuga, peligro grave que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influyan para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; en base a todo lo expuesto, este Tribunal Sexto de Control, niega la solicitud planteada por la Defensa Privada en cuanto a la revisión de la Medida de Privación y acuerda la solicitud de Copias en razón que no es contraria a derecho; ahora bien, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del COPP, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ratifica la ORDEN DE APREHENSIÓN y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado WUILIAN JOSÉ RAMOS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° v-16.451.455, nacido en fecha 04/06/1.983, de 27 años de edad, soltero y residenciado en la vía nacional Petare - Mariguitar, casa s/n, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º en relación con el 77 Ordinales 1º y 5º del Código Penal Vigente, en perjuicio de JEAN CARLOS MEJIAS RAMÍREZ (OCCISO); de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, todos, del COPP. El imputado de autos quedará recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a la orden de este Tribunal. Líbrese oficio al Jefe del CICPC Sub Delegación Cumaná, a los fines que materialice el traslado del imputado de autos hasta el IAPES donde quedará en calidad de detenido a la orden de este Tribunal. Ofíciese al Comandante del IAPES, remitiéndole anexo Boleta de Encarcelación. Se acuerda remitir mediante oficio la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ