REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 1 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003611
ASUNTO : RP01-P-2014-003611

RESOLUCIÓN QUE DECRETA SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

El día de hoy, treinta (30) de Noviembre del año dos mil quince (2015) siendo las 02:00pm, se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en la Sala Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Jueza ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañado de la Secretaria Judicial ABG. GLEDYS PERDOMO LÓPEZ y del Alguacil HENRY GONZALEZ, siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia de Solicitud de Sobreseimiento e imposición de Medidas de Seguridad, en la Causa Nº RP01-P-2014-003611, iniciada en contra de los ciudadanos FRANK JOSE FERNANDEZ NARVAEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 21.095.268, de 22 años de edad, Fecha de Nacimiento 18-10-1991, Soltero, de profesión u oficio pescador, Natural de Taguapire, hijo de los ciudadanos Daxi Marval y José Fernández, Residenciado en Taguapire Sector Divino Niño, Casa Sin Numero, atrás del Bar Restaurante El Cambural, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre y JOSE GREGORIO NUÑEZ NUÑEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 17.672.940, de 30 años de edad, Fecha de Nacimiento 24-10-1983, Soltero, de profesión u oficio Pescador, Natural de Taguapire, hijo de los ciudadanos Víctor Núñez y Cruz Núñez, Residenciado en Taguapire Sector Divino Niño, Casa Sin Numero, atrás del Bar Restaurante El Camural, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público ABG. SIMON MALAVE, el Defensor Publico Segundo Abg. ALEJANDRO SUCRE, en sustitución de la Defensora Pública Quinta Abg. MARIANA ANTON, y los imputados de autos. Seguidamente la Juez dio inicio al acto y le informó a las partes del motivo del mismo.

A continuación se le otorgó la palabra al Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público Abg. SIMON MALAVE, quien expuso: “Esta representación fiscal, ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito presentado en fecha 22-07-2014, cursante a los folios 59 al 65 de la única pieza de la presente causa, mediante el cual se solicitó el sobreseimiento de la presente causa, a favor de los ciudadanos FRANK JOSE FERNANDEZ NARVAEZ y JOSE GREGORIO NUÑEZ NUÑEZ; de conformidad de lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que el legislador en la exposición de motivos de la ley orgánica de drogas, establece…. Que es de capital importancia afirmar que este procedimiento para el caso de consumo no es un procedimiento penal en el sentido que el consumidor no es un delincuente, es considerado por la ley venezolana como un enfermo de pie. Por lo que solicito igualmente que se les imponga a los ciudadanos FRANK JOSE FERNANDEZ NARVAEZ y JOSE GREGORIO NUÑEZ NUÑEZ, la obligación de presentarse a una institución pública o centro de desintoxicación, tratamiento, rehabilitación y readaptación social con el fin de que reciban las orientaciones apropiadas para superar la adicción.

Seguidamente la Juez impone a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derechos del imputado, así mismo les manifiesta que si no desean declarar, tienen el derecho a no hacerlo y que si declaran, lo harán libre de todo apremio o coacción. Acto seguido se le otorga la palabra al imputado FRANK JOSE FERNANDEZ NARVAEZ, quien manifiesta: “Quiero someterme al tratamiento. Es todo. Igualmente se le otorga la palabra al imputado JOSE GREGORIO NUÑEZ NUÑEZ, quien manifiesta: Estoy de acuerdo con lo que manifestó el fiscal del Ministerio Publico y deseo someterme al tratamiento.

Se le otorga la palabra al Defensor Público Segundo Abg. ALEJANDRO SUCRE, quien expone: “Esta defensa visto la solicitud de Sobreseimiento de la causa en favor de mis defendidos realizado por el representante fiscal en fecha 22-07-2014 y ratificada el día de hoy, no hace ninguna oposición al mismo, y en cuanto al tratamiento que se les debe imponer a mis defendidos, los mismos han manifestado su aceptación a someterse a tal tratamiento. Asimismo solicito que se le decrete el cese del régimen de presentación que venia ejerciendo mi representado.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Acto seguido, la juez pasó a pronunciarse en los términos siguientes: Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, seguidas a los ciudadanos FRANK JOSE FERNANDEZ NARVAEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 21.095.268, de 22 años de edad, Fecha de Nacimiento 18-10-1991, Soltero, de profesión u oficio pescador, Natural de Taguapire, hijo de los ciudadanos Daxi Marval y José Fernández, Residenciado en Taguapire Sector Divino Niño, Casa Sin Numero, atrás del Bar Restaurante El Camural, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre y JOSE GREGORIO NUÑEZ NUÑEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 17.672.940, de 30 años de edad, Fecha de Nacimiento 24-10-1983, Soltero, de profesión u oficio Pescador, Natural de Taguapire, hijo de los ciudadanos Víctor Núñez y Cruz Núñez, Residenciado en Taguapire Sector Divino Niño, Casa Sin Numero, atrás del Bar Restaurante El Camural, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Tribunal observa: cursa a los folios 59 al 65 de la causa escrito suscrito por el Fiscal Provisorio y los Fiscales Auxiliares Interinos Décimo Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra Las Drogas, Abogados César Guzmán, Simón Malavé y Adriana Torres Cano, mediante el cual solicitan el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos FRANK JOSE FERNANDEZ NARVAEZ y JOSE GREGORIO NUÑEZ NUÑEZ, por cuanto los mismos arrojaron resultado positivo a la experticia toxicológica, siendo consumidores de la sustancia incautada, y siendo que de la experticia toxicológica practicado a los imputados FRANK JOSE FERNANDEZ NARVAEZ y JOSE GREGORIO NUÑEZ NUÑEZ se determinó que los mismos arrojaron resultado positivo para la sustancia incautada, tal y como se verifica al folio 58 de las presentes actuaciones, este Tribunal una vez analizada detalladamente las actas que cursan al presente asunto, estima ajustada a derecho la solicitud fiscal de sobreseimiento de la presente causa, debido a que el hecho no es tipico y en consecuencia la declara con lugar la solicitud fiscal de sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar, la solicitud de sobreseimiento de la causa interpuesta por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra Las Drogas, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de los ciudadanos FRANK JOSE FERNANDEZ NARVAEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 21.095.268, de 22 años de edad, Fecha de Nacimiento 18-10-1991, Soltero, de profesión u oficio pescador, Natural de Taguapire, hijo de los ciudadanos Daxi Marval y Jose Fernandez, Residenciado en Taguapire Sector Divino Niño, Casa Sin Numero, atrás del Bar Restaurante El Camural, Araya, Mnunicipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre y JOSE GREGORIO NUÑEZ NUÑEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 17.672.940, de 30 años de edad, Fecha de Nacimiento 24-10-1983, Soltero, de profesión u oficio Pescador, Natural de Taguapire, hijo de los ciudadanos Victor Nuñez y Cruz Nuñez, Residenciado en Taguapire Sector Divino Niño, Casa Sin Numero, atrás del Bar Restaurante El Camural, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, estima quien aquí decide, que ciertamente, tal y como lo manifestara el representante fiscal en la presente audiencia, el hecho por el cual se investigó a los ciudadanos FRANK JOSE FERNANDEZ NARVAEZ y JOSE GREGORIO NUÑEZ NUÑEZ no reviste carácter penal por cuanto el legislador en la exposición de motivos de la Ley Orgánica de Drogas, establece…. Que es de capital importancia afirmar que este procedimiento para el caso de consumo no es un procedimiento penal en el sentido que los consumidores no es un delincuente, es considerado por la ley venezolana como un enfermo de pie y quedando evidenciado al folio 58 de las actas procesales que los mismos son consumidores de la droga denominada MARIHUANA la cual fue la sustancia que se incautara en el presente procedimiento. En cuanto a la solicitud de imposición de medidas de seguridad hecha por el Fiscal del Ministerio Público con base a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley de Drogas, relativa a la obligación del imputado de presentarse ante una institución pública o centro de desintoxicación, tratamiento de rehabilitación y readaptación social, este Tribunal estima procedente tal pedimento, y en tal sentido declara con lugar la misma por cuanto los imputados se han determinado como consumidores de drogas, por lo que SE LES IMPONE LAS SIGUIENTES MEDIDAS DE SEGURIDAD: deberán los ciudadanos FRANK JOSE FERNANDEZ NARVAEZ y JOSE GREGORIO NUÑEZ NUÑEZ ampliamente identificados, presentarse ante la Unidad de Tratamiento al Fármaco Dependiente, ubicada en la Avenida Carúpano de esta Ciudad de Cumaná, a la altura de la estación de servicio Trébol del Sector Caigüire, diagonal a la misma, al lado del Colegio “Creación Caigüire”, a los fines de ser sometidos a un tratamiento de desintoxicación y rehabilitación que a tal efecto determinen los expertos de dicha institución, a la cual se acuerda oficiar lo conducente. Seguidamente se le cede la palabra a los imputados de autos, manifestando cada uno de manera separada estar de acuerdo y someterse al tratamiento de desintoxicación. Se hace cesar toda medida de coerción personal que pesa sobre los imputados y a tal efecto se acuerda oficiar al prefecto del Municipio Cruz Salmeron Acosta, ubicado en Araya, a objeto de informarle que se decreto el cese de la medida de presentaciones que venia cumpliendo el ciudadano FRANK JOSE FERNANDEZ NARVAEZ, cedula de identidad Nº 21.095.268. se declara con lugar la solicitud de autorización para incineración de la sustancia incautada constituida por 11 Gramos de Cannabis Sativa (Marihuana), y en tal sentido se acuerda a la Fiscalía Décimo Primera mediante oficio copia de la experticia que riela al folio 57. Se ordena oficiar a la Unidad de Tratamiento al Fármaco Dependiente a los fines de informar que los ciudadanos FRANK JOSE FERNANDEZ NARVAEZ y JOSE GREGORIO NUÑEZ NUÑEZ, deberán someterse a tratamiento de desintoxicación y rehabilitación, debiendo practicarles todos los exámenes que considere pertinentes a los fines de lograr la rehabilitación de los mismos, asimismo se le informa el deber de consignar ante este juzgado el informe respectivo una vez comparezcan los ciudadanos FRANK JOSE FERNANDEZ NARVAEZ y JOSE GREGORIO NUÑEZ NUÑEZ, de no ser así informe a este juzgado de la no comparecencia de los mismos. Se acuerda remitir la presente causa al Archivo Central, una vez quede definitivamente firme la decisión, a los fines de su archivo definitivo. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. MAYRA ALEJANDRA CÓRDOVA