REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012596
ASUNTO : RP01-P-2015-012596
RESOLUCIÓN QUE RATIFICA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
El día veintiséis (26) de Diciembre del año dos mil quince (2015), siendo las 1:50 P.M., se constituye en la Sala Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, a cargo de la Jueza, ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada del Secretario Judicial de Guardia, ABG. JESUS PAREJO ROMERO y el Alguacil CESAR OCANTO, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2015-012596, seguida al ciudadano LUIS MARTIN MORALES, dijo ser venezolano, de 29 años de edad, Cedula de Identidad Nro. V18.418.428, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 19/09/86, hijo de los ciudadanos Milangela Morales, residenciado en urbanización fundación Mendoza, Manzana “D”, cuarta trasversal, casa Nº 30, Cumana Estado Sucre, Telf.: 0426.286.33.18. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal Décima del Ministerio Público, ABG. MAHIDA SANTIAGO; el detenido de autos, previo traslado desde el CICPC y la Defensora Pública Segunda, ABG. ESLENY MUÑOZ. Seguidamente se impuso al imputado de autos, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el estado le garantiza la presencia de uno, siendo la Defensora Pública Segunda, ABG. ESLENY MUÑOZ, en funciones de Guardia, quien acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. MAHIDA SANTIAGO, quien expuso: “Coloco a la orden de este Tribunal a los fines de ser individualizado como imputado, al ciudadano LUIS MARTIN MORALES, por los hechos ocurridos en fecha 25 de Diciembre del año 2015, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana Maria, quien manifestó que su hermano Luís Martín Morales, llego a la casa de sus abuelo, lugar donde viven, llego muy tomado y empujo a su hija y ella le llamo la tensión, luego agredió a la ciudadana Maria física y verbalmente, le pego una silla en los pies, la agarro por el cuello y le dio un golpe en el ojo derecho. Considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA MORALES. Ahora bien, esta representación Fiscal solicita de conformidad con el Articulo 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ratificar las Medidas de Protección y Seguridad decretadas por el órgano receptor de la denuncia a favor de la victima y contra el ciudadano imputado de autos, de las contenidas en Articulo 90 numerales 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en: prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y prohibición de realización de actos de intimidación o acoso a la víctima por sí mismo o por intermedio de terceras personas.
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado de autos LUIS MARTIN MORALES, identificados en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado LUIS MARTIN MORALES, querer declarar y expuso: yo estoy dispuesto a pedirle disculpa a mi hermana por lo ocurrido.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Publica Segunda, Abg. ESLENY MUÑOZ, quien expone: “Esta defensa que antes los elementos de convicción que rienda la presente actuaciones a debido considerar la fiscalía que en lugar de considera la ratificación de mediadas de conformado con lo establecido en el articulo 90 en sus numerales 5 y 6, a debido considerar imponer en su lugar que mi representado acuda a un centro a recibir charlas educativas y formativas en relación a la de violencia de genero, la ley señala como uno de su objetivos es la erradicación y prevención de la violencia tomando en cuenta que mi representado no registros entradas policiales de igual manera manifestó que desea pedirle disculpa a su hermana que todo fue producto del alcohol.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE sede cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de la solicitud planteada procede a realizar las siguientes consideraciones: Siendo que el presente asunto se inicia por denuncia interpuesta por una mujer que se dice víctima de un delito de violencia de género, tramitado conforme a las reglas previstas en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que por mandato de su Disposición Transitoria Primera, por vía de excepción, confiere competencia a los Juzgados Penales Ordinarios hasta tanto fueren creados las Tribunales especializados en violencia contra la mujer creados a tal fin, y como quiera que en esta circunscripción no ha entrado en funcionamiento los Tribunales Especiales; este Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la Ratificación de las Medidas de protección y seguridad decretadas por el órgano receptor de la denuncia, a favor de la victima, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Especial al presunto agresor ciudadano LUIS MARTIN MORALES, imputándole la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA MORALES, señalándolo como autor de los siguientes hechos en fecha 25 de Diciembre del año 2015, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana Maria, quien manifestó que su hermano Luís Martín Morales, llego a la casa de sus abuelos, lugar donde viven, llego muy tomado y empujo a su hija y ella le llamo la atención, luego agredió a la ciudadana Maria, física y verbalmente, le pego una silla en los pies, la agarro por el cuello y le dio un golpe en el ojo derecho. Este Tribunal de conformidad con el último a parte del artículo 96 de Ley Especial para decidir observa que: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, tipificado por la representante fiscal como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA MORALES, y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 05/12/2015, tal y como se deja ver en el contenido de Acta de Denuncia y Acta Policial, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo en cuanto a la manera como ocurrieron los hechos y se practicó la aprehensión del imputado de autos. SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del presunto agresor, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: Al folio 01y vto, cursa Acta de Denuncia, interpuesta por la ciudadana Maria; Al folio 03 y vto, cursa Acta De Investigación Penal, suscrita por funcionarios del CICPC; A los folios 05, 06 y 07, cursa Inspección Técnica N° 195; Al folio 08, cursa Acta de Medidas de Protección y Seguridad, interpuestas por el CICPC; Al folio 01, cursa Examen Medico Legal, realizado a la ciudadana Maria Morales; Al folio 11, cursa Memorandun N° 9700-174-125, donde se deja constancia que el ciudadano LUIS MARTIN MORALES, no presenta registros policiales, ni solicitud alguna. TERCERO: Respecto de la existencia de peligro de fuga o de obstaculización estima este Tribunal que no están acreditados, toda vez que el imputado tiene residencia fija en el país y carece de recursos económicos que le permitan evadirse del proceso penal y la posible pena a imponerse no es de gran entidad, por lo que no se acredita el numeral 3 del artículo 236 del COPP. Por otra parte, como quiera que se evidencian suficientes elementos que hacen presumir la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA MORALES, en atención a lo que dispone el artículo 5 de la Ley Especial contra la Violencia de Genero, que faculta al Juzgador para brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos, considera quien aquí decide, que lo ajustado a derecho es de conformidad con el artículo 94 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ratificar las Medidas de Protección y Seguridad impuestas y que están contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que las referidas medidas tienen por finalidad garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, siendo un obligación del Tribunal garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables. CUARTO: En torno a las solicitudes de la Fiscal Décima del Ministerio Público, respecto a que se califique la aprehensión en flagrancia del presunto agresor que se continúe la causa por el procedimiento especial y se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, este Tribunal, las declara con lugar y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia de conformidad con el artículo 94 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, impuestas por el órgano aprehensor, contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el ciudadano imputado LUIS MARTIN MORALES, dijo ser venezolano, de 29 años de edad, Cedula de Identidad Nro. V18.418.428, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 19/09/86, hijo de los ciudadanos Milangela Morales, residenciado en urbanización fundación Mendoza, Manzana “D”, cuarta trasversal, casa Nº 30, Cumana Estado Sucre, Telf.: 0426.286.33.18. ello en razón de encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA MORALES, consistentes en: 5: Prohibición de acercamiento a la víctima a su residencia, lugar de trabajo o estudio; y 6: Prohibición de de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima o de sus familiares, por si mismo o por interpuesta persona. Líbrese oficio al CICPC y remítase conjuntamente con boleta de Libertad, indicándole que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de audiencias. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Se ordena al funcionario encargado de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, y vele por que no se vulneren los derechos que pudieren emerger con base en el Principio de Confidencialidad que asiste a la mujer, que en calidad de victima o imputado sea sujeto procesal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8° numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma del acta de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA QUINTA DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA
ABG. KAREN MARTÍNEZ
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