REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012594
ASUNTO : RP01-P-2015-012594

RESOLUCIÓN QUE ORDENA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El día veintiséis (26) de diciembre de dos mil quince (2015), siendo las 3:20 de la tarde, se constituyó en la sala Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal, del estado Sucre, Sede Cumaná; a cargo de la Jueza ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada del Secretario de Guardia ABG. JESUS PAREJO ROMERO y el Alguacil CESAR OCANTO; a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2015-012594, iniciada en contra del ciudadano CARLOS JOSE RODRIGUEZ AVILE, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V – 17.761.245, de 33 años de edad, nacido en fecha 15/12/82, soltero, de oficio Herrero, hijo de la ciudadana Aracelis Avile (F), residenciado en la población de peñas blanca, calle principal, casa S/Nº, cerca de la bodega al final de peñas blancas, Municipio Bolívar, Estado Sucre. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público ABG. CAROLINA LUNA GUTIERREZ, el imputado de autos previo traslado de la Comandancia de Policía del Estado Sucre IAPES y la Defensora Pública Segunda ABG. ESLENY MUÑOZ, quien se encuentra en funciones de Guardia. Se le preguntó Al detenido si contaba con defensor de confianza, manifestando que NO contaba con defensor privado, designándole en este acto a la Defensora Pública Segunda ABG. ESLENY MUÑOZ, quien estando en funciones de Guardia y presente en sala, aceptó el cargo recaído en su persona, y de inmediato se impuso de las actuaciones procesales. Acto seguido, la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esta fecha.

Acto seguido se le otorgó la palabra al representante de la fiscalía del ministerio público, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano CARLOS JOSE RODRIGUEZ AVILE, ampliamente identificado en actas, a quien se le iniciara averiguación en virtud de los hechos de fecha 25/12/2015 siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, encontrándose en servicio los funcionarios adscrito al centro de coordinación policial bolívar, Mariguitar Estado Sucre, ubicado en vía nacional cumana Carúpano, sector Guaracayar, Mariguitar Estado Sucre, recibieron llamada al cuadrante de una persona quien no se quiso identificar por temor a represalias, el cual les informo que en Sector de peñas blancas había una presunta riña, es cuando los funcionarios de dirigen al sitio para verificar la información, para el momento que se desplazaban por el sector antes mencionado, se les acerco una ciudadana de nombre ENMA TERESA AVILE, quien les indico lo sucedido y le indico donde se encontraba el presunto agresor, procediendo los funcionarios a trasladarse hasta una casa abandonada que se encuentra en el sitio identificándole como funcionarios policiales y de la casa abandonada salio un ciudadano, al cual se indico que se le realizaría una revisión corporal donde el ciudadano tomo un conducta agresiva comenzó a vociferar en contra de la comisión policial, para el momento que el funcionarios iba a realizar la revisión corporal el ciudadano sin mediar algún tipo de palabra se le fue encima al funcionario policial lanzándole golpes, luego saco un objeto punzo cortante, de uso domestico, en vista de esto los funcionarios se vieron en la necesidad de aplicar una técnica suave de control sub mandibular una vez controlada la situación le indicaron al ciudadano que quedaría detenido siendo trasladado hasta a sede de la coordinación policial donde quedo identificado como CARLOS JOSE RODRIGUEZ AVILE. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación Fiscal que sólo se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos presénciales que den fe de su dicho; esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete la libertad sin restricciones, a favor del imputado de autos, por el señalado delito. Ahora bien, tomando en cuenta que el mismo se encuentra solicitado por el Juzgado Segundo de Ejecución del Estado Anzoátegui Extensión Barcelona, esta representación fiscal solicita que el mismo sea puesto a la orden del tribunal requirente y en consecuencia se DECLINE la competencia del asunto en el referido tribunal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia.

Acto seguido la juez procede a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien a viva voz manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Publica Segunda, quien manifestó: “Esta Defensa no se opone a la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Publico, y considera que lo ajustado a derecho es otorgar la libertad sin restricciones para mi representado, ya que en el presente caso no están llenos los extremos del articulo 236 del COPP y en cuanto a la declinatoria visto lo señalado por mi defendido es necesario aclarar si realmente se trata de el o si es un error en la identidad.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

En este estado, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 02, 03 y vtos cursan acta de denuncia rendida por la ciudadana ENMA TERESA AVILE. A los folios 04, 05 y vtos., cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos. Al folio 07 y vto cursa registro de cadena de custodia de evidencia física, donde se deja constancia las evidencias físicas incautadas. Al folio 08 cursa Experticia de Reconocimiento lega, N° 085 de los productos incautados, suscrita por el funcionario MARIA ARAYA adscritos al CICPC. Al folio 09, cursa memorando N° 9700-174-192, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos presenta registros policiales y se encuentra requerido por el Juzgado Segundo de Ejecución del Estado Anzoátegui Extensión Barcelona. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentra lleno únicamente el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho declarar con lugar la solicitud fiscal y otorgar la libertad sin restricciones a favor del referido imputado. Ahora bien, visto lque cursa al folio 09 de la presente causa memorando N° 9700-174-192, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos se encuentra requerido por el Juzgado Segundo de Ejecución del Estado Anzoátegui Extensión Barcelona, según expediente BP01-P-2009-005430, en razón de ello, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la solicitud fiscal y ordena DECLINATOR LA COMPETENCIA del presente asunto y en tal sentido se mantiene la privación de libertad que pesa sobre el ciudadano CARLOS JOSE RODRIGUEZ AVILE, hasta tanto el Juzgado Segundo de Ejecución del Estado Anzoátegui Extensión Barcelona decida lo conducente y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con Lugar la solicitud fiscal, y ACUERDA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano imputado CARLOS JOSE RODRIGUEZ AVILE, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V – 17.761.245, de 33 años de edad, nacido en fecha 15/12/82, soltero, de oficio Herrero, hijo de la ciudadana Aracelis Avile (F), residenciado en la población de peñas blanca, calle principal, casa S/Nº, cerca de la bodega al final de peñas blancas, Municipio Bolívar, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo se ORDENA DECLINAR LA COMPETENCIA de la presente causa, al Juzgado Segundo de Ejecución del Estado Anzoátegui Extensión Barcelona, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal; y en tal sentido se acuerda mantener preventivamente la privación de libertad que pesa sobre el ciudadano CARLOS JOSE RODRIGUEZ AVILE; hasta tanto el referido Juzgado Segundo de Ejecución del Estado Anzoátegui Extensión Barcelona decida lo conducente. Líbrese oficio dirigido al Comandante del CICPC, al que se comisiona para que traslade al detenido de autos, hasta la sede del Juzgado Segundo de Ejecución del Estado Anzoátegui Extensión Barcelona. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Ejecución del Estado Anzoátegui Extensión Barcelona, el cual será remitido adjunto a oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deberá entregar las presentes actuaciones al mencionado Juzgado, en virtud de la declinatoria de competencia aquí acordada. Líbrese oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, informándole que deberá realizar los trámites pertinentes, con el objeto que funcionarios adscritos al Departamento de Captura de ese órgano policial, realicen el traslado del aprehendido de autos, hasta el Juzgado Segundo de Ejecución del Estado Anzoátegui Extensión Barcelona; dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, con el objeto de ser colocado a la orden del Juzgado Segundo de Ejecución del Estado Anzoátegui Extensión Barcelona, remitiéndosele las presentes actuaciones en original, para que sean consignadas al mencionado Despacho. Cúmplase. Los presentes quedan notificados, de conformidad con el artículo 159 del COPP.
JUEZA QUINTA DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA

ABG. KAREN MARTÍNEZ