REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-011381
ASUNTO : RP01-P-2015-011381

RESOLUCIÓN QUE SUSTITUYE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

El día 17 de Diciembre de 2015, siendo las 06:30 P.M., se constituyó en la sala Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal, del estado Sucre, Sede Cumaná; a cargo de la Jueza, ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, la Secretaria, ABG. JESUS PAREJO ROMERO y el Alguacil ALEXANDER CAÑA; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR, en la causa Nº RP01-P-2015-011381, seguida en contra del ciudadano EDUARDO JOSE EVARISTO LINARES, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, con fecha de nacimiento 20-10-1993, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad V-24.874.684, hijo de los ciudadanos Nurbis Linares y Eduardo Evaristo, profesión u oficio supervisor de empresas polar, residenciado en la Urbanización Cumanagoto Segundo, Vereda K, Casa Nº 13 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre;. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal SEGUNDO del Ministerio Público, ABG. FRANCISCO MUNDARAIN, el defensor privado abogado FREDDY MOREY y el imputado de autos, previa imposición. Seguidamente el Tribunal hizo saber a los presentes el motivo de la presente audiencia e informo del contenido de la decisión emitida en fecha 16-12-2015, mediante la cual el tribunal Cuarto de Control, por encontrarse de guardia REVISA Y SUSTITUYE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 06/11/2015, en contra del ciudadano EDUARDO JOSE EVARISTO LINARES, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, con fecha de nacimiento 20-10-1993, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad V-24.874.684, hijo de los ciudadanos Nurbis Linares y Eduardo Evaristo, profesión u oficio supervisor de empresas polar, residenciado en la Urbanización Cumanagoto Segundo, Vereda K, Casa Nº 13 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por una medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 6, ejusdem, consistente en un régimen de presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y no Acercamiento a la víctima.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado de autos previa imposición de sus derechos constitucionales y legales y se le pregunta si entendió la decisión emitida por el Juzgado, manifestando el mismo estar de acuerdo con cumplir con las medidas impuestas.
Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio público quien señalo no tener objeción.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada quien expuso: no tener objeción.


DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente la Juez una vez impuesto de la medida cautelar al imputado de autos, y no habiendo objeción por las partes, ordena la libertad del imputado EDUARDO JOSE EVARISTO LINARES, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, con fecha de nacimiento 20-10-1993, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad V-24.874.684, hijo de los ciudadanos Nurbis Linares y Eduardo Evaristo, profesión u oficio supervisor de empresas polar, residenciado en la Urbanización Cumanagoto Segundo, Vereda K, Casa Nº 13 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, bajo medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 9, ejusdem, consistente en un régimen de presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y no Acercamiento a la víctima. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena dejar sin efecto la remisión del presente asunto a la fiscalía de procedencia por haberse presentado acto conclusivo. Se instruye a la secretaria administrativa fijar audiencia preliminar por auto separado.
JUEZA QUINTA DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA

ABG. KAREN MARTÍNEZ