REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-011380
ASUNTO : RP01-P-2015-011380
RESOLUCIÓN QUE SUSTITUYE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR
El día quince (15) de diciembre del año dos mil quince (2015), siendo las 02:45 P.M. (por prolongación de la Audiencia anterior), se constituyó en la Sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, integrado por la Jueza Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañado del Secretario Judicial Abg. RONALD TORRENS ACOSTA y el Alguacil de Sala DIEGO LANZA, a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS en la Causa Nº RP01-P-2015-011380, seguida en contra de los ciudadanos ABRAHAN JOSUE VASQUEZ OYER, venezolano, natural del Cumaná, nacido en fecha 19-01-1993, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.269.664, soltero, de profesión sin definir, hijo de Antonio Vásquez Vásquez y de Carmen teresa Oyer Betancourt, residenciado en el Muelle de Cariaco, cerro vista al mar, casa S/N (cerca del cementerio), municipio Ribero del Estado Sucre; (manifestó no poseer teléfono); ELVIS JOSE ROMERO ARIAS, venezolano, natural del Cumaná, nacido en fecha 17-12-1989, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.908.261, soltero, de profesión obrero, hijo de los ciudadanos Cilio Romero de Magalys Arias, residenciado en el sector la Chica de muelle de Cariaco, casa S/N (frente a la Escuela), municipio Ribero del estado Sucre, teléfono 0416-093.06.94; y SAMUEL DAVID OYER BETANCOURT, venezolano, natural del Cumaná, nacido en fecha 04-05-1994, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.169.672, soltero, de profesión obrero, hijo de los ciudadanos: Antonio Vásquez y de Carmen Oyer, residenciado en el Muelle de Cariaco, cerro vista al mar, casa S/N (cerca del cementerio), municipio Ribero del Estado Sucre; teléfono 0424-833.90.61; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NEIBYS JOHANA RINCONES MARCANO. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. MARIUSKA GABALDÓN; el Defensor Privado, ABG. GERMIS EUGENIO MUÑOZ; y los imputados ABRAHAN JOSUE VASQUEZ OYER, ELVIS JOSE ROMERO ARIAS y SAMUEL DAVID OYER BETANCOURT, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES).
Se le concede la palabra a la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quien expuso: “Solicito se le sustituya la Medida Privativa de Libertad a los imputados de autos, por una medida menos gravosa a fin que los mismos continúen su proceso en libertad, pero con las restricciones que imponga en Tribunal.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado, ABG. GERMIS EUGENIO MUÑOZ, quien expone: “Me adhiero a la solicitud Fiscal.
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados de autos del derecho a ser oído, conforme al Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando todos a vivas voz, cada uno de los imputados ABRAHAN JOSUE VASQUEZ OYER, ELVIS JOSE ROMERO ARIAS y SAMUEL DAVID OYER BETANCOURT, de manera separada, su deseo de no querer declarar.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitud plateada por la representante del Ministerio Público, este Tribunal, habiendo verificado la procedencia de la Medida Privativa de Libertad por encontrase llenos los extremos de la normal 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que con respecto a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización a la búsqueda de la verdad, en razón de la solicitud fiscal se estima que los imputados pueden continuar su proceso en libertad atendiendo al principio contenido en el artículo 9 iusdem, considera procedente la solicitud fiscal y acuerda sustituir la Medida Privación de Libertad, por una medida Cautelar Sustitutiva; la primera de ellas consistente en un régimen de presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS, durante SEIS (06) MESES por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Primer Circuito Judicial Penal, y la segunda, establecida en el numeral 9 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que les establece la prohibición de acercarse a la víctima o de realizar cualquier acto de persecución, intimidación o acoso por si mismos o a través de terceras personas.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente: 3°) a presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Primer Circuito Judicial Penal; y 9°) la prohibición de acercarse a la víctima o de realizar cualquier acto de persecución, intimidación o acoso por si mismos o a través de terceras personas; en contra de los imputados ABRAHAN JOSUE VASQUEZ OYER, venezolano, natural del Cumaná, nacido en fecha 19-01-1993, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.269.664, soltero, de profesión sin definir, hijo de Antonio Vásquez Vásquez y de Carmen teresa Oyer Betancourt, residenciado en el Muelle de Cariaco, cerro vista al mar, casa S/N (cerca del cementerio), municipio Ribero del Estado Sucre; (manifestó no poseer teléfono); ELVIS JOSE ROMERO ARIAS, venezolano, natural del Cumaná, nacido en fecha 17-12-1989, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.908.261, soltero, de profesión obrero, hijo de los ciudadanos Cilio Romero de Magalys Arias, residenciado en el sector la Chica de muelle de Cariaco, casa S/N (frente a la Escuela), municipio Ribero del estado Sucre, teléfono 0416-093.06.94; y SAMUEL DAVID OYER BETANCOURT, venezolano, natural del Cumaná, nacido en fecha 04-05-1994, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.169.672, soltero, de profesión obrero, hijo de los ciudadanos: Antonio Vásquez y de Carmen Oyer, residenciado en el Muelle de Cariaco, cerro vista al mar, casa S/N (cerca del cementerio), municipio Ribero del Estado Sucre; teléfono 0424-833.90.61; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NEIBYS JOHANA RINCONES MARCANO. Se acuerda la Libertad desde esta misma Sala de Audiencias. Líbrese Oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, remitiéndole anexo, Boletas de Libertad a favor de los imputados de autos; Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Primer Circuito Judicial Penal, informándole sobre el Régimen de Presentaciones impuesta a los imputados de autos; Líbrese boleta de Notificación a la víctima de autos, participándole sobre la prohibición que tienen los imputados de acercarse a ella o de realizar cualquier acto de persecución, intimidación o acoso por si mismos o a través de terceras personas. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con el objeto que continúe el proceso. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA QUINTA DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA
ABG. KAREN MARTÍNEZ
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