REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-007980
ASUNTO : RP01-P-2015-007980

RESOLUCIÓN QUE IMPONE ORDEN DE CAPTURA
Y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

El día veinticinco (25) de diciembre del años dos mil quince, siendo las 3:00pm, se constituyó en la sala No. 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, presidido por la Jueza ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañado del Secretario ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO y del Alguacil DIEGO LANZA, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE CAPTURA en la Causa No RP01-P-2015-007980, causa instruida contra al ciudadano JESUS RAMON CABELLO COVA, venezolano, natural de esta ciudad, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad No V-14.419.539, de estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, nacido en fecha 29/10/1980, residenciado en la Urbanización Terrazas Cumanesas, Torre No 02, Piso 02, Apartamento A, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre. Teléfonos 0414-189.2497.- Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron: la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. CAROLINA LUNA, el imputado de autos previo traslado desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad y el Defensor Privado EZEQUIEL DAVID CARO CABELLO. Seguidamente el imputado manifiesta su volunta de asociar a la causa como su defensora de confianza a la ABG. GILDA PRADO, titular de la cédula de identidad No. V-5.470.978, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 22.797, con domicilio procesal en Avenida Blanco Bombona, Edificio RECAR, Piso 01, Oficina No. 01, Escritorio Jurídico Contable FIMOTA, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, quien se encuentra presente en las instalaciones de este circuito judicial penal, a quien se le permite acceso a la sala, una vez presente acepto el cargo que le designa como defensora privada del imputado, seguidamente se le procede a realizar el juramento de ley, quien juró cumplir cabal y fielmente las obligaciones de los deberes inherentes al cargo, de inmediato se le dio acceso a las actuaciones.-

Seguidamente la Juez da inicio al acto y de inmediato impone al imputado de autos de la Orden de Captura de fecha 25/10/2015 librada mediante acto de comunicación No. RJ01BOL2015034126 de fecha 03 de noviembre de 2015 al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Sucre, toda vez que el Tribunal consideró que “…ante la imposibilidad de lograr la citación efectiva del imputado de autos debido a la dirección errónea que aportara en su oportunidad, esta Juzgadora, con base en lo dispuesto en el artículo 237 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente y ajustado a derecho dictar Orden de Captura contra el mismo, a los fines de asegurar las resultas del proceso seguido en su contra…”.-

Seguidamente se le otorga la palabra al imputado de autos, previa imposición del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el mismo: “Yo no vine a las audiencia porque no recibí las boletas de notificación.

Seguidamente se te le otorga la palabra a la Defensora Privada ABG. GILDA PRADO, quien expuso: “Ciudadano juez visto lo manifestado por mi defendido, por cuanto el mismo manifiesta que no asistió a las audiencias porque no recibía las boletas de notificación, es por lo que solicito que se le otorgue a mi defendido la libertad sin restricciones y en caso de que el Tribunal no comparta tal pedimento, solicito que se le otorgue a mi representado una medida cautelar de posible cumplimiento de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenida en el numeral 3°, así mismo solicito se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines que desincorpore del Sistema SIIPOL como personas solicitada a mi defendido.

Seguidamente se te le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representación fiscal no se opone a la solicitud de la defensa; ya que el manifestó el imputado que nunca recibió las boletas de notificación así mismo solicito se fije el acto de Audiencia Preliminar.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Juez pasa a pronunciarse de la manera siguiente: Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, una vez revisada la causa se evidencia que ciertamente las incomparecencia del imputado a las audiencias preliminares no están justificadas, ahora bien visto las circunstancias expuestas en sala por el imputado de autos y su Defensora, es por lo que esta juzgadora considera procedente a imponer Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de la contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar las resultas del proceso, consistente en: Presentaciones cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Por cuanto se encuentra pendiente la realización de Audiencia Preliminar se fija la misma para el día 18/02/2015 a las 02:15pm. Quedando el imputado JESUS RAMON CABELLO COVA, debidamente emplazado para comparecer al acto fijado.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta contra el imputado JESUS RAMON CABELLO COVA, venezolano, natural de esta ciudad, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad No V-14.419.539, de estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, nacido en fecha 29/10/1980, residenciado en la Urbanización Terrazas Cumanesas, Torre No 02, Piso 02, Apartamento A, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre. Teléfonos 0414-189.2497; Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: un régimen de Presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio al Comisario Jefe del CICPC a los fines de solicitarle se sirva dejar sin efecto la orden de captura No RJ01BOL2015034126 de fecha 03 de noviembre de 2015 contra el imputado JESUS RAMON CABELLO COVA, venezolano, natural de esta ciudad, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad No V-14.419.539, de estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, nacido en fecha 29/10/1980, residenciado en la Urbanización Terrazas Cumanesas, Torre No 02, Piso 02, Apartamento A, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre. Teléfonos 0414-189.2497, por haberse materializado la misma. Se ordena librar boleta de notificación a la Fiscal Quinta del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción para el día y hora antes fijada para la celebración de la audiencia preliminar. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Informándole del Régimen de Presentaciones impuestas al ciudadano antes mencionado. Se fija Audiencia Preliminar para el día 18/02/2015 a las 02:15pm. Quedando el imputado JESUS RAMON CABELLO COVA, debidamente emplazado para comparecer al acto fijado, Quedan los presentes emplazados con la lectura y firma del acta. Notifíquese a la Fiscal con Competencia en Materia de Corrupción del acto fijado.
JUEZA QUINTA DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA

ABG. KAREN MARTÍNEZ