REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 04 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002244
ASUNTO : RP01-P-2014-002244
RESOLUCIÓN QUE IMPONE ORDEN DE CAPTURA
Y GENERA INHIBICIÓN
El día quince (15) de Diciembre del año dos mil quince (2015), siendo las 5:57 p.m., se constituyó en la Sala Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Jueza, Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada del Secretario Judicial Abg. RONALD TORRENS ACOSTA y el Alguacil JESÚS GARCÍA, a los fines de realizar Audiencia de Imposición de Orden de Captura, en la causa Nº RP01-P-2014-002244, seguida a los imputados JOAO MARCO SEQUEIRA BARRETO, venezolano, de 19 años de edad, natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº 24.873.465, soltero, nacido en fecha 08-02-1996, de profesión u oficio Estudiante, hijo de la ciudadana Maury José Barreto Fuentes, residenciado en la Urbanización Bebedero Cuarto, Sector Los Apartamentos, Edificio 4A, Piso 02, Apartamento 02-04, Cumaná Estado Sucre, teléfono: 0424-838.57.69 y 0293-451.76.00; ELÍAS RAFAEL KIBIWAT BORTHOMIERTH, venezolano, de 22 años de edad, natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº 24.129.868, soltero, nacido en fecha 04-09-1993, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Tany Josefina Kibiwat y Jorge Elías Kibiwat, residenciado en la Urbanización Bermúdez, Bloque 09-B, Apartamento 06, Piso 03, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumaná Estado Sucre, teléfono: 0424-895.65.82 y 0293-432.12.69; y JOSÉ GREGORIO ROSALES GUERRA, venezolano, de 20 años de edad, natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº 24.877.607, soltero, nacido en fecha 26-10-1995, de profesión u oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos Carme Ofelia Guerra y José Gregorio rosales González, residenciado en la Urbanización Bebedero Cuarto, Sector Los Apartamentos, Edificio 3A, Piso 02, Apartamento 02-08, Cumaná Estado Sucre, teléfono: 0412-499.72.67 y 0293-451.40.89; por la presunta comisión de los delitos de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDUARDO LUIS MUNDARAI DELGADO y JOSE ENRIQUE DELGADO CARREÑO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentas el Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público Abg. ENNY RODRÍGUEZ, el Defensor Privado Abg. DANIEL SALAZAR y los imputados ELIAS RAFAEL KIBIWIBORTHOMIERTH y JOSE GREGORIO ROSALES GUERRA previo traslado desde el CICPC; y JOAO MARCO SEQUEIRA BARRETO, previo traslado de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Seguidamente este Tribunal impone a los imputados, del derecho que le asiste de estar representado por un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuentan con abogado de su confianza que lo asista, manifestando los mismos contar con la defensa técnica del Abg. DANIEL SALAZAR, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 72.790, con domicilio procesal en la Avenida Cancamure, Residencia Villa Venecia, Edificio Nº 05, piso 3, Apartamento 3B, Cumaná Estado Sucre, teléfono: 0414-840-53-65, quien estando presente en sala acepta el cargo recaído en su persona, presta el juramento de ley y se impuso de las actuaciones procesales; a la que asocian a la Defensa Privada que ya tenían. Se da inicio el acto y la Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido del motivo por el cual se libró en su contra orden de captura en decisión de fecha 25 de Noviembre de 2015, a la cual es del tenor siguiente: Vista las incomparecencias de los imputados a la audiencia preliminar fijada, sin justa causa, con base en lo dispuesto en el artículo 237 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho dictar Orden de Captura contra el mismo, a los fines de asegurar las resultas del proceso seguido en su contra, la cual deberá ser practicada por funcionarios adscritos al CICPC y una vez detenido debe ser inmediatamente puesto a la orden de este Tribunal.
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados de autos del derecho a ser oído, conforme al Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando todos a vivas voz, cada uno de los imputados ELIAS RAFAEL KIBIWIBORTHOMIERTH, JOSE GREGORIO ROSALES GUERRA y JOAO MARCO SEQUEIRA BARRETO, de manera separada, su deseo de no querer declarar.
Seguidamente se le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio, quien expuso: “esta representación fiscal solicita al Tribunal que se le imponga del motivo de su captura y se le imponga en este acto una medida cautelar innominada consistente en acudir a los llamados que le hiciere el Tribunal en relación a que esta pendiente la celebración de una audiencia preliminar y de ser necesario se fije la fecha de la misma y se notifique a la víctima”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. DANIEL SALAZAR, quien expuso: “no me opongo a la solicitud fiscal, pero solicito se les desincorpore del Sistema SIIPOL como solicitados y asimismo se le oficie a la Oficina de Asesoría Jurídica Nacional del CICPC Región Central, para tal efecto.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Juez pasa a pronunciarse de la manera siguiente: oído lo manifestado por el imputado, lo solicitado por la representante fiscal y lo expuesto por la defensa este Tribunal con el objeto de garantizar las resultas del proceso ante la conducta rebelde o contumaz desplegada por el imputado hasta la presente fecha, que ha imposibilitado la realización de la audiencia preliminar, es por lo que se estima procedente y ajustado a derecho el pedimento fiscal al que no ha hecho oposición la defensa, y en tal sentido acuerda imponer a los imputados Medida Cautelar Innominada prevista en el numeral 9 del artículo 242 del COPP, consistente en acudir a todos los llamados del Tribunal.
DISPOSITIVA
En razón de los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados JOAO MARCO SEQUEIRA BARRETO, venezolano, de 19 años de edad, natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº 24.873.465, soltero, nacido en fecha 08-02-1996, de profesión u oficio Estudiante, hijo de la ciudadana Maury José Barreto Fuentes, residenciado en la Urbanización Bebedero Cuarto, Sector Los Apartamentos, Edificio 4A, Piso 02, Apartamento 02-04, Cumaná Estado Sucre, teléfono: 0424-838.57.69 y 0293-451.76.00; ELÍAS RAFAEL KIBIWAT BORTHOMIERTH, venezolano, de 22 años de edad, natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº 24.129.868, soltero, nacido en fecha 04-09-1993, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Tany Josefina Kibiwat y Jorge Elías Kibiwat, residenciado en la Urbanización Bermúdez, Bloque 09-B, Apartamento 06, Piso 03, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumaná Estado Sucre, teléfono: 0424-895.65.82 y 0293-432.12.69; y JOSÉ GREGORIO ROSALES GUERRA, venezolano, de 20 años de edad, natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº 24.877.607, soltero, nacido en fecha 26-10-1995, de profesión u oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos Carme Ofelia Guerra y José Gregorio rosales González, residenciado en la Urbanización Bebedero Cuarto, Sector Los Apartamentos, Edificio 3A, Piso 02, Apartamento 02-08, Cumaná Estado Sucre, teléfono: 0412-499.72.67 y 0293-451.40.89; por la presunta comisión de los delitos de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDUARDO LUIS MUNDARAI DELGADO y JOSE ENRIQUE DELGADO CARREÑO; consistente en atender y acudir ante todos los llamados del Tribunal. La Libertad se acuerda desde esta misma Sala de Audiencias. Se acuerda Copia Certificada de la presente acta para los imputados de autos y se ordena librar Oficio a la Oficina de Asesoría Jurídica Nacional del CICPC Región Central, a los fines que se sirvan excluir a los prenombrados imputados de autos, del sistema SIIPOL; así como Boletas de Libertad a nombre de los imputados ELIAS RAFAEL KIBIWIBORTHOMIERTH y JOSE GREGORIO ROSALES GUERRA, anexo a oficio dirigido al CICPC Subdelegación Cumaná, remitiendo dichas boletas; y Boleta de Libertad a nombre de JOAO MARCO SEQUEIRA BARRETO, anexo a oficio dirigido al Comandante del Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, remitiendo la respectiva boleta. Visto que en audiencia celebrada en fecha 25-11-2015, celebración audiencia preliminar con respecto a uno de los imputados, específicamente Jorge Antonio Djamous Rivero, y admitió la acusación fiscal presentando decretando para el referido ciudadano la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 77 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena separar la causa respecto de los imputados que han sido impuestos de Orden de Aprehensión en la presente Audiencia, y en razón de lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7 eiusdem, procede esta juzgadora a inhibirse del conocimiento de la cauda separada por haber emitido opinión al fondo del asunto al admitir la acusación fiscal, en razón de lo cual se acuerda remitir la causa separada a distribución para que conozca otro Tribunal y asimismo emitir la respectiva acta de inhibición para que conozca la Corte de Apelación. Quedan los presentes debidamente notificados y emplazados con la lectura y firma del acta. Líbrese boleta de citación de la victima para la audiencia preliminar.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA
ABG. MAYRA CORDOVA
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