REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 04 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002285
ASUNTO : RP01-P-2010-002285
RESOLUCIÓN QUE DECRETA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
El día quince (15) de diciembre del año dos mil quince (2015), siendo las 03:55 P.M. (por prolongación de la Audiencia anterior), se constituye en la Sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, presidido por la Jueza Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañado del Secretario Judicial Abg. RONALD TORRENS ACOSTA y el Alguacil de Sala DIEGO LANZA, a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa N° RP01-P-2010-002285, seguida en contra del ciudadano FRANCISCO RAFAEL ALCALÁ LEÓN, venezolano, natural de esta ciudad, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.825.292, soltero, sin oficio, nacido en fecha 21-05-72, residenciado en barrio las palomas, sector los ranchos, casa sin numero, de esta ciudad, del Estado Sucre; presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES GRAVES y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 Y 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA TINEO y MIGUEL RAFAEL TINEO, respectivamente. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. ENNY RODRÍGUEZ, en colaboración con la Fiscalía Tercera del Ministerio Público; el Defensor Público Penal Segundo, Abg. ALEJANDRO JOSÉ SUCRE, en sustitución de la Defensora Pública Penal Séptima; y el imputado FRANCISCO RAFAEL ALCALÁ LEÓN. Se deja transcurrir un lapso prudencial de tiempo, al término del mismo se vuelve a verificar al presencia de las partes y se deja constancia que no comparecieron las víctimas MARÍA ALEJANDRA TINEO y MIGUEL RAFAEL TINEO. Acto seguido, se da inicio al acto informando a las partes que por cuanto las derechos de las victimas se encuentran representadas por la representación Fiscal, a tenor del artículo 120 y 310 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, escuchada la petición de las partes y a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que implica la celeridad del proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal acuerda celebrar el presente acto sin la presencia de las víctimas de conformidad con lo establecido en los artículos 120 y 310 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de la celeridad procesal. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, advirtiendo a las partes que en la presente audiencia no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le concede la palabra a la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 08-10-2010, cursante de los folios 44 al 50, ambos inclusive, del presente expediente, en contra del ciudadano FRANCISCO RAFAEL ALCALÁ LEÓN, venezolano, natural de esta ciudad, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.825.292, soltero, sin oficio, nacido en fecha 21-05-72, residenciado en barrio las palomas, sector los ranchos, casa sin numero, de esta ciudad, del Estado Sucre; presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES GRAVES y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 Y 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA TINEO y MIGUEL RAFAEL TINEO, respectivamente. Así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, exponiendo: “…que los hechos ocurrieron en fecha 03-07-2010, aproximadamente a las 09:30 de la noche, las víctimas MARÍA ALEJANDRA TINEO y MIGUEL RAFAEL TINEO, se encontraban compartiendo con sus hermanos en casa de la señora Inés Tineo, cuando el concubino de ésta, cortó la luz y empezó a pelear con su señora, interviniendo sus hermanos quienes quisieron calmar los ánimos, fue cunado el imputado partió una botella y cortó a Miguel Tineo, luego sale corriendo toma una pimpina de gasolina y se la roció encima a María Tinea, asimismo sacó un yesquero lo prendió y se lo tiró encima, causándole quemaduras en el brazo derecho, pierna derecha y entrepiernas, en ese momento pasaba una patrulla de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se trasladaron y practicaron la aprehensión del autor del hecho quien quedó identificado como: FRANCISCO RAFAEL ALCALÁ LEÓN, siendo puesto a orden del Ministerio Público. Así mismo narro los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su acusación así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro de los delitos de LESIONES GRAVES y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 Y 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA TINEO y MIGUEL RAFAEL TINEO, respectivamente; de igual manera solicito la admisión de todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, así como se proceda a dictar auto de apertura a juicio en contra de los imputados de auto.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado de autos del derecho a ser oído, conforme al Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando a vivas voz, su deseo de no querer declarar.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público segundo, ABG. ALEJANDRO JOSÉ SUCRE, quien expone: “Esta defensa procede a oponerse a la acusación fiscal, ya que de la revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, consistente en acusación fiscal, la defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En el supuesto negado, de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal, a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante, solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado, a los fines que manifieste si se acoge al procedimiento especial de admisión de los hechos, a los fines que se decrete la suspensión condicional del proceso.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control, pasó a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de los imputados FRANCISCO RAFAEL ALCALÁ LEÓN, venezolano, natural de esta ciudad, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.825.292, soltero, sin oficio, nacido en fecha 21-05-72, residenciado en barrio las palomas, sector los ranchos, casa sin numero, de esta ciudad, del Estado Sucre; presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES GRAVES y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 Y 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA TINEO y MIGUEL RAFAEL TINEO, respectivamente; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos. Desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la no admisión de la acusación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación; así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de pruebas que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por último, la solicitud de enjuiciamiento para el imputado de autos presente en sala, requisitos éstos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación Fiscal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, ambos inclusive, siendo éstas, la declaración de la victima, los funcionarios actuantes, expertos, y testigos así como la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público y su exhibición por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, Conforme al principio de comunidad de la pruebas, éstas pruebas admitidas en este acto pasan a ser parte del proceso y a estar a disposición de las partes ente un eventual juicio oral y público. Así se decide.
Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado de autos, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados de manera separada previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previa admisión de los hechos que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el acusado FRANCISCO RAFAEL ALCALÁ LEÓN: “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso”.
Acto seguido se le concede la palabra al Defensor Público, quien expone: “Oída la admisión de los hechos por parte de mis representados, este defensa solicita que se acuerde la suspensión Condicional del Proceso y se le imponga al mismo, las condiciones establecidas en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le concedió la palabra a la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representación fiscal, no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por los acusados, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano FRANCISCO RAFAEL ALCALÁ LEÓN, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES GRAVES y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 Y 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA TINEO y MIGUEL RAFAEL TINEO, respectivamente, imputación ésta, sobre la cual los imputados admitieron los hechos y han solicitado la Suspensión Condicional del Proceso, delitos estos que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse, lo cual hace considerar a este tribunal como procedente la aplicación del procedimiento de suspensión condicional del proceso. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de ello, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en los artículos 354, 361 y 365 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados FRANCISCO RAFAEL ALCALÁ LEÓN, venezolano, natural de esta ciudad, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.825.292, soltero, sin oficio, nacido en fecha 21-05-72, residenciado en barrio las palomas, sector los ranchos, casa sin numero, de esta ciudad, del Estado Sucre; incurso en la comisión de los delitos de LESIONES GRAVES y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 Y 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA TINEO y MIGUEL RAFAEL TINEO, respectivamente, por el lapso de SEIS (06) MESES, durante el cual el acusada de autos, debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1-) Prohibición de realizar cualquier acto de violencia, amenaza, persecución o intimidación en contra de la víctima. 2-) Presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación (U.T.S.O.), a los fines de vigilar las condiciones impuestas por este Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda Copia Certificada de la presente acta para el acusado de autos. Líbrese oficio a la Oficina de Asesoría Jurídica Nacional del CICPC Región Central, a los fines que se sirvan excluir al prenombrado acusado del sistema SIIPOL; Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación (U.T.S.O.), a los fines de que designen un delegado de prueba, debiendo remitir informe evolutivo periódicamente, e informe final, a este Tribunal; Líbrese boleta de Notificación a las victimas de autos, sobre el contenido de la presente decisión. Los presentes quedan notificados, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA QUINTA DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA
ABG. MAYRA CÓRDOVA
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