REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012595
ASUNTO : RP01-P-2015-012595

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES

El día veintiséis (26) de Diciembre del año dos mil quince (2015), siendo las 05:47, se constituye en la Sala Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, a cargo de la Jueza, ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia, ABG. GLEDYS PERDOMO LÒPEZ y el Alguacil CESAR OCANTO a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2015-012595, seguida al ciudadano HILARIO RAFAEL MARCANO RENGEL, dijo ser venezolano, de 38 años de edad, Cedula de Identidad Nº V-14.064.251, estado civil soltero, profesión u oficio refrigeración, nacido en fecha 08-06-1976, hijo de los ciudadanos Hilario Marcano y Silvia Rengel, residenciado en Casanay, sector la esperanza, calle 3, casa s/n, cerca de la aldea bolivariana como a dos cuadras, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal Quinta del Ministerio Público, ABG. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ; el detenido de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía de Transito Terrestre y la Defensora Pública Segunda, ABG. ESLENY MUÑOZ. Acto seguido el Juez Impone al Imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestó contar con la asistencia de Defensor Privado de confianza, y que se trataba de los ABG. CATALINO GONZALEZ y ABG. ANYERSON VELASQUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 45.432 y 146.980, respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Ecuador Nº 16, frente a la ferretería la Económica, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; quienes aceptaron la designación efectuada en su persona, manifestando estar dispuestos a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo, procediendo a tomar el juramento de ley, imponiéndose del contenido de las actuaciones que integran el asunto. Acto seguido la Jueza da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano HILARIO RAFAEL MARCANO RENGEL, (plenamente identificado en autos); en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24 de Diciembre del año 2015, siendo aproximadamente las 03:00 pm, encontrándose de servicio de accidente dentro del Cuerpo Policial Nacional Bolivariana División Transito Terrestre Cariaco, cuando fue informado mediante la estación de comunicación de un accidente de transito ocurrido en Casanay y de inmediato le informo al operador de grúa perteneciente al estacionamiento C.L.J, C.A, que se trasladara al sitio del accidente, al llegar al lugar se encuentra la policía del Estado, donde le informo que el conductor del vehiculo se encontraba detenido en su Comando Policial y que los lesionados fueron trasladados al C.D.I, de Casanay, se procedió a resguardar el lugar del accidente, se procedió a realizar todo el procedimiento correspondiente, al finalizar se ordeno al operador de grúa la remoción del vehiculo para ser depositado en el estacionamiento C.L.J, C.A, posteriormente el funcionario se traslado al C.D.I, y al llegar converso con los padres de los lesionados, donde le informo la madre Maria Salazar Hernández, que se encontraba presente cuando ocurrió el accidente, quedando identificado los lesionados como xxxxxxxxxxxxxxxx, luego se identifico al conductor como Hilario Rafael Marcano Rengel, y quedo detenido y trasladado hasta la Policía del Estado Sucre Cariaco. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 01 y 02 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 03 del referido artículo, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, en contra del ciudadano HILARIO RAFAEL MARCANO RENGEL, por estar presuntamente incurso en el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento Ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado HILARIO RAFAEL MARCANO RENGEL, del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado No querer declarar.

Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Privado Abg. CATALINO GONZALEZ, quien manifestó: “Ciudadana juez vista la solicitud de medida cautelar que ha hecho la representación del ministerio publico en contra de nuestro patrocinado Hilario Marcano Rengel imputándole la comisión de los delitos de lesiones genérica o menos graves, esta defensa revisada las actuaciones que componen la presentes actas observa que de ella no existe elemento serio para calificar el delito, ya que como podría observar ciudadana juez a pesar de que l ministerio señala que hay informes médicos el mismo no especifica de que centro hospitalario emana y mucho menos el profesional de la medicina que lo expidió, motivo por el cual solicito se le ordene a nuestro patrocinado una libertad sin restricción, asimismo de no compartir el criterio de la defensa y acoger la solicitud fiscal, rogamos que la medida de presentación solicitada por el ministerio publico se le conceda a nuestro defendido por el juzgado segundo ordinario y ejecutor de medida de los municipio Ribero y Andrés Eloy Blanco con sede en la ciudad de Casanay, solicito ordene expedirnos una copia de la totalidad del expediente.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

En este estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en este sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de los delitos de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 04, cursa Informe del Accidente de Transito; Al folio 07, cursa Croquis; A los folios 09, 10 y 11, cursa Acta Policial. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así el extremo 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar con lugar la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, del referido imputado consistente en un régimen de presentaciones cada 30 días, por el lapso de 06 meses, por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y así se decide, por lo que se declara sin lugar el pedimento formulado por la defensa. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 05 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, no aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud fiscal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano HILARIO RAFAEL MARCANO RENGEL, dijo ser venezolano, de 38 años de edad, Cedula de Identidad Nº V-14.064.251, estado civil soltero, profesión u oficio refrigeración, nacido en fecha 08-06-1976, hijo de los ciudadanos Hilario Marcano y Silvia Rengel, residenciado en Casanay, sector la esperanza, calle 3, casa s/n, cerca de la aldea bolivariana como a dos cuadras, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 6 del COPP; consistente en un régimen de presentaciones cada 30 días, por el lapso de 6 meses, por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División Transponte Terrestre, Centro de Coordinación Sucre Servicio de Patrullaje Vías Expres, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese Oficio a la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Pena informándole del régimen de presentaciones impuesto al ciudadano. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa quien deberá proveer lo necesario para su reproducción, a través de la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA

ABG. KAREN MARTÍNEZ