REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012593
ASUNTO : RP01-P-2015-012593

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

El día veintiséis (26) de diciembre de dos mil quince (2015), siendo las 4:47 de la tarde, se constituyó en la sala Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal, del estado Sucre, Sede Cumaná; a cargo de la Jueza ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada del Secretario de Guardia ABG. JESUS PAREJO ROMERO y el Alguacil CESAR OCANTO, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2015-012593, seguida al ciudadano KIRVIN SAULO LAYA CARDOZO, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 25.319.825, de 21 años de edad, nacido en fecha 30/08/94, de oficio Carpintero, hijo de Hilda josefina Cardozo y Andrés Avelino laya, residenciado en la población de Arapo, casa S/Nº, cerca del liceo bolivariano creación Arapo, Municipio Sucre, Estado Sucre, teléfono: 0424.855.05.93. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público ABG. CAROLINA LUNA GUTIERREZ, el imputado de autos previo traslado de la Comandancia de Policía del Estado Sucre IAPES y la Defensora Pública Segunda ABG. ESLENY MUÑOZ, quien se encuentra en funciones de Guardia. Se le preguntó al detenido si contaba con defensor de confianza, manifestando que NO contaba con defensor privado, designándole en este acto a la Defensora Pública Segunda ABG. ESLENY MUÑOZ, quien estando en funciones de Guardia y presente en sala, aceptó el cargo recaído en su persona, y de inmediato se impuso de las actuaciones procesales. Acto seguido, la Jueza da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esta fecha.

Se le concede la palabra a la fiscal del ministerio público, quien expuso: “Solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano KIRVIN SAULO LAYA CARDOZO, ampliamente identificado en actas; por hechos ocurridos en fecha 25/10/2015, siendo las 3:30 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en el punto de atención vial de la Alcabala El Cumbre, se presento una ciudadana de nombre NINOSKA GUZMAN, quien les manifestó que estando dentro de su casa, se introdujeron tres (03) personas con armas de fuego en las manos y que la estaban robando, dirigiéndose la comisión hasta el lugar, estando en el sitio junto con la propietaria procedieron a realizarle una revisión a la vivienda, pudiendo constatar que la misma estaba en completo desorden y dentro de la vivienda se encontraba una ciudadana la cual se identifico como ROSARIO, la cual les manifestó que se encontraban todos en la viviendo cuando observaron a tres personas tratando de entrar a la residencia, rompiendo puertas y rejas, logrando entrar a la vivienda, golpeando a los presentes y pidiendo celulares y dinero, y uno de ellos portaba una pistola y los amenazaron de muerte, luego sacaron a ROSARIO, de la vivienda y la metieron hacia un terreno baldío y procedieron a violarla, los mismos eran de mediana estatura, de color moreno, vestían blue Jean, uno con una franela rosada y el otro con franela negra con franjas blancas y con estrella, posteriormente los funcionarios policiales procedieron a dar recorridos por el sector, observando a dos ciudadanos con las características suministradas por la victima, los cuales al notar la presencia policial, se pusieron nerviosos, observaron igualmente que a uno de ellos se le notaba un bulto por la pretina del pantalón por lo que procedieron a realizarles una revisión corporal, y se le encontró en la pretina del pantalón un (01) arma de fuego, del tipo escopetin, marca MAIOLA, calibre 44mm, seriales 11725CAL410, de color plateada, con cacha de material sintético de color negro, sin cartuchos, asimismo, la comisión observo al lado de estos un bolso de cuadros blanco y negro, el cual contenía en su interior varias tarjetas de crédito de diferentes entidades bancarias, dos de las cuales pertenecían a dos de las victimas ROSARIO MARQUEZ Y PABLO RODRIGUEZ, quedando los mismo detenidos. Ciudadana Jueza, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el ciudadano que en este acto se imputa, encuadran en la precalificación jurídica de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS COOPER, DINOSKA GUZMAN, DELCIRA GUZMAN, ROSARIO, JUANA MOLINE Y PABLO RODRIGUEZ; LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de DELCIRA GUZMAN y ROSARIO MARQUEZ; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174, en su ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de LUIS COOPER, DNOSKA GUZMAN, DELCIRA GUZMAN, ROSARIO, JUANA MOLINE Y PABLO RODRIGUEZ, Y JUAN PABLO; Y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que, considerando que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se decrete en su contra, la privación judicial preventiva de libertad. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal, para continuar con la investigación.
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el imputado querer declarar y quien expone: Yo estaba por allá arriba y había testigos que yo pase toda la noche allí, cuando baje para la playa fui a comprar una botella y fue cuando nos conseguimos con eso y cuando mi me agarraron y no me consiguieron nada y cuando nos llevaron para que una señora y un señor y ellos dijeron que nosotros no habíamos sido y fue cuando los funcionarios me llevaron para el Comando de Santa fe.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica, ABG. ESLENY MUÑOZ, quien expuso: ” considera esta defensa que no concurren los tres supuestos de atribuidos sobre la base de lo que ha manifestado mi representado y aunado a ello a que todavía faltan actuaciones por practicar, solicito considere que en lugar de imponer la medida de privación de libertad considere la imposición de medida cautelares de posible cumplimiento de las previstas en el articulo 242 del COPP, asimismo solicito la practica de un reconocimiento en rueda de individuos, a los fines de contribuir con la investigación y al esclarecimiento del hecho y que se cite a las personas que fungen como victimas en el presente asunto.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación del imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos y lo manifestado y solicitado por la defensa, este Tribunal para decidir observa: En el presente caso, considera quien aquí decide que conforme a los hechos y circunstancias narradas, efectivamente, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS COOPER, DINISKA GUZMAN, DELCIRA GUZMAN, ROSARIO, JUANA MOLINE Y PABLO RODRIGUEZ; LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de DELCIRA GUZMAN y ROSARIO; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174, en su ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de LUIS COOPER, DINISKA GUZMAN, DELCIRA GUZMAN, ROSARIO, JUANA MOLINE Y PABLO RODRIGUEZ, Y JUAN PABLO; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra prescrita por ser de reciente data, es decir, de fecha 25/10/2015, siendo las 3:30 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en el punto de atención vial de la Alcabala El Cumbre, se presento una ciudadana de nombre NINOSKA GUZMAN, quien les manifestó que estando dentro de su casa, se introdujeron tres (03) personas con armas de fuego en las manos y que la estaban robando, dirigiéndose la comisión hasta el lugar, estando en el sitio junto con la propietaria procedieron a realizarle una revisión a la vivienda, pudiendo constatar que la misma estaba en completo desorden y dentro de la vivienda se encontraba una ciudadana la cual se identifico como ROSARIO, la cual les manifestó que se encontraban todos en la viviendo cuando observaron a tres personas tratando de entrar a la residencia, rompiendo puertas y rejas, logrando entrar a la vivienda, golpeando a los presentes y pidiendo celulares y dinero, y uno de ellos portaba una pistola y los amenazaron de muerte, luego sacaron a ROSARIO, de la vivienda y la metieron hacia un terreno baldío y procedieron a violarla, los mismos eran de mediana estatura, de color moreno, vestían blue Jean, uno con una franela rosada y el otro con franela negra con franjas blancas y con estrella, posteriormente los funcionarios policiales procedieron a dar recorridos por el sector, observando a dos ciudadanos con las características suministradas por la victima, los cuales al notar la presencia policial, se pusieron nerviosos, observaron igualmente que a uno de ellos se le notaba un bulto por la pretina del pantalón por lo que procedieron a realizarles una revisión corporal, y se le encontró en la pretina del pantalón un (01) arma de fuego, del tipo escopetin, marca MAIOLA, calibre 44mm, seriales 11725CAL410, de color plateada, con cacha de material sintético de color negro, sin cartuchos, asimismo, la comisión observo al lado de estos un bolso de cuadros blanco y negro, el cual contenía en su interior varias tarjetas de crédito de diferentes entidades bancarias, dos de las cuales pertenecían a dos de las victimas ROSARIO MARQUEZ Y PABLO RODRIGUEZ, quedando los mismos detenidos; igualmente se desprende de las actas procesales, fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, como presunto autor o participe del hecho punible señalado, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Al folio, 2 y su vtos., cursa Acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos y la manera en la cual se produjo la aprehensión del imputado de autos. A los folios 9, 10 y su vto, cursan Registro de cadena de Custodia de evidencias Físicas de un (01) arma de fuego, del tipo escopetin, marca MAIOLA, calibre 44mm, seriales 11725CAL410, de color plateada, con cacha de material sintético de color negro, sin cartuchos y a un bolso de material sintético de colores a cuadro blanco y negro, contentivo en su interior varias tarjetas de créditos. A los folio 11 y 12 y su vto cursa acta de Entrevista rendida por el Ciudadano GERMAN (Demás datos en reserva) victima en la presente causa. Al folio 13 y su vto cursa acta de Entrevista rendida por la Ciudadana DELCIRA (Demás datos en reserva) victima en la presente causa. A los folio 14 y 15 y su vto cursa acta de Entrevista rendida por el Ciudadana ROSARIO (Demás datos en reserva) victima en la presente causa. Al folio 16 y su vto, cursa Registro de cadena de Custodia de evidencias Físicas de Una (01) blusa de color blanco, talla m, marca ula y un (01) pantalón, de color azul, talla m, marca love/tree. A los folio 17 y 18 y su vto cursa acta de Entrevista rendida por el Ciudadano PABLO (Demás datos en reserva) victima en la presente causa; Al folio 19, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del CICPC; A los folios 20 al 27, cursa Inspección Técnica N° 193, y reseñas fotográficas, realizada por funcionarios del CICPC; Al folio 28, cursa Experticia de Regulación Prudencial N° 145, Al folio 29, cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 081; Al folio 30, cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 084; Al folio 31, cursa Memorando N° 9700-174-191; Al folio 34, cursa Examen Medico Legal, realizado a la ciudadana Delcira Guzmán, el cual presenta Herida contusa en Región parietal. Contusión edematosa y equimótica en región parietal medial. Contusión escoriada en tercio medial con distal de cara anterior de antebrazo derecho. Herida superficial no saturada en región tenar derecha. Curación e incapacidad por ocho (08) días; Al folio 35, cursa Examen Medico Legal, realizado a la ciudadana Rosario Márquez, el cual presenta cuatro (04) heridas superficiales no suturadas, una (01) en la región glútea derecha de 9 cm. Una (01) herida región glútea izquierda de 6 cm. Dos en tercio medio de cara posterior del muslo bilateral. Excoriación en cara anterior de tercio proximal muslo derecho. Asistencia médica e incapacidad por seis (06) días. GINECOLOGICO: Genitales Externos de aspecto y configuración acorde a la edad. Membrana himeneal con desgarros completos antiguas en horas 12, 3, 5, 7,9 y 12 según esfera del reloj. Laceración y enrojecimiento en hora seis según en esfera del reloj. Ano rectal esfínter tónico. Pliegues conservados no traumatismos. Conclusión desfloración antigua, traumatismo vaginal reciente. No traumatismo ano rectal. Ahora bien, el Tribunal considera que con los hechos antes descritos, así como con los elementos que conforman el presente asunto, se ponen de manifiesto los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; así como se ha verificado que en actas surgen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe en la comisión del hecho punible aquí investigado; de igual manera, el Ministerio Público ha solicitado la privación judicial preventiva de libertad en contra del referido imputado, circunstancia ésta que conllevan a este Tribunal al análisis del numeral 3 del artículo 236 citado, el cual requiere para la procedencia de la medida de coerción solicitada la existencia de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, lo cual se determina con el análisis del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el presente caso, sí existe el peligro de fuga del imputado de autos, por la posible pena que podría llegar a imponerse que puede ser igual o superior a 10 años; de igual manera, siendo que la pena que merecen algunos de los delitos imputado es de aquellos considerados como graves; de igual manera, se estima en el presente asunto el peligro de obstaculización de la investigación, puesto que a criterio de esta Juzgadora, existe la grave sospecha que el imputado pueda influir para que testigos, expertos o expertas, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; estando de este modo acreditados los requisitos de ley, para estimar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, conforme lo establecen los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, circunstancias éstas que hacen imposible sustituir la medida de Privación Judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, por una medida menos gravosa que garantice que el imputado se mantenga apegado al proceso, circunstancias éstas que pondrían en riesgo la finalidad del proceso; por ende, este Tribunal declara sin Lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de acordar la aplicación de una medida menos gravosa para su defendido; y por el contrario, acoge la solicitud Fiscal y en consecuencia, decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos y así se decide. En cuanto a la solicitud de reconocimiento en rueda de individuos, considera este Tribunal que tal diligencia de investigación debe ser requerida a la Fiscalía de proceso a la que corresponda continuar la investigación toda vez que es esta la directora de la investigación y solo en el supuesto de una negativa infundada podrá este Tribunal decidir al respecto, por lo que se declara sin lugar el pedimento solicitado y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONTRA EL IMPUTADO KIRVIN SAULO LAYA CARDOZO, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 25.319.825, de 21 años de edad, nacido en fecha 30/08/94, de oficio Carpintero, hijo de Hilda josefina Cardozo y Andrés Avelino laya, residenciado en la población de Arapo, casa S/Nº, cerca del liceo bolivariano creación Arapo, Municipio Sucre, Estado Sucre, teléfono: 0424.855.05.93; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS COOPER, DINOSKA GUZMAN, DELCIRA GUZMAN, ROSARIO, JUANA MOLINE Y PABLO RODRIGUEZ; LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de DELCIRA GUZMAN y ROSARIO; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174, en su ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de LUIS COOPER, DINOSKA GUZMAN, DELCIRA GUZMAN, ROSARIO, JUANA MOLINE Y PABLO RODRIGUEZ, ROSARIO CELESTE Y JUAN PABLO; Y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Comandante del IAPES informándole que el imputado de autos quedo detenido a la orden de este Tribunal, adjunto a boleta de encarcelación. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Cúmplase. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA QUINTA DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA

ABG. KAREN MARTÍNEZ