REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012592
ASUNTO : RP01-P-2015-012592

RESOLUCIÓN QUE IMPONE MEDIDA CAUTELAR

El día veintiséis (26) de Diciembre del año dos mil quince (2015), siendo las 03:50 P.M., se constituye en la Sala Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, a cargo de la Jueza, ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada del Secretario Judicial de Guardia, ABG. JESUS PAREJO ROMERO y el Alguacil CARLOS GAMBOA, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2015-012592, seguida al ciudadano CASIMIRO DEL JESUS HURTADO, dijo ser venezolano, de 45 años de edad, Cedula de Identidad Nro. V13.093.299, estado civil Soltero, profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 04/03/70, hijo de los ciudadanos Ursula Mariuska Hurtado y Florencia Torres (F), residenciado en pueblo Nuevo, carretera Nacional, casa S/Nº, Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal del Ministerio Público de la Sala de Flagrancia, ABG. CAROLINA LUNA GUTIÉRREZ; el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES y la Defensora Pública Segunda, ABG. ESLENY MUÑOZ. Seguidamente se impuso al imputado de autos, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el estado le garantiza la presencia de uno, siendo la Defensora Pública Segunda, ABG. ESLENY MUÑOZ, en funciones de Guardia, quien acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones. Acto seguido la Jueza da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. CAROLINA LUNA, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano CASIMIRO HURTADO, (plenamente identificado en autos); en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24 de Diciembre del año 2015, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano Simón Bautista Lanza, quien manifestó que el ciudadano Casimiro Hurtado lo corto con un cuchillo en el brazo izquierdo, eso fue cuando el señor Simón estaba frente de su casa y el ciudadano Casimiro venia tomado con un cuchillo en sus manos y se le fue encima y el trato de esquivarlo, pero no pudo y fue cuando lo corto, después se fue para adentro y fue cuando regreso nuevamente y fue cuando varias personas lo agarraron y lo golpearon, a el señor Simón lo llevaron para el hospital y el otro ciudadano quedo allá y fue cuando luego el señor Simón se entera que se lo llevaron preso para la policía. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 01 y 02 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 03 del referido artículo, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, en contra del ciudadano CASIMIRO HURTADO, por estar presuntamente incurso en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con relación a los 9 y 25 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el artículo 16 del Reglamente de Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de SIMON LANZA. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento Ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado CASIMIRO HURTADO, del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado No querer declarar.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Segunda Abg. ESLENY MUÑOZ, quien manifestó: “Considera la defensa que si bien es cierto existe una denuncia de un ciudadano a quien según constancia medica al folio 10 fue evaluado por herida cortante en el brazo derecho no es menos cierto que al folio 13 cursa examen medico legal que dicha herida es en el brazo izquierdo de manera tal que no sabemos si es en el brazo derecho o izquierdo, de igual manera, es evidente que mi defendido presenta una lesión en la cabeza producto de una lesión que bien debe el ministerio publico investigar que es victima de unas lesiones también de manera tal que no puede considerarse procedente la imposición de medida cautelar ante este circunstancia observa el tribunal al folio 4, a la denuncia de la victima y en el folio 5 en la declaración del testigo señala lo ocurrido bajo circunstancia en la que señala el denunciante al folio 4, y en cuanto al delito de arma de blanca, no estamos en presencia de un tipo penal pues que la ley sobre armas y explosivos específicamente en el articulo 16 menciona en los 4 numerales cuando estamos en presencia de dicho tipo penal mas sin embargo al folio 16 el reconocimiento legal al cuchillo presuntamente incautado a mi defendido no describe las características de referido cuchillo, aunado a ello debió considerar la circunstancia del uso de armas blancas en sitios como lo es el lugar donde reside mi representado de tal manera que es improcedente imputar el delito de porte ilícito de arma blanca si el tribunal no comparte el criterio de esta defensa que dicha medida cautelar sea de posible cumplimiento.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

En este estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que los delitos imputados no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en este sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con relación a los 9 y 25 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el artículo 16 del Reglamente de Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de SIMON LANZA. Asimismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 03 y vto, cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios del IAPES, donde dejan constancia de la detención del ciudadano Casimiro Hurtado; Al folio 04 y vto, cursa Acta de Denuncia interpuesta por el ciudadano Simón Lanza; Al folio 05 y vto, cursa Acta de entrevista realizada al ciudadano Darwin Rengel, testigo de los hechos; Al folio 12 y vto, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas realizada a un arma blanca; Al folio 13, cursa Examen Medico Legal realizado al ciudadano Simón Bautista Lanza; Al folio 14, cursa Examen Medico Legal realizado al ciudadano Casimiro Hurtado; Al folio 15, cursa Memorando N° 9700-174-189, donde deja constancia que el ciudadano Casimiro Hurtado presenta registro policial por la sub delegación de Caripito; Al folio 16, cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 083. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así el extremo 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho, declarar con lugar la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad al articulo 242 numeral 9, del referido imputado consistente en la prohibición de acercase a la victima; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 05 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, no aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CASIMIRO DEL JESUS HURTADO, dijo ser venezolano, de 45 años de edad, Cedula de Identidad Nro. V13.093.299, estado civil Soltero, profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 04/03/70, hijo de los ciudadanos Ursula Mariuska Hurtado y Florencia Torres (F), residenciado en pueblo Nuevo, carretera Nacional, casa S/Nº, Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con relación a los 9 y 25 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el artículo 16 del Reglamente de Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de SIMON LANZA.; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9, del referido imputado consistente en la prohibición de acercase a la victima. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese Oficio a la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informándole del régimen de presentaciones impuesto al ciudadano. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Se remiten las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA QUINTA DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA

ABG. KAREN MARTÍNEZ