REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012581
ASUNTO : RP01-P-2015-012581
RESOLUCIÓN QUE DECRETA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
El día veinticinco (25) de Diciembre de 2015, siendo las 12:30pm, se constituye en la sala Nº 07, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Jueza, ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. PAOLA ACUÑA MUÑOZ y del Alguacil Diego Lanza, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2015-012581, seguida a los ciudadanos ORANGEL ANTONIO GUTIERREZ CALVO, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 27.674.684, de 21 años de edad, nacido en fecha 21-06-1994, de oficio Plomero, hijo de Orangel Gutiérrez y Ángela Calvo, residenciado en Urbanización Fe y Alegría, Sector 3, en la vereda, detrás de la casilla policial de la Policía Estadal, Cumana Estado Sucre, teléfono: 0426-8849123; ALEJANDRO JOSE GONZALEZ CARDOZO, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 27.208.026, de 19 años de edad, nacido en fecha 15-11-1996, de oficio no definido, hijo de José González y Olivia Cardozo, residenciado en el Sector la Lucha, Franja de la Llanada, calle principal, al lado de la bodega de "nini”, cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0414-8394513; YOVER ANTONIO VERA CARDOZO, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 24.754.785, de 22 años de edad, nacido en fecha 02-01-1993, de oficio no definido, hijo de Yovani Cardie y Berenice Cardozo, residenciado en la Invasión el Rocio, sector Guarapiche, calle 03, casa numero 29, Cumana, Estado Sucre, teléfono: 0426-1883074; NELSON JOSE COVA, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 28.044.954, de 18 años de edad, nacido en fecha 14-09-1996, de oficio no definido, hijo de Miriam Cova, residenciado en el Sector Bebedero, calle 23, casa numero 13, cerca de la avenida Panamericana, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0426-4824783 (hermana). Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran, la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. CAROLINA LUNA, el Defensor Publico Segundo Penal, ABG. ALEJANDRO SUCRE, y los imputados de autos previo traslado de la sede del IAPES. Siendo impuestos los detenidos del derecho a estar asistidos en el presente acto por abogado o abogada de su confianza, los mismos manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Estado Venezolano les proporciona la asistencia técnica del Defensor Publico Segundo Penal, ABG. ALEJANDRO SUCRE, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones. Seguidamente se dio inicio al acto con las formalidades de Ley.
Acto seguido se le concede la palabra a la fiscal del ministerio público, quien expuso: “Solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos ORANGEL ANTONIO GUTIERREZ CALVO, ALEJANDRO JOSE GONZALEZ CARDOZO, YOVER ANTONIO VERA CARDOZO y NELSON JOSE COVA COVA, por hechos los ocurridos en fecha 24-12-2015, siendo las 12:30 p.m., cuando funcionarios del IAPES logran aprehender a estos ciudadanos, en momentos en el cual se introdujeron en la UNIDAD EDUCATIVA “ALMIRANTE LINO DE CLEMENTE”, llevándose un filtro de agua, con su respectivo motor, incautándosele igualmente, un alicate de presión y un destornillador; es por lo que ciudadana Jueza, considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por los imputados de autos, encuadra en el tipo penal del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, en sus numerales 3, 6 y 9, en relación con el articulo 82 Código Penal Venezolano, en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA “ALMIRANTE LINO DE CLEMENTE”, por lo que, considerando que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se decrete en su contra, la privación judicial preventiva de libertad. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Ministerio Público, en su oportunidad legal, para continuar con la investigación.
Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando los imputados no querer declarar, se acogen al precepto Constitucional.
Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Publico, ABG. ALEJANDRO SUCRE, quien expuso: “Escuchada la solicitud Fiscal, en el sentido que se decrete la privación de libertad de mis representados, esta defensa se opone a la misma y solicita se restituya su libertad, pues de la revisión al presente asunto, no se evidencia suficiente elementos de convicción que certifiquen que mis defendidos sean autores o participes del hecho cometido. Igualmente se cuenta un acta de investigación penal, que a criterio de esta defensa no aporta para nada indicio alguno para que acuerde tal solicitud. Por lo que solicito libertad sin restricción, además de que nos encontramos en una fase de investigación, la regla, es que el mismo se mantenga en libertad y la excepción sería privarlo, considera esta defensa, que no se encuentran llenos los extremos que exige el artículo 236, ya que si bien es cierto, nos encontramos en presencia de un hecho que no se encuentra evidentemente prescrito, tal como lo establece el numeral 1, no se cuentan con fundados elementos de convicción para que se declare con lugar lo solicitado por la vindicta pública. Pues no se encuentran satisfechos los numerales 2 y 3, que refiere a fundados elementos de convicción y a la presunción razonable de las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, y por otra parte debe tomarse en cuenta que el delito presuntamente cometido fue frustrado por la actuación policial.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación del imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados de autos; este Tribunal para decidir observa: En el presente caso, considera quien aquí decide que conforme a los hechos y circunstancias narradas, efectivamente, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453, en sus numerales 3, 6 y 9, en relación con el articulo 82 Código Penal Venezolano, en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA “ALMIRANTE LINO DE CLEMENTE”; cuya acción penal no se encuentra prescrita por ser de reciente data, es decir, en fecha 24-12-2015, siendo las 12:30 p.m., cuando funcionarios del IAPES logran aprehender a estos ciudadanos, en momentos en el cual se introdujeron en la UNIDAD EDUCATIVA “ALMIRANTE LINO DE CLEMENTE”, llevándose un filtro de agua, con su respectivo motor, incautándosele igualmente, un alicate de presión y un destornillador; igualmente se desprende de las actas fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos, como presuntos autores del hecho punible señalado, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: al folio 07, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas practicadas a un (01) filtro de agua, a un (01) alicate de presión y un (01) destornillador. Al folio 10 cursa acta de Investigación suscritas por los funcionarios actuantes adscritos al IAPES, donde narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Al folio 11 cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano ALBERTO. Al folio 13 cursa Memorando Nº 9700-174-, donde refleja que el ciudadano YOVER ANTONIO VERA CARDOZO, presenta registro policiales. Al folio 14 cursa Experticia de Reconocimiento Legal N1 081, practicada a un (01) filtro de agua, a un (01) alicate de presión y un (01) destornillador. Ahora bien, el Tribunal considera que con los hechos antes descritos, así como con los elementos que conforman el presente asunto, se ponen de manifiesto los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; así como se ha verificado que en actas surgen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que los imputados de autos, son autores o partícipes en la comisión del hecho punible aquí investigado; de igual manera, el Ministerio Público ha solicitado la privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos imputados, circunstancia ésta que conllevan a este Tribunal al análisis del numeral 3 del artículo 236 citado, el cual requiere para la procedencia de la medida de coerción solicitada, la existencia de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, lo cual se determina con el análisis del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el presente caso, no existe el peligro de fuga del imputado de autos, por la posible pena que sería de baja entidad; de igual manera, siendo que la pena que merece el delito imputado es de aquellos considerados como menos graves; de igual manera, se estima en el presente asunto el peligro de obstaculización de la investigación, puesto que a criterio de esta Juzgadora, no existe la grave sospecha que los imputados puedan influir para que testigos, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; estando de este modo acreditados los requisitos de ley, para estimar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, conforme lo exige el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal, tomando en cuenta que en el presente caso se trata de un delito de los considerados menos graves, impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se les concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados, manifestando estos a viva voz, cada uno por separado, libres de coacción o apremio, e impuestos de sus derechos: acepto los hechos para optar a la formula alternativa de prosecución del proceso que es la suspensión.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, IMPONE SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO COMO MEDIDA ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN del proceso a favor de los imputados ORANGEL ANTONIO GUTIERREZ CALVO, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 27.674.684, de 21 años de edad, nacido en fecha 21-06-1994, de oficio Plomero, hijo de Orangel Gutiérrez y Ángela Calvo, residenciado en Urbanización Fe y Alegría, Sector 3, en la vereda, detrás de la casilla policial de la Policía Estadal, Cumana Estado Sucre, teléfono: 0426-8849123; ALEJANDRO JOSE GONZALEZ CARDOZO, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 27.208.026, de 19 años de edad, nacido en fecha 15-11-1996, de oficio no definido, hijo de José González y Olivia Cardozo, residenciado en el Sector la Lucha, Franja de la Llanada, calle principal, al lado de la bodega de “nini”, cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0414-8394513; YOVER ANTONIO VERA CARDOZO, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 24.754.785, de 22 años de edad, nacido en fecha 02-01-1993, de oficio no definido, hijo de Yovani Cardie y Berenice Cardozo, residenciado en la Invasión el Rocío, sector Guarapiche, calle 03, casa numero 29, Cumana, Estado Sucre, teléfono: 0426-1883074; NELSON JOSE COVA, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 28.044.954, de 18 años de edad, nacido en fecha 14-09-1996, de oficio no definido, hijo de Miriam Cova, residenciado en el Sector Bebedero, calle 23, casa numero 13, cerca de la avenida Panamericana, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0426-4824783 (hermana), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 453, en sus numerales 3, 6 y 9, en relación con el articulo 82 Código Penal Venezolano, en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA “ALMIRANTE LINO DE CLEMENTE”; POR EL LAPSO DE TRES (03) meses consistentes en: PRIMERO: cumplimiento de trabajo comunitario, a partir del 15-01-2015 hasta el 15-04-2015, cuatro jornadas por mes, de tres horas cada jornada, las cuales deberán ser cumplidas en el Liceo Lino Clemente ubicado en la Carretera Cumaná Cumanacoa, el cual comprende entre otras cosas: lavar baños, desmalezar, pintar, restaurar, limpiar y en general realizar actividades de rescate de las áreas de la institución educativa. SEGUNDO: La prohibición de incurrir en cualquier otro tipo de delitos. Se califica la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Se fija el martes 26 de abril de 2016, a las 3:20pm oportunidad para que tenga lugar audiencia de verificación de cumplimiento de las condiciones impuestas. Quedan los presentes debidamente emplazados. Se acuerda otorgar la libertad de los imputados desde la sala de audiencias. Líbrese boletas de libertad adjunta oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Director de la Unidad Educativa Lino Clemente, ubicado en la Carretera Cumaná Cumanacoa, en su condición de representante de la victima, a los fines de notificarle la presente decisión y la suspensión acordada y las condiciones impuestas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Cúmplase. Quedaron notificados los presentes con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA QUINTA DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA
GLEDYS PERDOMO
|