REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012423
ASUNTO : RP01-P-2015-012423
RESOLUCIÓN QUE DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN
Vista el escrito presentado por el abogado Francisco Javier Mundarain Pietri actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita Orden de Aprehensión contra los ciudadanos LUIS ALFREDO FIGUEROA MORENO, venezolano, natural de Cumaná, titular de cédula de identidad N° 24.753.417, de 23 años de edad, nacido en fecha 03-06-1992, soltero, sin oficio, con domicilio en la Urbanización la Llanada, sector 04, calle 12, casa N° 06, Parroquia Altagracia, Cumaná, Estado Sucre, CARLOS ENRIQUE MANEIRO DIAZ, venezolano, natural de Cumaná, titular de cédula de identidad N° 18.417.590, de 30 años de edad, nacido en fecha 02-07-1985, soltero, obrero, con domicilio en en el Sector 04, casa N° 19, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre y EMILIO JOSÉ VASQUEZ GUTIERREZ, venezolano, natural de Cumaná, titular de cédula de identidad N° 22.629.550, de 23 años de edad, nacido en fecha 21-11-1991, soltero, sin oficio, con domicilio en la Urbanización la Llanada, sector 01, vereda 02, casa N° 14, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, por su presunta participación como coautores en el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 y las agravantes del numerales 11 y 12 artículo 77 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RONNY JOSÉ MARIN LOPEZ y DUEL JOSÉ LUNAS PAZO (occisos).
Expone el representante fiscal que los hechos ocurrieron el día 03 de Octubre de 2015, en la vereda 23, del sector 01 de la Llanada de esta ciudad, siendo aproximadamente la 1:00 de la madrugada, cuando venían corriendo por este sector los ciudadanos RONNY JOSÉ MARIN LOPEZ y DUEL JOSÉ LUNAS PAZO, y detrás de ellos venia siguiéndolos un carro color vino tinto, luego se para el carro en el estacionamiento de dicha vereda y se bajan tres sujetos, los cuales comenzaron a correr y le dieron alcance a los dos ciudadanos que perseguían, comenzaron a darles golpes, luego uno de los dos muchachos, logro escaparse y salio corriendo en dirección hacia el sector 04 de la llanada, pero CARLOS ENRIQUE MANEIRO DIAZ apodado “MANEIRO” y otro sujeto aún por identificar salieron corriendo detrás de él, mientras EMILIO JOSÉ VASQUEZ GUTIERREZ apodado “MILITO” y LUIS ALFREDO FIGUEROA MORENO apodado “COCHINON”, sacaron cada uno un cuchillo y comenzaron a darle puñaladas por todo el cuerpo al muchacho, luego lo arrastraron hasta la avenida y lo dejaron tirado en un lugar donde había una basura, para luego montarse en el vehículo donde llegaron y se fueron rumbo al sector cuatro de la llanada, el otro muchacho que salio corriendo fue encontrado herido en la calle 12, del sector 04 de la llanada y fallece en el hospital de esta ciudad, siendo identificados los occisos como RONNY JOSÉ MARIN LOPEZ y DUEL JOSÉ LUNAS PAZO. Esta acción decanta en la muerte de: RONNY JOSÉ MARIN LOPEZ, siendo la causa de la muerte: “heridas por arma blanca con sección de vasos sanguíneos del cuello, traumatismo craneal con objeto contuso, fractura de cráneo, hemorragia cerebral”, según el protocolo de autopsia N° 162-3875 suscrito por el Dr. Ángel Perdomo, Experto Profesional Especialista I. Y la causa de muerte de la victima DUEL JOSÉ LUNAS PAZO, fue producto de: “fractura aplastamiento de cara, heridas por arma blanca con sección de vasos sanguíneos del cuello, shock hipovolémico”, según el protocolo de autopsia N° 162-3879, suscrito por el Dr. Ángel Perdomo, Experto Profesional Especialista I. Tales hechos fueron presenciados por un testigo de nombre JOSÉ (demás datos bajo reserva del Ministerio Público)
Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
Este Tribunal, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, observa, que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible;
3).Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación...
(sic)...En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.... (omisis)".
De la norma antes transcrita se desprende, que para pronunciarse sobre el pedimento fiscal de orden de aprehensión, debe esta Juzgadora verificar si de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción que acrediten la concurrencia de los tres requisitos exigidos por la norma antes citada, y en tal sentido considera quien aquí decide:
Primero: con respecto al primero de los extremos exigidos por la referida norma, es decir, que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, se observa que, con la transcripción de novedad, que deja constancia de la llamada telefónica recibida por el Detective Jefe de Guardia del CICPC, a quien se le informó que en la Avenida 02 del Sector 01 de la Urbanización La Llanada, se encontraba
El cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales presentando heridas producidas por arma blanca y objetos contundentes; así como de las diligencias de investigación realizadas y cursantes en actas, puede determinarse que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual ha precalificado la representación fiscal como delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 con las agravante de los numerales 11 y 12 del artículo 77 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RONNY JOSÉ MARIN LOPEZ y DUEL JOSÉ LUNAS PAZO (occisos).
Segundo: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos cuya aprehensión se solicita, han sido autores o participes en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima esta juzgadora, que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por los ciudadanos LUIS ALFREDO FIGUEROA MORENO, CARLOS ENRIQUE MANEIRO DIAZ y EMILIO JOSÉ VASQUEZ GUTIERREZ antes identificados, puede ser subsumida dentro del tipo penal señalado por el representante fiscal, elementos estos que surgen de las siguientes actuaciones procesales:
Del Acta de Investigación Penal, de fecha 03 de Octubre del 2015 realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Cumaná, donde dejan constancia de haber tenido información por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de haber encontrado el cuerpo sin vida de una persona, de sexo masculino, en la avenida 02, del sector 01 de la urbanización la llanada, Cumaná, Estado Sucre, cursante a los folios 02 al 03 y su vuelto.
De la Inspección técnica Nº HS – 467, de fecha 03 de Octubre de 2015, realizada al sitio del suceso ubicado en el barrio la llanada, avenida 2, sector 1, vereda 23, adyacente a la plaza, vía pública, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre y la llanada, avenida 7, sector 4, calle 12, vía publica, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, suscrito por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Cumaná, que riela a los folios 4 al 5 y su vuelto del expediente.
De la Fijaciones Fotográficas, de fecha 03 de Octubre del 2015, donde se muestra en carácter general uno de los sitios del suceso: la llanada, avenida 2, sector 1, vereda 23, adyacente a la plaza, donde se ubica el cuerpo de una persona sin vida de sexo masculino, asimismo, muestra con detalles los charcos de sustancia de presunta naturaleza hemática de color pardo rojiza y las huellas por arrastre de una sustancia hemática de color pardo rojizo, que riela al folio 06.
De la Fijaciones fotográficas, de fecha 03 de Octubre del 2015, donde se muestra con carácter general la fachada de una vivienda que guarda relación con el caso. Asimismo, se muestra sobre un elemento denominado tierra, un objeto cortante con adherencia de una sustancia de presunta naturaleza hemática de color pardo rojizo y sobre el elemento de tierra un objeto cortante, el mismo con adherencia de una sustancia de presunta naturaleza hemática de color pardo rojizo, una concha de bala percutida calibre 9 mm, que guarda relación con el caso, cursante al folio 07.
De las Fijaciones fotográficas, de fecha 03 de Octubre del 2015, donde se muestra con carácter general la fachada de una vivienda y una macula de una sustancia de presunta naturaleza hemática de color pardo rojiza. Asimismo, muestra un segmento de roca con adherencia de una sustancia de presunta naturaleza hemática de color pardo rojiza y un segmento de roca con adherencia de una sustancia de presunta naturaleza hemática de color pardo rojiza que guarda relación con el hecho, cursante al folio 08.
De la Inspección técnica N° HS – 468, de fecha 03 de Octubre de 2015, realizada en la morgue del hospital universitario Antonio Patricio de Alcalá de Cumaná, Estado Sucre, al cuerpo de un cadáver de sexo masculino identificado con el nombre de DUEL JOSÉ LUNAS PAZO, suscrito por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Cumaná, que riela a los folios 9 al 10 y vuelto.
De las Fijaciones fotográficas, de fecha 03 de Octubre de 2015, donde se muestra en la morgue del hospital de esta ciudad dos cuerpos sin vida de sexo masculino, donde se muestra sus posiciones, vestimentas y heridas que estos ostentan, siendo identificados como RONNY JOSÉ MARIN LOPEZ y DUEL JOSÉ LUNAS PAZO, que riela a los folios 11 al 15.
Del Acta de Entrevista, de fecha 03 de Octubre del 2015, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub Delegación Cumaná, a la ciudadana DESIREE GONZALEZ, quien es testigo referencial de los hechos. Folio 21 vto.
Del Certificado de defunción Nº 2909598, de fecha 03 de Octubre del 2015, realizado por el funcionario Argel Perdomo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Cumaná, correspondiente al ciudadano occiso DUEL JOSÉ LUNAS PAZO, cursante al folio 23.
Del Acta de Entrevista, de fecha 03 de Octubre del 2015, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Cumaná, a la ciudadana BEDTIME MARÍN, quien es testigo referencial de los hechos. Folio 24 vto.
Del Acta de Investigación Penal, de fecha 03 de Octubre del 2015 realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Cumaná, que riela a los folios 27 al 28 y vuelto.
Del Acta de Entrevista, de fecha 03 de Octubre del 2015, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Cumaná, al ciudadano JOSÉ ORTIZ, quien es testigo presencial de los hechos. folio 29 al 30.
Del Certificado de defunción N° 2909597, de fecha 03 de Octubre del 2015, realizado por el funcionario Argel Perdomo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Cumaná, correspondiente al ciudadano occiso RONNY JOSÉ MARIN LOPEZ, cursante al folio 33.
Del Protocolo de Autopsia Nº 358-2015, de fecha 03 de Octubre de 2015, realizado por el funcionario Angel Perdomo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Cumaná, a quien en vida se llamara RONNY JOSÉ MARIN LOPEZ, arrojando el resultado siguiente: excoriaciones en flanco derecho lateral, miembro superior derecho, tórax anterior y posterior. Abdomen frontal lado izquierdo, malar izquierdo, párpado izquierdo, heridas contusas en occipito-temporal izquierdo de 12 cm, anfractuosa, parietal izquierdo anterior de 5 cm, anfractuosa, herida contusa occipital derecho de 2 cm, herida contusa ciliar derecha de 3 cm, anfractuosa, heridas cortantes en postauricular derecho de 20 cm de bordes netos, herida cortante escapular derecho externo de 3 cm, herida cortante tórax lateral izquierdo de 3 cm, herida cortante nuca lado izquierdo de 1,5 cm, dos heridas cortantes en escápula izquierda superior, cinco heridas cortantes en cuello lado izquierdo de cm cada una, herida cortante deltoidea izquierda de 2 cm, la cual riela al folio 34.
Del Protocolo de Autopsia N° 359-2015, de fecha 03 de Octubre de 2015, realizado por el funcionario Angel Perdomo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Cumaná, a quien en vida se llamara DUEL JOSÉ LUNAS PAZO, arrojando el resultado siguiente: excoriaciones en frontal lado izquierdo, ciliar lado izquierdo, malar izquierdo, mejilla derecha, pabellón auricular derecho, mentón, labios, aplastamiento de cara, heridas contusas en ciliar izquierda de 6cm, mentón de 3cm, dos en mejilla izquierda de 1 cm, malar izquierda de 1 cm, temporal izquierda posterior de 2 cm, heridas cortantes en occipital lado izquierdo de inferior de 1 cm, nuca lado izquierdo de 1 cm, tres heridas cortantes cuello lado izquierdo de 3 cm y 2 cm, herida cortante nuca lado izquierdo de 1 cm, herida cortante nuca linea media de 1 cm, herida cortante superficial en nuca de 3 cm, herida cortante escápula izquierda externa de 2cm, a nivel del tercer espacio intercostal, herida superficial cortante de 4 cm, en tórax posterior izquierdo para vertebral, herida cortante mano derecha dorsal de 2 cm, cursante al folio 35.)
De la experticia Hematológica Nº 9700-263-1752-BIO-455-15, de fecha 22 de Octubre de 2015, realizada por la funcionaria NEILY RENGEL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Cumaná, practicada a cuatro (04) segmentos de gasa, un (01) pantalón, dos (02) segmentos de roca, dos (02) segmentos de arma blanca, un (01) cuchillo, una (01) hoja de corte, la cual riela al Folio 36 al 37.
Tercero: En cuanto al tercero de los requisitos exigidos por la referida norma del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estima quien aquí decide que de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 2 y 3, existe en el presente caso una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud del daño causado como es la pérdida de una vida humana; por la pena que podría llegar a imponerse que podría ser igual o superior a diez años, por lo que igualmente se configura la presunción legal de peligro de fuga contenido en el referido artículo. Considerando igualmente que en el presente caso existe peligro de obstaculización pues de encontrarse los ciudadanos cuya aprehensión se solicita en libertad, pudieran influir en testigos presénciales de los hechos, y expertos para que informen falsamente poniendo con ello en riesgo la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En razón de lo expuesto, encontrándose llenos los tres requisitos establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, procedente y ajustado a derecho declarar con lugar el pedimento fiscal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto en Funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara con Lugar la solicitud fiscal de Orden de Aprehensión contra los ciudadanos LUIS ALFREDO FIGUEROA MORENO, venezolano, natural de Cumaná, titular de cédula de identidad N° 24.753.417, de 23 años de edad, nacido en fecha 03-06-1992, soltero, sin oficio, con domicilio en la Urbanización la Llanada, sector 04, calle 12, casa N° 06, Parroquia Altagracia, Cumaná, Estado Sucre, CARLOS ENRIQUE MANEIRO DIAZ, venezolano, natural de Cumaná, titular de cédula de identidad N° 18.417.590, de 30 años de edad, nacido en fecha 02-07-1985, soltero, obrero, con domicilio en en el Sector 04, casa N° 19, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre y EMILIO JOSÉ VASQUEZ GUTIERREZ, venezolano, natural de Cumaná, titular de cédula de identidad N° 22.629.550, de 23 años de edad, nacido en fecha 21-11-1991, soltero, sin oficio, con domicilio en la Urbanización la Llanada, sector 01, vereda 02, casa N° 14, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 y las agravantes de los numerales 11 y 12 artículo 77 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RONNY JOSÉ MARIN LOPEZ y DUEL JOSÉ LUNAS PAZO (occisos) y así se decide. Líbrese oficio al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adjunto a orden de aprehensión informándole que una vez aprehendido el referido ciudadano deberá ser puesto inmediatamente a la orden de este Tribunal. Notifíquese al Fiscal Segundo del Ministerio Público de la presente decisión, anexo al cual debe remitírsele la presente causa que se ordena devolver. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. MAYRA ALEJANDRA CÓRDOVA
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