REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012422
ASUNTO : RP01-P-2015-012422

RESOLUCIÓN QUE IMPONE MEDIDAS CAUTELARES

El día 17 de Diciembre de 2015, siendo las 06:00 de la tarde, se constituyó en la sala Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal, del estado Sucre, Sede Cumaná; a cargo de la Jueza ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañado del Secretario de Guardia ABG. JESUS PAREJO ROMERO y el Alguacil ALEXANDER CAÑA; a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2015-012422, seguida al imputado CESAR LUIS FUENTES MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.621.578, de 19 años de edad, nacido en fecha 18/11/96, natural de Cumaná, Estado Sucre, de estado civil soltero, de oficio Estudiante, hijo de Rerida Márquez y Luis Fuentes, residenciado en la Llanada, Sector I, Vereda 17, Casa N° 08, cerca de la escuela Rebeca Mejias Ramírez, Municipio Sucre, Estado Sucre Telf.: 0424.851.31.85. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal QUINTA del Ministerio Público ABG. CARMEN ESPERANZA, el imputado de autos previo traslado del Instituto Autónomo De Policía Municipal y la Defensora Pública SEPTIMA ABG. YURAIMA BENITEZ, quien se encuentra en funciones de Guardia. Se le preguntó al detenido si contaba con defensor de confianza, manifestando que NO contaba con defensor privado, designándole en este acto a la Defensora Pública SEPTIMA ABG. YURAIMA BENITEZ, quien estando en funciones de Guardia y presente en sala, aceptó el cargo recaído en su persona, y de inmediato se impuso de las actuaciones procesales. Acto seguido, la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esta fecha.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano CESAR LUIS FUENTES MARQUEZ, ampliamente identificado en actas, a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la LOPNNA en perjuicio del adolescente LUSI ALEJANDRO BRIZUELA FIGUERA; por los hechos ocurridos el día 15-12-2015, siendo aproximadamente 8:30 de la noche, funcionarios de la policía municipal, se encontraban en labores de patrullaje, cuando recibieron llamada vía transmisión, por parte de otro funcionario policial, indicándoles verificar una situación irregular que se estaba presentando en la llanada, en el sector cambio de rumbo, al llegar a la referida dirección, los funcionarios fueron abordados por una ciudadana que se identifico como MARIA FIGUERA, quien se encontraba con su hijo de nombre LUIS ALEJANDRO, manifestando esta señora que su hijo fue golpeado por un ciudadano y que su hijo sabia donde se encontraba este ciudadano que lo había agredido, posteriormente acompañaron a la señora y a su hijo y llagaron a la residencia del ciudadano quien presuntamente lo había agredido fueron atendidos por un señor de nombre cesar Fuentes, manifestando el niño que el había sido la persona que lo había agredido, de inmediato se le realizo una revisión corporal no encontrándosele ningún elemento de interés criminalistico, se le manifestó a este ciudadano que quedaría detenido y el mismo quedo identificado como CESAR LUIS FUENTES MARQUEZ. Ahora bien ciudadana Juez por cuanto considera esta representación Fiscal que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra del mencionado ciudadano de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa continúe por el procedimiento de los delitos menos graves, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines que continúe con las investigaciones.

Una vez impuesto el imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno, manifestando NO querer declarar.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: Esta defensa hace oposición a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad planteada por el Ministerio publico, ya que el delito es considerado por uno de los delitos menos graves y que en un eventual acusación fiscal, este delito puede ser objeto de un acuerdo reparatorio o suspensión condicional del proceso, en virtud de lo antes expuesto , la defensa considera que no existe proporcionalidad entre la pena a imponer, es decir que mi cliente atenderá los llamados que haga el ministerio público y el tribunal, es por la esta defensa solicita la libertad sin restricciones a favor de mi representado”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

En este estado, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal para decidir observa: que estamos en presencia de un hecho punible de fecha reciente, donde la acción penal para perseguirlo, no se encuentra evidentemente prescrita, pues los mismos ocurrieron en fecha 15/12/2015. Así mismo, se desprende de las actuaciones como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 02 y su vto. cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al instituto autónomo de policía municipal, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del imputado de autos; al folio tres 03 cursa acta de denuncia puesta por la ciudadana MARIA CAROLINA FIGUERA FIGUERA; al folio cuatro 04 cursa informe medico expedido por la emergencia pediátrica del hospital central de esta ciudad, del niño LUIS BRIZUELA; al folio siete (07) cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC; al folio ocho 08 cursa memorandun Nº 9700-174-117, en el cual señala que el imputado de autos no presenta registro policiales; al folio 09 cursa examen medico legal practicado al ciudadano LUIS ALEJANDRO BRIZUELA FIGUERA, arrojando como resultado contusión equimótica de 3 cm, redondeada cara lateral tercio medio brazo derecho, lesiones costrosas y cicatrizadas antiguas en miembros. Constituyendo esas actuaciones serios elementos de convicción, para estimar que el ciudadano imputado de autos, tuvo participación en la comisión del hecho investigado e imputado en esta sala de audiencias por el representante del Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los extremos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, considera este Tribunal en cuanto al numeral 3 del articulo 236 ejesdum, no se encuentra configurada la existencia del peligro de fuga en el presente asunto, por la entidad de la posible pena a imponer, circunstancia esta que en aplicación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a este Tribunal a sustituir cualquiera medida de privación de libertad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento como lo es una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en consecuencia al verificarse la existencia de los tres numerales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237 numeral 2 por lo que se acoge a la solicitud fiscal y en consecuencia este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos; desestimándose con ello la solicitud planteada por al Defensa de Libertad sin restricciones, por las razones antes expuestas. Y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados de autos, manifestando a viva voz cada uno de forma separado, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el numeral 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano imputado CESAR LUIS FUENTES MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.621.578, de 19 años de edad, nacido en fecha 18/11/96, natural de Cumaná, Estado Sucre, de estado civil soltero, de oficio Estudiante, hijo de Rerida Márquez y Luis Fuentes, residenciado en la Llanada, Sector I, Vereda 17, Casa N° 08, cerca de la escuela Rebeca Mejias Ramírez, Municipio Sucre, Estado Sucre Telf.: 0424.851.31.85; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la LOPNNA en perjuicio del adolescente LUSI ALEJANDRO BRIZUELA FIGUERA; medida consistente en presentaciones cada Treinta (30) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la prohibición de acercamiento a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso contra la misma, ya sea por interpuesta persona o por si mismo. Líbrese oficio al Coordinador de Alguacilzazo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná participándole de las medidas impuestas. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad y adjunto a oficio, dirigido al Instituto Autónomo De Policía Municipal. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Remítase la presente causa, en su debida oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, adjunto a oficio. Se acuerdan expedir las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Líbrese Boleta De Notificación de la Condición Impuesta Contenida En El Articulo 242 Numeral 9 Del Código Orgánico Procesal Penal . Cúmplase. Los presentes notificados, con la lectura y firma del acta, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA QUINTA DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA

ABG. MAYRA CÓRDOVA