REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012421
ASUNTO : RP01-P-2015-012421
RESOLUCIÓN QUE DECRETA LIBERETAD SIN RESTRICCIONES
El día diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015), siendo las 3:45 de la tarde, se constituyó en la sala Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal, del estado Sucre, Sede Cumaná; a cargo de la Jueza ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada del Secretario de Guardia ABG. JESUS PAREJO ROMERO y el Alguacil JUAN PABLO BASTARDO; a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2015-012212, iniciada en contra del ciudadano WLADIMIR JOSE VELIZ SALAZAR, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V – 21.093.959, de 23 años de edad, nacido en fecha 01/05/92, soltero, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos yanis veliz y richard pardez, residenciado en calle Mariño, plaza bolívar por la Guardia, sector la calle los Cachos, casa s/n, Estado Sucre, teléfono 0414.017.46.26. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público ABG. CARMEN LISSETTE LOPEZ, el imputado de autos previo traslado de la Comandancia de Policía del Estado Sucre IAPES y la Defensora Pública Séptima ABG. YURAIMA BENITEZ, quien se encuentra en funciones de Guardia. Se le preguntó a la detenida si contaba con defensor de confianza, manifestando que NO contaba con defensor privado, designándole en este acto a la Defensora Pública Séptima ABG. YURAIMA BENITEZ, quien estando en funciones de Guardia y presente en sala, aceptó el cargo recaído en su persona, y de inmediato se impuso de las actuaciones procesales. Acto seguido, la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esta fecha.
Acto seguido se le otorgó la palabra al representante de la fiscalía del ministerio público, quien expuso: “En virtud de los hechos de fecha 15/12/2015, siendo aproximadamente las 11:00 de la horas cuando funcionarios adscrito al IAPES, se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector de la trinidad, específicamente por la plaza bolívar, cuando observaron a un ciudadano quien se torno nervioso al notar la presencia de la comisión, por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto, procediendo a solicitarle la cedula de identidad a los fines de verificarlo por el sistema SIIPOL, manifestando este que no poseía su identificación legal, por lo que l indicaron que si ocultaba algún objeto debajo de su vestimenta lo mostrara, acatando la solicitud, procediendo a realizarle una revisión corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalísticos, excepto un teléfono celular que portaba en sus manos indicando que era de su propiedad, por lo que le solicitaron que los acompañara al comando a los fines de verificar sus datos, tornándose el mismo un poco grosero y tratando de entrar a una residencia cercana de la zona por lo que los funcionarios impidieron la acción y este al ver frustrado su intento de huir lanzo el teléfono celular tratando de que le mismo entrara por la puerta de la vivienda, impactando el mismo con el marco de la misma y cayendo en la puerta de afuera, los funcionarios lograron incautar el teléfono, la comisión policial, quedando el mismo detenido y siendo trasladado hasta la sede policial quedando identificado como. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por los imputados de autos, encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación Fiscal que sólo se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos presénciales que den fe de su dicho; esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete la libertad sin restricciones, a favor de los imputados de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia.
Acto seguido la juez procede a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien a viva voz manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Publica Quinta, quien manifestó: “Esta Defensa no se opone a la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Publico, y considera que lo ajustado a derecho es otorgar la libertad sin restricciones para mis representados, ya que en el presente caso no están llenos los extremos del articulo 236 del COPP.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 2 y vtos., cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenida al imputado de autos. Al folio 06 y vto cursa registro de cadena de custodia de evidencia física, donde se deja constancia las evidencias físicas incautadas. Al folio 7, cursa Acta de Investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenida al imputado de autos. Al folio 08, cursa memorando N° 9700-174-116, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos si presentan registros policiales. Al folio 09 cursa Experticia de Reconocimiento lega, N° 047 de los productos incautados, suscrita por el funcionario COLON YERALDIN adscritos al CICPC. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentra lleno únicamente el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar con lugar la solicitud fiscal de libertad sin restricciones a favor de los referidos imputados, a lo cual no presentó objeción la defensa; aunado al hecho que los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos presénciales que den fe de su dicho; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara con Lugar la solicitud fiscal y ACUERDA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES en contra del ciudadano imputado WLADIMIR JOSE VELIZ SALAZAR, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V – 21.093.959, de 23 años de edad, nacido en fecha 01/05/92, soltero, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Yanis Veliz y Richard Pardez, residenciado en calle Mariño, plaza bolívar por la Guardia, sector la calle los Cachos, casa s/n, Estado Sucre, teléfono 0414.017.46.26. Por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al IAPES, dejándose expresa constancia que la libertad de los imputados de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que sea distribuida a la Fiscalía a la cual le corresponda. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA QUINTA DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA
ABG. GLEDYS PERDOMO
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