REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012418
ASUNTO : RP01-P-2015-012418

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR


El día diecisiete (17) de diciembre de Dos Mil quince (2015), siendo las 04:20 P.m., se constituye en la Sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control, a cargo del Juez, ABG. KARELINA ARENAS, acompañada del Secretario de Guardia, ABG. JESUS PAREJO ROMERO y del Alguacil ALEXANDER CAÑA, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2015-012418 seguida al ciudadano EDGAR JOSE CONTRERAS CASTRO, Venezolano, natural de Cumana, fecha de nacimiento 24-10-1987, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.911.994, Soltero, hijo de Edgar José Contreras Gomez y Iraisa del Valle Castro, de oficio chofer, residenciado en la población de Cumanaco, Parroquia San Lorenzo, Barrio Andrés Eloy Blanco, calle Principal cerca de la calle deportiva de la localidad Municipio Montes Estado Sucre Telf. 0414.837.99.54.- seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente Seguidamente se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público ABG. CARMEN LISSETTE LOPEZ, el imputado de autos previo traslado de la Comandancia de Policía Nacional Bolivariana y la Defensora Pública Séptima ABG. YURAIMA BENITEZ, quien se encuentra en funciones de Guardia. Se le preguntó a la detenida si contaba con defensor de confianza, manifestando que NO contaba con defensor privado, designándole en este acto a la Defensora Pública Séptima ABG. YURAIMA BENITEZ, quien estando en funciones de Guardia y presente en sala, aceptó el cargo recaído en su persona, y de inmediato se impuso de las actuaciones procesales. Acto seguido, la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esta fecha. Se da inicio el acto y la Juez explicó el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.

Se le otorgó la palabra a la representante de la fiscalía del ministerio público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano EDGAR JOSE CONTRERAS CASTRO, en virtud de los hechos en fecha 15-12-2015, siendo las 5:00 P.M.. funcionarios del Cuerpo de Policial Nacional Bolivariana de Venezuela, servicio de patrullaje vía Express, se encontraban de guardia en las instalaciones del puesto terrestre de cumaná, A un hecho ocurrido en la Avenida Carúpano adyacente al Distribuidor el Peñón, al llegar al sitio pudieron constatar la veracidad del hecho se trataba de un accidente vial tipo, colisión entre vehículos con una persona lesionada, entre un vehiculo clase camión, tipo plataforma, marca ford, modelo super duty, color blanco, año 2012, conducido por EDGAR JOSE CONTRERAS CASTRO, y un vehiculo tipo moto, tipo paseo cuyos personas fueron trasladadas hasta el Hospital Antonio Patricio de Alcalá arrojando como resultado imprudencia por parte de conductor del vehiculo 01 conducido por el imputado de autos, por cuanto realizo maniobra prohibidas en las vías de circulación poniendo en peligro la seguridad del transito giro en “U”, indicándole que iba a quedar detenido. Ahora bien, Ciudadana Jueza, considera esta Representación Fiscal que la conducta desplegada por el detenido encuadrada en el tipo penal de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 420 numeral 02 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARELIS TERESA MARTINEZ RIVAS. Ahora bien, por considerar esta representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de la contenida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, señalando el imputado no rendir declaración, acogiéndose al precepto Constitucional.

Seguidamente se le otorgó la palabra al defensora publica Abg. Yuraima Benítez, quien expuso: “esta defensa hace oposición a la solicitud DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD planteada por el Ministerio publico, ya que el delito es considerado por uno de los delitos menos graves y que en un eventual acusación fiscal, este delito puede ser objeto de un acuerdo reparatorio o suspensión condicional del proceso, en virtud de lo antes expuesto , la defensa considera que no existe proporcionalidad entre la pena a imponer, es decir que mi cliente atenderá los llamados que haga el ministerio público y el tribunal, es por la esta defensa solicita la libertad sin restricciones a favor de mi representado

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

El TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la imposición de una Medida de coerción personal en contra del ciudadano EDGAR JOSE CONTRERAS CASTRO, plenamente identificado en autos; imputándole la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 420 numeral 02 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARELIS TERESA MARTINEZ RIVAS, señalándolos como autores de los hechos de fecha 15-12-2015, siendo las 5:00 P.M.. funcionarios del Cuerpo de Policial Nacional Bolivariana de Venezuela, servicio de patrullaje vía Express, se encontraban de guardia en las instalaciones del puesto terrestre de cumaná, A un hecho ocurrido en la Avenida Carúpano adyacente al Distribuidor el Peñón, al llegar al sitio pudieron constatar la veracidad del hecho se trataba de un accidente vial tipo, colisión entre vehículos con una persona lesionada, entre un vehiculo clase camión, tipo plataforma, marca ford, modelo super duty, color blanco, año 2012, conducido por EDGAR JOSE CONTRERAS CASTRO, y un vehiculo tipo moto, tipo paseo cuyos personas fueron trasladadas hasta el Hospital Antonio Patricio de Alcala arrojando como resultado imprudencia por parte de conductor del vehiculo 01 conducido por el imputado de autos, por cuanto realizo maniobra prohibidas en las vias de circulación poniendo en peligro la seguridad del transito giro en “U”, indicándole que iba a quedar detenido, oído lo expresado por sus defensora, este Tribunal para decidir observa que de las actuaciones acompañadas por el Ministerio Público a su petición, se aprecia que existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos, tuvo participación en el hecho punible que le atribuye el representante de la Vindicta Pública, A los folios 2 y 3 cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Policial Nacional Bolivariana de Venezuela, servicio de patrullaje vía Express, en la cual dejan constancia de la circunstancia de modo tiempo y lugar del procedimiento realizado. Al folio 09 informe del accidente, AL folio 7 cursa croquis del levantamiento del accidente, Al folio 14 cursa examen medico legal nro. 162-1072, practicado a la victima de autos ARELIS TERESA MARTINEZ RIVAS. Constituyendo esas actuaciones serios elementos de convicción, para estimar que el ciudadano EDGAR JOSE CONTRERAS CASTRO tuvo participación en la comisión del hecho, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, y existen como ya se describieron suficientes y fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho punible investigado; por esas razones de hecho y de derecho estima este Juez que lo ajustado a derecho es decretar Con Lugar la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, solicitada por el representante Fiscal, desestimándose lo solicitado por la Defensa, en cuanto se otorgue la libertad sin restricciones a los imputados, así mismo se acuerda lo solicitado por la defensa relacionado con que se investigue sobre recabar información sobre conductor del vehiculo Moto que describen el acta de investigación los funcionarios actuantes, a si como el resultado de la prueba de ingesta alcohólica al conductor del vehiculo tipo moto, involucrado en el presente procedimiento, y así se decide.

Acto seguido siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el ciudadano EDGAR JOSE CONTRERAS CASTRO a viva voz, libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma.

DISPOSITIVA

Con fundamento en todo lo antes expuesto este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud fiscal y decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, formulada por la representación fiscal en contra del ciudadano imputado EDGAR JOSE CONTRERAS CASTRO, Venezolano, natural de Cumana, fecha de nacimiento 24-10-1987, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.911.994, Soltero, hijo de Edgar José Contreras Gomez y Iraisa del Valle Castro, de oficio chofer, residenciado en la población de Cumanaco, Parroquia San Lorenzo, Barrio Andrés Eloy Blanco, calle Principal cerca de la calle deportiva de la localidad Municipio Montes Estado Sucre Telf. 0414.837.99.54; imputándole la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 420 numeral 02 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARELIS TERESA MARTINEZ RIVAS. Conforme a lo establecido en los ordinales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentaciones cada treinta (30) días, por un lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y estar atento a los llamados que realice el Tribunal y la fiscalía del Ministerio Público en relación al presente asunto. Líbrese oficio al Coordinador de Alguacilzazo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná participándole de las medidas impuestas. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Cuerpo de Policial Nacional Bolivariana de Venezuela, servicio de patrullaje vía Express. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA

ABG. MAYRA CÓRDOVA