REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012202
ASUNTO : RP01-P-2015-012202
RESOLUCIÓN QUE IMPONE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En el día de hoy, tres (03) de diciembre del año dos mil quince (2015), siendo las 4:32 de la tarde, se constituye en la sala Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control a cargo de la Jueza ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, la Secretaria Judicial de Sala, ABG. Rosario Márquez y el Alguacil de Sala Carlos Gamboa; a los fines de realizar acto de Imposición de Orden de Aprehensión, de fecha 08/09/2015, en la causa Nº RP01-P-2015-012202 seguida al ciudadano ANDRES EZEQUIEL VARGAS RUIZ, Venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.343.244-, Soltero, hijo de Maria Eugenia Vargas y de José Antonio Jiménez, nacido en Cumana, el día 28-05-1990, de oficio obrero, residenciado en –Las Torres de Tres Picos, calle las torres, casa Nº 37 (cerca del mercalito) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre teléfono: 0416-694.28.97 (de su progenitora). Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público, ABG. Francisco Mundarain, el detenido de autos, previo traslado desde la sede del IAPES; la Defensora Publica Quinta, ABG. Mariana Antón. Acto seguido la Jueza da inicio al acto y le preguntó al aprehendido si contaba con la asistencia de defensor de confianza, manifestando mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal procede a designarle a la Defensora Pública Quinta, Abg. Mariana Antón, quien, acepto el cargo y se impuso de las actuaciones. Seguidamente se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. La ciudadana Jueza impone al imputado del motivo de la orden de aprehensión librada en su contra en fecha 01-12-2015, cursante a los folios 43 al 46 de la única pieza de la presente causa, explicándole de manera detallada los fundamentos que motivaron al Tribunal a decretar la misma.
Acto seguido se le concede la palabra a el Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien ratificó su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ANDRES EZEQUIEL VARGAS RUIZ; por los hechos ocurridos, señala el Ministerio Público que en fecha: El día 22 de noviembre de 2015, siendo aproximadamente las 07:10 horas de la noche, cuando el ciudadano FRANCISCO MIGUEL MARCANO MATA (hoy occiso), se encontraba tomando licor en el sector Las Torres del Barrio Tres Picos, calle 08, parroquia Alta Gracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, con los sujetos conocidos como ANDRESITO, ALITO, MARGARITO y HERNANCITO (los tres últimos por identificar), quienes al verlo bastante tomado trataron de despojarlo de sus pertenencias y como FRANCISCO se resistió comenzaron a golpearlo y cada uno de ellos saco a relucir un arma de fuego con las cuales disparan a FRANCISCO MIGUEL quien cayó al suelo mortalmente herido y luego lo despojaron de sus pertenencias y se fueron huyendo, siendo FRANCISCO trasladado por sus familiares y amigos al Hospital Central de esta Ciudad, lugar donde falleció luego de su ingreso, luego una comisión del Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lograron identificar plenamente a Uno (01) de los Cuatro (04) presuntos autores participes de los hechos narrados, como: ANDRÉS ESEQUIEL VARGAS RUIZ conocido como “ANDRESITO”, Venezolano, natural de esta Ciudad, de 25 años de edad, nacido en fecha 28-05-90, soltero, de oficio indefinido, residenciado en la Urbanización Tres Picos, sector Las Torres, casa N° 37, parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, titular de la cédula Nº V- 20.346.244. Esta acción decanta en la muerte trágica de: FRANCISCO MIGUEL MARCANO MATA (Hoy Occisos) por “Heridas por arma de fuego, fractura de cráneo y perforación de masa encefálica” tal y como se evidencia de los certificados de defunción suscrito por la Dr. Ángel Perdomo médico forense de guardia y que tales hechos fueron presenciados por los ciudadanos: ASDRUBAL VILLARROEL, SAMUEL VILLAFRANCA y ANTHONY PATIÑO (demás datos bajo reserva del Ministerio Público). Hechos estos, han de ser precalificados por esta representación Fiscal como coautor en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, con las agravantes de los numerales 8 y 11 del artículo 77 eiusdem, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO MIGUEL MARCANO MATA (occiso). Y por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este tribunal se sirva decretar la medida privativa de libertad en contra del imputado antes señalado. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Segundo del Ministerio Público en su oportunidad legal, para continuar con la investigación.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado ANDRES EZEQUIEL VARGAS RUIZ del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el imputado libre de coacción o apremio Yo si estaba tomando con él, pero yo no lo maté yo si vi al chamo que lo mató, si quieren me hacen la prueba para comprobar que yo no disparé”.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Esta defensa revisadas las actuaciones solicita al tribunal la desestimación de la calificante referida a la ejecución del robo que agrava el delito de homicidio intencional, pues esa calificante deriva del acta de investigación, mas no de las actas de entrevistas de los testigos que presuntamente observaron como ocurrieron los hechos. En esas actas de entrevista en ningún momento indican los testigos que la muerte del ciudadano Francisco Miguel Marcano Mata derivó o fue consecuencia de la intención del autor o los autores del hecho por despojarlo de sus pertenencias, en ningún momento se deriva el motivo que dio origen a la muerte del ciudadano Francisco Marcano, por lo que el acta de investigación solo constituye el dicho de los funcionarios y no representa elemento de convicción para acreditar tal calificante. Agregando esta defensa que si bien es cierto que estamos en una fase de investigación donde la calificación ha sido el criterio de muchos, es provisional, eso no implica que esto deba tomarse en perjuicio del reo contrariando el principio de in dubio pro reo, pues la experiencia le dice a esta defensa que ante el cúmulo de trabajo del Ministerio público muchas veces las investigaciones son deficientes y esa calificación con los mismos elementos se mantiene en una acusación lo que a criterio de esta defensa, seria violatorio del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de mi representado, sin que la solicitud de esta defensa obste a que el ministerio público estando dentro de sus facultades una vez culminada la investigación o durante esta y surgieran elementos para acreditar la calificante pudiera hacer una nueva imputación. Ahora bien, independientemente cual sea el pronunciamiento en relación a los planteamientos realizados por la defensa, debe señalar que en primer lugar en cuanto al acta de entrevista del ciudadano Samuel Villafranca cursante al folio 31 el mismo no estuvo presente al momento en que le dieron muerte a la victima, pues ya se había retirado del lugar de los hechos, ahora bien, en cuanto a la declaración rendida por el ciudadano Anthony Patiño, el mismo se encontraba a varios metros del lugar de los hechos y al tratarse de horas de la noche, pudiera éste haber fallado en lo que dice haber visto lo que a criterio de esta defensa, no están dados los supuestos contenidos en el numeral 2 del artículo 236 del COPP pues esta etapa del proceso inicia la investigación, faltan elementos por recabar y diligencias por practicar, no se cuenta con esos fundados y suficientes elementos de convicción para acreditar la responsabilidad de mi representado en los hechos, motivo por el cual solicito a este tribunal la libertad sin restricciones o en su defensa una medida cautelar menos gravosa de posible cumplimiento.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido este Tribunal observa: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por el imputado de autos, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal, observa que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el hecho ocurrió en fecha en fecha 22 de noviembre de 2015, siendo aproximadamente las 07:10 horas de la noche, cuando el ciudadano FRANCISCO MIGUEL MARCANO MATA (hoy occiso), se encontraba tomando licor en el sector Las Torres del Barrio Tres Picos, calle 08, parroquia Alta Gracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, con los sujetos conocidos como ANDRESITO, ALITO, MARGARITO y HERNANCITO (los tres últimos por identificar), quienes al verlo bastante tomado trataron de despojarlo de sus pertenencias y como FRANCISCO se resistió comenzaron a golpearlo y cada uno de ellos saco a relucir un arma de fuego con las cuales disparan a FRANCISCO MIGUEL quien cayó al suelo mortalmente herido y luego lo despojaron de sus pertenencias y se fueron huyendo, siendo FRANCISCO trasladado por sus familiares y amigos al Hospital Central de esta Ciudad, lugar donde falleció luego de su ingreso, luego una comisión del Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lograron identificar plenamente a Uno (01) de los Cuatro (04) presuntos autores participes de los hechos narrados, como: ANDRÉS ESEQUIEL VARGAS RUIZ conocido como “ANDRESITO”, Venezolano, natural de esta Ciudad, de 25 años de edad, nacido en fecha 28-05-90, soltero, de oficio indefinido, residenciado en la Urbanización Tres Picos, sector Las Torres, casa N° 37, parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, titular de la cédula Nº V- 20.346.244. Esta acción decanta en la muerte trágica de: FRANCISCO MIGUEL MARCANO MATA (Hoy Occisos) por “Heridas por arma de fuego, fractura de cráneo y perforación de masa encefálica” tal y como se evidencia de los certificados de defunción suscrito por la Dr. Ángel Perdomo médico forense de guardia y que tales hechos fueron presenciados por los ciudadanos: ASDRUBAL VILLARROEL, SAMUEL VILLAFRANCA y ANTHONY PATIÑO (demás datos bajo reserva del Ministerio Público). Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: Ttranscripción de novedad cursante al folio uno, Acta de Investigación Penal cursante al folio 2 y su vuelto, que señala las primeras diligencias de investigación realizadas por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Cumaná, dirigidas a esclarecer los hechos, que condujeron a verificar la existencia de una persona fallecida en las circunstancias señaladas en la transcripción de novedad y a determinar la identidad de la misma como FRANCISCO MIGUEL MARCANO MATA (occiso), e trasladándose asimismo hasta el lugar del suceso a los fines de practicar la inspección respectiva. Inspección No. HS-568 de fecha 22-11-2015, cursante al folio 3 y su vuelto, practicada al cadáver de una persona de sexo masculino quien presentaba diversas heridas y excoriaciones, procediendo a realizar tomas fotográficas del cadáver. Fijaciones Fotográficas cursante a los folios 04 al 10, en las que se puede apreciar el cadáver de la victima y las diversas heridas que presenta. Inspección N° HS- 569 de fecha 22-12-2015, cursante al folio 11 y su vuelto, practicada al lugar del suceso, que lo describe como una vía pública. Fijaciones Fotográficas cursante a los folios 12 al 15, en las que se puede apreciar el sitio del suceso. EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL N° HS-010, suscrita en fecha 22 de noviembre de 2015, por el Detective Cesar Carrión, adscrito al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná, realizada a los objetos relacionados con el hecho. (Folio- 25). Acta de entrevista, de fecha 22 de noviembre de 2015, rendida por el testigo ciudadano ASDRUBAL VILLARROEL (demás datos en reserva del Ministerio Público). (Folio 26 y 27). Certificado de defunción, de fecha 22 de noviembre de 2015 del ciudadano FRANCISCO MIGUEL MARCANO MATA, titular de la cédula de identidad V-20.063.634, suscrito por el Dr. Ángel Perdomo, cursante al folio 29. Acta de entrevista, de fecha 25 de noviembre de 2015, rendida por el ciudadano SAMUEL VILLAFRANCA (demás datos en reserva del Ministerio Público), cursante a los folios 30 y 31. Acta de entrevista, de fecha 25 de noviembre de 2015, rendida por el testigo ciudadano ANTHONY PATIÑO (demás datos en reserva del Ministerio Público), cursante al folio 32 y vto. Protocolo De Autopsia N° A-440-15, de fecha 23 de noviembre de 2015 suscrito por el Dr. Ángel Perdomo, al cadáver del ciudadano FRANCISCO MIGUEL MARCANO MATA, titular de la cédula de identidad V-20.063.834, que riela al folio 33. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar la concurrencia de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible como lo es el delito de coautor en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, con las agravantes de los numerales 8 y 11 del artículo 77 eiusdem, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO MIGUEL MARCANO MATA (occiso), delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; así como se ha verificado que en actas surgen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que el imputado de autos haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible aquí investigado; de igual manera el Ministerio Público ha solicitado como medida cautelar, la privación judicial preventiva de libertad en contra del referido imputado, circunstancia ésta que conllevan a este Tribunal al análisis del numeral 3 del artículo 236 citado, el cual requiere para la procedencia de la medida de coerción solicitada la existencia de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación lo cual se determina con el análisis de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el presente caso, sí existe el peligro de fuga de los imputados de autos, por la posible pena que podría llegarse a imponer en el caso, así como por la magnitud del daño causado por tratarse de un hecho grave; de igual manera se verifica esta circunstancia excepcional conforme al Parágrafo Primero de dicho artículo que establece “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”; siendo que la pena que merece el delito imputado supera holgadamente los diez (10) años de prisión; de igual manera, se estima en el presente asunto el peligro de obstaculización de la investigación, puesto que a criterio de este Juzgador existe la grave sospecha de que el imputado pueda influir para que testigos, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; estando de este modo acreditado los requisitos de ley para estimar loa existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación conforme lo establecen los numerales 2 y 3 del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 Eiusdem, circunstancias éstas que hacen imposible sustituir la medida de Privación Judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, por una medida menos gravosa que garantice que el imputado se mantenga apegado y presente en el proceso, circunstancias éstas que pondrían en riesgo la finalidad del proceso, por ende, este Tribunal declara Sin Lugar la solicitud de la defensa publica en el sentido de libertad sin restricciones y de acordar la aplicación de una medida menos gravosa a su defendido y por el contrario acoge la solicitud fiscal, asimismo se declara sin lugar la solicitud de cambio de calificación jurídica solicitada por la Defensa por cuanto a criterio de esta Juzgadora, la calificación solicitada está acorde a los hechos narrados y a los elementos de convicción cursantes en actas y en consecuencia, se confirma la decisión del Tribunal que DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ANDRES EZEQUIEL VARGAS RUIZ y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se confirma la decisión que Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra del imputado ANDRES EZEQUIEL VARGAS RUIZ, Venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.343.244-, Soltero, hijo de Maria Eugenia Vargas y de José Antonio Jiménez, nacido en Cumana, el día 28-05-1990, de oficio obrero, residenciado en –Las Torres de Tres Picos, calle las torres, casa Nº 37 (cerca del mercalito) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre teléfono: 0416-694.28.97 (de su progenitora), por su presunta participación como coautor en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, con las agravantes de los numerales 8 y 11 del artículo 77 eiusdem, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO MIGUEL MARCANO MATA (occiso), de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenándose su reclusión en la Comandancia de la Policía del Estado Sucre de esta ciudad, previo traslado de los funcionarios del IAPES, a quien se le acuerda Librar oficio. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Líbrese oficio al CICPC, a objeto de que sea desincorporado del sistema SIIPOL, como persona requerida, en virtud de haberse materializado la orden de aprehensión. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa, quien tramitará lo concerniente a su reproducción. Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA QUINTA DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA
ABG. MAYRA CÓRDOVA
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