REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-011912
ASUNTO : RP01-P-2015-011912

RESOLUCIÓN QUE DECRETA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En el día de hoy, diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015), siendo las 11:00 de la mañana, se constituye el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Jueza, Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, la Secretaria Judicial, Abg. Rosario Márquez y el Alguacil César Ramos, en la Sala Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, siendo la oportunidad de realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa Nº RP01-P-2015-006644; seguida contra el ciudadano FERNANDO RAFAEL PALACIOS CORASPE, venezolano; natural de Cumana Estado Sucre, de 42 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.827.252, nacido en fecha 04-07-1973, de oficio Comerciante, casado, hijo de Francisco Palacios y de Solangel Coraspe de Palacios, nacido en San Francisco de Maturín, domiciliado en Urb. El paraíso, sector 03, calle 04, casa Nº 28 (detrás de preca) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0414-999.03.34, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ENEIDA DEL VALLE ZACARIAS SACARIAS. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente el imputado de autos, la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público Abg. MAHIDA SANTIAGO, el Defensor Privado, Abg. Jonás José El Jurde Márquez y la víctima de autos. Seguidamente la Juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación, correspondiéndole a la Juez determinar la procedencia o no de las mismas.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, la cual expone lo siguiente: Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 23-11-2015, cursante a los folios 33 al 36, de la presente causa, en contra del imputado FERNANDO RAFAEL PALACIOS CORASPE, venezolano; natural de Cumana Estado Sucre, de 42 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-11.827.252, nacido en fecha 04-07-1973, de oficio Comerciante, casado, hijo de Francisco Palacios y de Solangel Coraspe de Palacios, nacido en San Francisco de Maturín, domiciliado en Urb. El paraíso, sector 03, calle 04, casa Nº 28 (detrás de preca) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0414-999.03.34, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ENEIDA DEL VALLE ZACARIAS SACARIAS. Ello en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana: ENEIDA DEL VALLE ZACARIAS SACARIAS, víctima en la presente causa, quien expone ”en fecha 06-09-2015 siendo aproximadamente a las 3:00 de la mañana, se encontraba en su casa durmiendo con su hijo se presentó su pareja y la ofendió asimismo le dio un golpe en la cara y por la pierna con la mano abierta”. Solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Igualmente solicito se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público y se ordene el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado. Solicito se mantengan las medidas de protección y seguridad impuestas en contra del imputado de autos en su oportunidad.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ENEIDA DEL VALLE ZACARIAS SACARIAS, quien manifiesta no querer declarar.

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado Fernando Rafael Palacios Coraspe no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado, quien expone: “Para nadie es una mentira que existen problemas entre las personas, parejas, sin embargo en este caso, ambos reconocieron su error y se encuentran en su mejor momento, y en vista de esto solicito la suspensión condicional del proceso en este acto.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Cumana hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por la representación Fiscal, y lo expuesto por la Defensa y revisada como ha sido el escrito acusatorio se decide: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del imputado FERNANDO RAFAEL PALACIOS CORASPE, venezolano; natural de Cumana Estado Sucre, de 42 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-11.827.252, nacido en fecha 04-07-1973, de oficio Comerciante, casado, hijo de Francisco Palacios y de Solangel Coraspe de Palacios, nacido en San Francisco de Maturín, domiciliado en Urb. El paraiso, sector 03, calle 04, casa N° 28 (detrás de preca) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0414-999.03.34, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ENEIDA DEL VALLE ZACARIAS SACARIAS, ello en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al imputado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 07-09-2015, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado de autos, identificado plenamente. En este estado admitida como ha sido la acusación Fiscal el imputado adquiere la condición de acusado y así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante al folio 35, siendo éstas, las declaraciones de la victima, testigo y expertos, así como la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias y otras documentales ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público y su exhibición por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, Conforme al principio de comunidad de la pruebas, éstas pruebas admitidas en este acto pasan a ser parte del proceso y a estar a disposición de las partes ente un eventual juicio oral y público. Así se decide.

Una vez admitida la acusación Fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición de la pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando el acusado FERNANDO RAFAEL PALACIOS CORASPE: Admito los hechos, para la suspensión del proceso y pido disculpas a ENEIDA DEL VALLE ZACARIAS SACARIAS por mi comportamiento, eso fue un mal día que tuve y te pido disculpas nuevamente por todo lo que te hice.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ENEIDA DEL VALLE ZACARIAS SACARIAS, quien manifiesta: Acepto las disculpas ofrecidas y no me opongo a la admisión de hechos y que se le otorgue suspensión condicional del proceso ya que hemos superado el problema y estamos conviviendo.

En este estado, se le concede la palabra al Defensor Privado, quien expone: Oída lo expuesto por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal lo imponga de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: Esta representación Fiscal oída la admisión de hechos por parte del imputado esta vindicta pública no se opone a la imposición de la suspensión condicional del proceso.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

En virtud de ello, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de UN (01) AÑO en la presente causa seguida contra el acusado FERNANDO RAFAEL PALACIOS CORASPE, venezolano; natural de Cumana Estado Sucre, de 42 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-11.827.252, nacido en fecha 04-07-1973, de oficio Comerciante, casado, hijo de Francisco Palacios y de Solangel Coraspe de Palacios, nacido en San Francisco de Maturín, domiciliado en Urb. El paraíso, sector 03, calle 04, casa N° 28 (detrás de preca) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0414-999.03.34, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ENEIDA DEL VALLE ZACARIAS SACARIAS; imponiéndole de conformidad con el artículo 45 numeral 1, primer y tercer aparte de la mencionada norma adjetiva penal, las siguientes condiciones: PRIMERO: No incurrir en situaciones similares a las que originaron este expediente, con la víctima ni con ninguna otra mujer. SEGUNDO: Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Prueba al ciudadano FERNANDO RAFAEL PALACIOS CORASPE, y presentarse ante esa unidad las veces a que así le sea requerido. Visto lo manifestado por la victima este Tribunal niega el pedimento fiscal de Ratificar todas las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la victima, toda vez que ello podría afectar negativamente la convivencia familiar, aunado a que la primera condición impuesta es suficiente a criterio de este Tribunal para garantizar el buen comportamiento del acusado y así se decide. Líbrese oficio dirigido a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ubicada en la Avenida Perimetral parte alta de las Instalaciones de la antigua Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado FERNANDO RAFAEL PALACIOS CORASPE, adjunta a copia certificada de la presente decisión. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA

ABG. MAYRA ALEJANDRA CÓRDOVA