REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-011767
ASUNTO : RP01-P-2015-011767

RESOLUCIÓN QUE DECRETA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En el día de hoy, diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015), siendo las 11:30 de la mañana, se constituye el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Jueza, Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, la Secretaria Judicial, Abg. Rosario Márquez y el Alguacil César Ramos, en la Sala Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, siendo la oportunidad de realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa N° RP01-P-2015-011912; seguida contra el ciudadano CRUZ MANUEL YEGRES, venezolano; natural de Cumana Estado Sucre, de 46 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-10.463.633, nacido en fecha 02-05-1969, de oficio jardinero, divorciado, hijo de Aura Dionicia Yegres y de Luis Galantón Díaz, domiciliado en la segunda calle de cantarrana, casa N° 41 (cerca del bar la luna) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0414-823.22.53, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUISA AMELIA CHIRINOS GÓMEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente el imputado de autos, la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público Abg. Mahida Santiago, el Defensor Público Segundo, Abg. Alejandro Sucre y la víctima de autos. Seguidamente la Juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación, correspondiéndole a la Juez determinar la procedencia o no de las mismas.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, la cual expone lo siguiente: Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 13-11-2015, cursante a los folios 40 al 43 de la presente causa, en contra del imputado CRUZ MANUEL YEGRES, venezolano; natural de Cumana Estado Sucre, de 46 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-10.463.633, nacido en fecha 02-05-1969, de oficio jardinero, divorciado, hijo de Aura Dionicia Yegres y de Luis Galantón Díaz, domiciliado en la segunda calle de cantarrana, casa N° 41 (cerca del bar la luna) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0414-823.22.53, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUISA AMELIA CHIRINOS GÓMEZ. Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27-09-2015 como a las 11:00 de la noche llego el ciudadano Cruz Manuel Yegres, llegó a la casa pegando gritos ofendiendo a la víctima, y todavía a las tres de la mañana y aun gritaba, empezó a pelear golpeando las puertas , pretende que duerma con las puertas abiertas si yo no se cuando regresa, porque él se queda en la calle con las amantes, acusa a mis nietos de ladrones, habla mal de mis hijos me insulta cuando le da la gana, los 8 años que tengo con Cruz han sido un infierno, con sus borracheras e insultos, es un hombre abusador, falta de respeto yo soy quien le daba plata, no aportaba nada para la casa constantemente llega a la casa borracho, tirando cosas, el portón e insultándome. Solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Igualmente solicito se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público y se ordene el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado. Solicito se mantengan las medidas de protección y seguridad impuestas en contra del imputado de autos en su oportunidad.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima LUISA AMELIA CHIRINOS GÓMEZ, quien expone: El solito se fue de la casa, y no se ha metido más conmigo.
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado CRUZ MANUEL YEGRES: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público, quien expone: “Esta defensa oída la exposición de la Fiscal así como lo dicho por la víctima, no hago oposición a la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público y pido al Tribunal que una vez se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, solicito se le otorgue la palabra a mi representado para que este manifieste si se acoge o no a una de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso, como es la Suspensión Condicional del proceso de conformidad con el articulo 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Cumana hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación Fiscal, en contra del ciudadano CRUZ MANUEL YEGRES, oído lo expuesto por la representación Fiscal, lo señalado por la víctima y lo expuesto por el Defensor Público, hace su pronunciamiento de la manera siguiente: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del imputado CRUZ MANUEL YEGRES, venezolano; natural de Cumana Estado Sucre, de 46 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-10.463.633, nacido en fecha 02-05-1969, de oficio jardinero, divorciado, hijo de Aura Dionicia Yegres y de Luis Galantón Díaz, domiciliado en la segunda calle de cantarrana, casa N° 41 (cerca del bar la luna) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0414-823.22.53, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUISA AMELIA CHIRINOS GÓMEZ. Ello en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al imputado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 26-08-2015, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado de autos, identificado plenamente. En este estado admitida como ha sido la acusación Fiscal el imputado adquiere la condición de acusado y así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante al folio 42, siendo éstas, las declaraciones de la victima, testigo y expertos, así como la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias y otras documentales ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público y su exhibición por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, Conforme al principio de comunidad de la pruebas, éstas pruebas admitidas en este acto pasan a ser parte del proceso y a estar a disposición de las partes ente un eventual juicio oral y público y así se decide.

Una vez admitida la acusación Fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición de la pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando el acusado CRUZ MANUEL YEGRES: Admito los hechos, para la suspensión del proceso y ofrezco disculpas a LUISA AMELIA CHIRINOS GÓMEZ por mi comportamiento.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima LUISA AMELIA CHIRINOS GÓMEZ, quien manifiesta: Acepto las disculpas ofrecidas. No me opongo a la admisión de hechos y que se le otorgue suspensión condicional del proceso.

En este estado, se le concede la palabra al Defensor Público, quien expone: Oída lo expuesto por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal lo imponga de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: Esta representación Fiscal oída la admisión de hechos por parte del imputado esta vindicta pública no se opone a la imposición de la suspensión condicional del proceso.

DISPOSITIVA

En virtud lo expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de UN (01) AÑO en la presente causa seguida al ciudadano imputado CRUZ MANUEL YEGRES, venezolano; natural de Cumana Estado Sucre, de 46 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-10.463.633, nacido en fecha 02-05-1969, de oficio jardinero, divorciado, hijo de Aura Dionicia Yegres y de Luis Galantón Díaz, domiciliado en la segunda calle de cantarrana, casa N° 41 (cerca del bar la luna) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0414-823.22.53, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUISA AMELIA CHIRINOS GÓMEZ; imponiéndole de conformidad con el artículo 45 numeral 1, primer y tercer aparte de la mencionada norma adjetiva penal, las siguientes condiciones: PRIMERO: No incurrir en situaciones similares a las que originaron este expediente, con la víctima ni con ninguna otra mujer. SEGUNDO: Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Prueba al ciudadano CRUZ MANUEL YEGRES, y presentarse ante esa unidad las veces a que así le sea requerido, asimismo se ratifica la medida impuesta por el órgano receptor de la denuncia, a saber: Prohibición al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución o intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y así se decide. Líbrese oficio dirigido a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ubicada en la Avenida Perimetral parte alta de las Instalaciones de la antigua Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado CRUZ MANUEL YEGRES, adjunta a copia certificada de la presente decisión. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA

ABG. MAYRA ALEJANDRA CÓRDOVA