REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-010879
ASUNTO : RP01-P-2015-010879
RESOLUCIÓN QUE DECRETA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
El día cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015), siendo las 10:15 AM, se constituyó en la sala Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez, ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria Judicial, ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL y del Alguacil JUAN GARICA, a los fines de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa Nº RP01-P-2015-010879, seguida al imputado JOSE MANUEL FERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 28/10/1977, 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.126.650, soltero, hijo de Carmen Rosa de Fernández y Manuel Felipe Fernández, profesión u oficio albañil, residenciado en Brasil, Sector 23, Vereda 94, Casa Nº 7, Cumaná, Estado Sucre, teléfono de habitación: 0293-4511924; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de BIANNELYS JOSEFINA VELASQUEZ RODRIGUEZ. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público ABG. MAHIDA SANTIAGO, el Defensor Privado ABG. JOSÉ RAMÓN YEGUEZ PEREDA, el imputado de autos JOSE MANUEL FERNANDEZ GONZALEZ y la víctima BIANNELYS JOSEFINA VELASQUEZ RODRIGUEZ. Seguidamente la Juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación, correspondiéndole a la Juez determinar la procedencia o no de las mismas.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, la cual expone lo siguiente: Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 22/10/2015, cursante a los folios 46 al 48, de la presente causa, en contra del imputado JOSE MANUEL FERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 28/10/1977, 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.126.650, soltero, hijo de Carmen Rosa de Fernández y Manuel Felipe Fernández, profesión u oficio albañil, residenciado en Brasil, Sector 23, Vereda 94, Casa Nº 7, Cumaná, Estado Sucre, teléfono de habitación: 0293-4511924; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de BIANNELYS JOSEFINA VELASQUEZ RODRIGUEZ. Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14/05/2015 en virtud de denuncia formulada por la ciudadana BIANNELYS JOSEFINA VELASQUEZ RODRIGUEZ en la que manifestó que ese mismo día siendo la 1:00 PM aproximadamente cuando se encontraba en su casa ubicada en Cascajal Viejo, Sector 25 de Julio, Casa Nº 23, de esta ciudad de Cumaná, cuando llegó su ex pareja, ciudadano JOSE MANUEL FERNANDEZ GONZALEZ y le reclamó por haber regañado a la hija que tienen en común quien había desaparecido desde las 6:00 AM de ese día, manifestándole el ciudadano que si le pegaba a su hija é venía por ella, por lo que la ciudadana BIANNELYS JOSEFINA VELASQUEZ RODRIGUEZ le dijo que es casa era de ella y que las reglas las ponía ella y en ese momento el ciudadano JOSE MANUEL FERNANDEZ GONZALEZ se puso violento y le propinó golpes en la cara. Solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Igualmente solicito se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público y se decrete el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado. Solicito se mantengan las medidas de protección y seguridad impuestas en contra del imputado de autos en su oportunidad.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima BIANNELYS JOSEFINA VELASQUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.288.718, quien expone: Yo lo que quiero es que el no se acerque mas a nosotras a mi y mis hijas y que me deje ver a nuestra hija. Es todo.
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado JOSE MANUEL FERNANDEZ GONZALEZ: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado, quien expone: Esta defensa oída la exposición de la victima así como lo dicho por la víctima, no hago oposición a la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público y siendo que el origen de esta causa es un problema familiar de vieja data pido al Tribunal que una vez se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, solicito se le otorgue la palabra a mi representado para que este manifieste si se acoge o no a una de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso, como es la Suspensión Condicional del proceso de conformidad con el articulo 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Cumana hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación Fiscal, en contra del ciudadano JOSE MANUEL FERNANDEZ GONZALEZ, oído lo expuesto por la representación Fiscal, lo señalado por la víctima y lo expuesto por el Defensor Privado, hace su pronunciamiento de la manera siguiente: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del imputado JOSE MANUEL FERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 28/10/1977, 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.126.650, soltero, hijo de Carmen Rosa de Fernández y Manuel Felipe Fernández, profesión u oficio albañil, residenciado en Brasil, Sector 23, Vereda 94, Casa Nº 7, Cumaná, Estado Sucre, teléfono de habitación: 0293-4511924; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de BIANNELYS JOSEFINA VELASQUEZ RODRIGUEZ. Ello en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al imputado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 14/05/2015, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado de autos, identificado plenamente. En este estado admitida como ha sido la acusación Fiscal el imputado adquiere la condición de acusado. Y así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante al folio 47 al 48, siendo éstas, las declaraciones de la victima, los funcionarios actuantes y expertos, así como la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias y otras documentales ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público y su exhibición por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, Conforme al principio de comunidad de la pruebas, éstas pruebas admitidas en este acto pasan a ser parte del proceso y a estar a disposición de las partes ente un eventual juicio oral y público. Así se decide.
Admitida la acusación Fiscal, el Tribunal se dirige nuevamente al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición de la pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando el imputado JOSE MANUEL FERNANDEZ GONZALEZ: Admito los hechos, para la suspensión del proceso y pido disculpas a BIANNELYS JOSEFINA VELASQUEZ RODRIGUEZ por mi comportamiento.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima BIANNELYS JOSEFINA VELASQUEZ RODRIGUEZ, quien manifiesta: Acepto las disculpas ofrecidas. No me opongo a la admisión de hechos y que se le otorgue suspensión condicional del proceso.
En este estado, se le concede la palabra al Defensor Privado quien expone: Oída lo expuesto por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal lo imponga de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: Esta representación Fiscal oída la admisión de hechos por parte del imputado esta vindicta pública no se opone a la imposición de la suspensión condicional del proceso.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de UN (01) AÑO en la presente causa seguida al ciudadano imputado JOSE MANUEL FERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 28/10/1977, 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.126.650, soltero, hijo de Carmen Rosa de Fernández y Manuel Felipe Fernández, profesión u oficio albañil, residenciado en Brasil, Sector 23, Vereda 94, Casa Nº 7, Cumaná, Estado Sucre, teléfono de habitación: 0293-4511924; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de BIANNELYS JOSEFINA VELASQUEZ RODRIGUEZ; y imponiéndole de conformidad con el artículo 45 numeral 1, primer y tercer aparte de la mencionada norma adjetiva penal, las siguientes condiciones: PRIMERO: Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Prueba al ciudadano JOSE MANUEL FERNANDEZ GONZALEZ, y presentarse ante esa unidad las veces a que así le sea requerido. SEGUNDO: Se ratifica la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 90 numeral 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: la prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer o mujeres agredida. Líbrese oficio dirigido a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ubicada en la Avenida Perimetral parte alta de las Instalaciones de la antigua Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado JOSE MANUEL FERNANDEZ GONZALEZ, adjunta a copia certificada de la presente decisión. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del cta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA
ABG. MAYRA CÓRDOVA
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